STSJ País Vasco 492/2019, 5 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2019:930 |
Número de Recurso | 330/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 492/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 330/2019
NIG PV 48.04.4-18/004135
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004135
SENTENCIA Nº: 492/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada en autos 330/2019 en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Fernando frente a GAUSA PRODUCTOS DEL CAUCHO S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- D Fernando trabajaba con la categoría profesional de oficial de prensa para la empleadora GAUSA PRODUCTOS DEL CAUCHO SL desde el 20.09.06, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.533,23 euros, según nóminas, bruto anual de 18.398 euros.
El Convenio colectivo general de la industria química, sector del caucho,para el año 2015 establece un SMG de 16753,24 euros en la categoría 3 del actor. La revisión del 2016 es del 1,5% y en el 2017 es del 1,7%.
El trienio tiene un importe de 78,43 euros anuales y el quinquenio de 156 euros anuales, se aplica un sistema de dos trienios y cinco quinquenios.
Las nóminas del trabajador sólo tieneN el concepto de salario base, sin hacer referencia a otras partidas salariales, desde el año 2010 el trabajador no ha sufrido incrementos salariales percibiendo 18.398 euros anuales brutos.
El 15.3.2018 recibe carta de despido del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
Por la presente le comunico que se ha adoptado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo, procediendo a su extinción, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y de producción, al amparo de lo determinado al respecto en el Art. 52.c), en relación con el Art. 51.1, del Estatuto de los Trabajadores .
Las causas que fundamentan la decisión tomada son las siguientes:
Durante los ejercicios 2016, y 2017, se ha producido una continua disminución de las ventas, pasando del resultado de 28.733,84 euros en el año 2016, a,unas pérdidas de - 3.079,49 euros en el año 2017, motivada por una bajada de demanda de productos por parte de algunos de los clientes más importantes de la empresa, como Negarra (preconcurso), y Repsol Butano entre otras, Como consecuencia de esa disminución de ventas los beneficios han ido disminuyendo hasta entrar en pérdidas en el presente año.
Los demás gastos que se refieren entre ellos, al consumo de materiales, electricidad, etc,, no suponen cifras significativas y el administrador no puede realizar medidas de reducción, ya que son gastos necesarios. El principal gasto en el que se puede incidir es el del personal, no habiendo además en la actualidad, labores que desarrollar en su puesto de trabajo (producción), estando fabricados todos los pedidos, y quedando estocaj e en el almacén.
Ante la presente situación únicamente se puede proceder a rescindir su puesto de trabajo con el fin de equilibrar la situación económica.
Causas las anteriormente referidas respecto de las cuales esta Empresa queda a su disposición para todo cuanto quiera adverar sobre las mismas, como por ejemplo comprobación de balances, cuenta de pérdidas y ganancias, etc., así como para facilitarle cuanta información nos solicite.
El objeto de la rescisión de su contrato de trabajo está encaminada, como es lógico, a tratar de superar las dificultades económicas indicadas anteriormente, y recuperar el equilibrio económico de la Empresa.De la presente decisión extintiva se da cuenta, con esta misma fecha, a la representación legal de los trabajadores en la Empresa, conforme a lo previsto en el Art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
De conformidad con lo dispuesto en el citado Art. 53. I.b del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la entrega de esta comunicación se le hace entrega de la indemnización consistente en 20 días por año trabajado, ascendiendo dicha cantidad a la de TRECE MIL QUINIENTOS EUROS (13.500 e), cantidad que se le ha ingresado en la cuenta bancaria en la que viene abonando sus percepciones salariales.
La efectividad de la decisión extintiva tendrá efectos de día de hoy 15 de marzo de 2018, pues si bien el apartado
-
del mentado artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores determina la concesión de un plazo de preaviso de quince días, el mismo se sustituye por el abono de los salarios correspondientes a dicho plazo, ascendentes a MIL EUROS (1.000 €), que también se ponen a su disposición de la misma forma que la referida para la indemnización que le corresponde percibir por la rescisión de su contrato de trabajo.
Sin otro particular, y rogándole firmar el duplicado de la presente, atentamente le saluda."
Al trabajador se le ha abonado la indemnización en importe de 13.500 euros.
La empresa tuvo las siguientes cifras de ventas según modelo 347 presentado en Hacienda:
2015-523.778,9 euros
2016- 277362,91 euros
2017 232.611,47 euros
Negarra es un cliente importante de la empresa que pasa de facturar 8.293,10 euros en 2016 a 4.180,85 euros en 2017, habiendo sido declarada en concurso la mercantil.
Repsol Butano pasa de facturar 18.075,12 euros en 2016 a no facturar nada a la empresa en 2017
El IVA a ingresar pasó de 8.356,22 euros en 2016 a 5835,67 en 2017
En el ejercicio 2016 la empresa presenta un resultado positivo aunque descendente en importe de 35.561 euros, en relación al importe de los años anteriores, en 2017 arroja pérdidas de 2.340,41 euros conforme al impuesto de sociedades
euros. a 5.835,67 euros en 2017
La empresa tiene otro trabajador que realiza las tareas de carpintero y que tiene menor antigüedad en la empresa, el dicho no ha sido despedido y continua prestando servicios.
El trabajador no ha ostentado representación legal en el último año .
Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Fernando frente a GAUSA PRODUCTOS DEL CAUCHO SL, declarando procedente el despido acaecido el 15.3.18, y ajustada a derecho la indemnización cobrada, absolviendo a la empresa de las pretensiones frente a ella formuladas "
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por GAUSA PRODUCTOS DEL CAUCHO, S.L
El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Gárate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 2.018, que desestima la demanda interpuesta contra la empresa GAUSA PRODUCTOS DEL CAUCHO S.L. y declara procedente el despido objetivo del trabajador don Fernando, y ajustada a derecho la indemnización por él cobrada, - 13.500 euros-.
El recurso contiene un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se le abone la diferencia existente a su favor en la indemnización que se le debió haber abonado, que debió ser de
14.115¿40 euros.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado primero.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...
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