STSJ Comunidad de Madrid 158/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2019:2606
Número de Recurso456/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución158/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0001148

Procedimiento Recurso de Suplicación 456/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 26/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 158/2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 456/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 26/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Vidal frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Vidal vino prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social desde el 16 de febrero de 2006, como Auxiliar de Hostelería, siendo su centro de trabajo en la calle General Ricardo, número 177, de Madrid, en virtud de un contrato temporal, de interinidad para cubrir la vacante 26.436 vinculada a la oferta de empleo de 2007, hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios.

SEGUNDO.- El 14 de julio de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando a Don Vidal en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, expresándose que la calif‌icación podría revisarse por agravación o mejoría a partir de 14 de junio de 2018.

TERCERO.- Don Vidal solicitó el 2 de agosto de 2017 a la Agencia Madrileña de Atención Social la adscripción a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía y acorde a su incapacidad permanente, siendo contestada por comunicación de 31 de agosto en la que se desestimó su pretensión manifestando que no cabía adscripción al puesto de trabajo sino la reserva del puesto de trabajo durante dos años.

CUARTO.- El 18 de diciembre de 2017 Don Vidal solicitó a la Agencia Madrileña de Atención Social el derecho a optar por la indemnización correspondiente por incapacidad permanente total en virtud del artículo 63 del Convenio Colectivo ; así como el abono de las vacaciones del año 2017.

QUINTO.- La Agencia Madrileña de Atención Social no ha abonado a Don Vidal las vacaciones no disfrutadas de 2017 ni la parte proporcional de paga extra de diciembre de 2017.

SEXTO.- El 20 de septiembre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que las fuesen llamadas a la celebración del intento de conciliación.

SÉPTIMO.- La relación laboral se sometió por contrato al Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Vidal contra Agencia Madrileña de Atención Social, debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 12.605,36 euros, con el recargo del artículo

29.3 LET, aplicado a la cantidad salarial de 1.066,36 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/02/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora que condenó a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL a abonar al demandante la cantidad de 12.605, 36 euros por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales séptimo y cuarto.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identif‌icarse el documento y señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En cuanto al ordinal séptimo, sostiene la recurrente que existe un error material al consignarse el convenio colectivo aplicable.

Se tiene por no puesto el referido ordinal, al recoger el mismo una cuestión jurídica, independientemente de que efectivamente se trata de un evidente error material.

Por lo que se ref‌iere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se adicione un párrafo en los siguientes términos: " La disposición contenida en el art. 63 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en que fundamenta su pretensión la actora, se encuentra suspendida y sin efecto conforme a lo dispuesto en el art. 21.7 de la LY 6/2017de 11 de mayo de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017."

Se rechaza tal pretensión, pues se trata de una cuestión jurídica que no...

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