STSJ País Vasco 506/2019, 5 de Marzo de 2019
Ponente | MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1065 |
Número de Recurso | 268/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 506/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 268/2019
NIG PV 48.04.4-17/008561
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008561
SENTENCIA Nº: 506/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5/3/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO RODRIGUEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Cecilia frente a SUSHI SHOP BILBAO S.L.U y FOGASA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistradao Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .- Que la demandante Cecilia presta sus servicios para la empresa demandada SUSHI SHOP S.L.U., desde el día 11/02/2016 (conformidad), y su jornada es a tiempo completo.
La categoría profesional que la actora tiene reconocida en nómina y en su contrato de trabajo es la de oficial Obrador y el salario que ha venido percibiendo durante el periodo reclamado es el que figura en los recibos de salario obrantes al ramo de prueba de ambas partes que se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- La empresa dispone de un establecimiento abierto al público, de forma que al cliente se le pregunta si va a llevar cabo la comida o cena en el local o si la comida es para llevar, si lo fuera para comer en el local se le ubica en una de las mesas, en donde previamente se ha colocado las vajillas y vasos, que tiene el local, se le entrega la carta y se le sirve los productos solicitados, concluida la comida o cena recoge los platos y
demás elementos y limpia el lugar de ubicación. En el supuesto de ser comida para llevar se le toma nota de los productos en el lugar donde se ubican las cajas registradoras. Asimismo, recoge las llamadas de aquellos clientes que quieren la comida a servir en su domicilio.
En la empresa tiene el siguiente personal: 5 auxiliares / camareros; cuatro repartidores para domicilio, 5 personas en la cocina y una encargada general. El local tiene una cabida entre 28 y 39 comensales y tiene aproximadamente 18 mesas.
Los productos que se consumen vienen elaborados de la empresa y se preparan en el local, donde, por un lado, se ubican las bandejas para las comidas que se lleva a domicilio, y las que se consumen en el local para llevar o consumir en el mismo se elaboran directamente por las cocineras.
TERCERO.- Se dan por reproducidos los cuadrantes de horarios del demandante de los años 2.016 y 2.017. (doc. nº 4 del ramo de prueba de la empresa que se da por reproducido)
El horario del centro de trabajo lo es de 12'00 horas a 0'00 horas.
CUARTO .- La empresa, la cual tiene un centro de trabajo en Bilbao, donde presta servicios la demandante, tiene como actividades reales la restauración en la comida japonesa, a tal efecto tiene tres líneas de venta, venta a domicilio (ENT), en esta el cliente llama por teléfono o a través de la página wepp y pide los productos; ventas para llevar (VPL), el cliente acude al local y pide los productos y se los lleva; y ventas para consumir en el local (VEL).
Los empleados introducen en el sistema informáticos que tipo de ventas se trata. Se da por reproducido el documento 20 aportado por la demandada en cuanto a las ventas desde enero del 2.017 de cada uno de los sistemas.
QUINTO .- Se da por reproducido el Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos cocinados para su venta en domicilio 2016- 2018 (BOE 20/12/2016).
Se da por reproducido el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia toda vez obrante en la prueba documental.
SEXTO .- Que la parte actora reclama en su demanda con carácter principal la cantidad de 17.176,02 euros de los que 14.424.- euros lo son en concepto de horas extraordinarias (del periodo comprendido entre el mes de Febrero y Diciembre de 2016) y 2.752,02.- euros lo son en concepto de diferencias salariales de Julio del 2016 a Mayo de 2.017.
Ello por entender que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de Bizkaia y no el Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos cocinados para su venta en domicilio, que se le viene aplicando. Para la categoría profesional de Encargada- clasificación 2ª-Y subsidiariamente la cantidad de 5.247,32.-euros, de las que 4.096,54.-euros lo son en concepto de horas extraordinaria y 1.150,78.-euros por diferencia del Convenio Colectivo Estatal de Elaboradores de Productos cocinados para su venta en domicilio.
Todo ello por los conceptos, períodos y cuantías que constan en el hecho 5º de su demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad.
SEPTIMO .- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la excepción de prescripción alegada por demandada.
Que estimando parcialmente la demanda promovida por Cecilia frente a SUCHI SHOP BILBAO S.L.U., en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de
3.588,06.- euros ."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
La sentencia del juzgado de lo social 8 de Bilbao ha estimado parcialmente la reclamación de cantidades que formuló la trabajadora demandante Dª Cecilia contra la mercantil demandada SUSHI SHOP BILBAO SL, condenándole a abonar la cantidad de 3588,06 €, y en concreto:
a)estimando parcialmente la reclamación realizada en concepto de horas extras ¿exceso de jornadacorrespondientes al período comprendido entre febrero y diciembre 2016 en la cantidad de 836,06 €,
b)y estimando totalmente la reclamación realizada en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre junio 2016 y mayo 2017;
Para resolver ambas pretensiones aplica el Convenio colectivo de hostelería de Bizkaia (en adelante CHB) a la categoría profesional de jefa de cocina, que la sentencia declara es el convenio que rige la relación laboral y el salario que la actora merece por las funciones que realiza.
En resumen, la sentencia se decanta por la aplicación del CHB (BOB 18/01/2016 ) a la relación laboral entre las partes, con preferencia respecto del Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio (en adelante CPC), siguiendo el criterio de otras sentencias recaídas a propósito de esta cuestión en procedimientos conocidos por otros juzgados de lo social de Bilbao y que han sido confirmadas por esta sala en sentencias de 03/07/2018 (recurso 1262/18 ) y de 23/10/2018 (recurso 1929/18 ), aún no firmes por estar en trámite de recurso de casación para la unificación de la doctrina. Además, reconoce a la actora el salario correspondiente a la categoría profesional de jefa de cocina/encargada de cocina del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería al que se remite la norma sectorial provincial.
Frente a la sentencia del juzgado de lo social se articulan dos recursos, que se someten a nuestra consideración.
El primero de ellos, por la empresa SUSHI SHOP BILBAO S.L. en el cual solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Y lo hace a través de siete motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS ; el segundo al quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS y, por último, el sexto y séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS .
Por su parte, la trabajadora también recurre en suplicación la sentencia para solicitar se condene a la empresa a los intereses moratorios desde el devengo de los conceptos salariales o subsidiariamente desde la formulación de la papeleta de conciliación. Y lo hace a través de un único motivo en el que denuncia infracción jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS .
Comenzando por el recurso planteado por la empresa demandada, en un primer motivo, por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, pretende la empresa demandada se declare la nulidad de la sentencia reponiéndose los autos al momento de ser dictada por cuanto que entiende ésta no recoge determinados hechos refiriéndose, en concreto, a que nada dice el apartado de hechos probados sobre las funciones habituales de la trabajadora concluyendo, no obstante, el juzgador a quo que la categoría profesional es la de jefa de cocina/encargada de cocina. Alega infracción artículo 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ, 24.1 y 9.3 CE / 386 LEC y jurisprudencia, lo que entiende le causa indefensión ya que le impide combatir por la vía del artículo 193 b) las afirmaciones contenidas en el último párrafo del apartado I del fundamento jurídico primero, desconociendo las fuentes de convicción del juzgador e imposibilitando también la articulación de los motivos suplicatorios al amparo del artículo 193 c) LRJS .
El motivo a) del artículo 193 LRJS permite al recurrente obtener la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando se cometió una...
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ATS, 10 de Diciembre de 2019
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 268/19, interpuesto por D.ª Inmaculada y por Sushi Shop Bilbao SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fe......