ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5542A
Número de Recurso3659/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3659/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 363/17 seguido a instancia de D. Nazario contra Panadería Pastelería La Victoria SLL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Eloy Guerrero Jiménez en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de junio de 2018 (rec 403/18 ), confirma la de instancia que tras declarar la suficiencia de la carta de despido, califica el despido disciplinario de procedente.

Consta que el demandante venía prestando servicios para la empresa PANADERÍA PASTELERÍA LA VICTORIA S.L.L., con antigüedad del año 2010, y categoría o grupo profesional de auxiliar-ayudante. Con fecha 6/3/2017, el trabajador recibió carta de despido disciplinario de la empleadora, reproducida en el HP 2º, en la que se indica " Los motivos que fundamentan ésta decisión son los siguientes: La continua falta de dinero del cambio de la caja registradora del despacho de pan adjunto al obrador de la panadería, habiendo sido grabado usted por las cámaras de seguridad instaladas en la empresa debidamente identificadas, entrando en el despacho y manipulando la caja registradora en horario en que el despacho está cerrado, suponiendo esto la falta de confianza total por parte de la empresa en el trabajador.....". La empresa cuenta con un sistema de vídeo- vigilancia instalado, quedando acreditada la legalidad de las cámaras de seguridad. Sistema de cuya existencia, ubicación e instalación por motivos de seguridad había informado la empresa a todos sus trabajadores, su ubicación era visible y ser público y notorio su objetivo y finalidad, existiendo carteles informativos de las cámaras de seguridad. Consta el actor en las grabaciones de las cámaras de vigilancia de la empresa y se destaca, tras la visualización en los ficheros de la carpeta las secuencias durante los días 21 de febrero a 6 de marzo de 2017.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación sostienen que la carta de despido disciplinario reúne los requisitos del Art 51.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), desestimando la pretensión actora que considera que las imputaciones son genéricas y nada contiene la carta respecto a las conductas que motivaron el despido. Sin embargo, la resolución sostiene que en modo alguno puede entenderse que no se concreten los hechos imputados, las causas del cese y su fecha de efectos. La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador por lo que va referida al caso concreto y estas previsiones se estiman se cumplen, por lo que no se admite la alegada indefensión. Se valora que las cámaras de seguridad concretan los días y horas de los hechos acaecidos. Se estima que se cumple con el criterio de la suficiencia informativa por lo que el trabajador, siendo conocedor de los hechos imputados, de la calificación dada por la empresa a los mismos y su consecuencia.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, cuestionando la insuficiencia de la misiva extintiva.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de abril de 2010 (Rec 515/10 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido disciplinario, sin entrar a analizar la conducta del demandado, dados los defectos de la carta de despido. En este supuesto se relata en el HP 4º la carta de despido en la que se indica " Los hechos en que basamos esta sanción están en que hemos comprobado, en base a diversas pruebas, que Ud ha entrado en la empresa en múltiples ocasiones, fuera de horas de trabajo, desconectando la alarma de seguridad con la finalidad de robar el dinero que se guarda dentro de un maletín oculto en el almacén. Las pruebas más significativas en las nos basamos son las grabaciones efectuadas con una cámara instalada en el almacén donde se encuentra oculto el maletín y donde se le ve a Ud cogiendo el maletín donde se encuentra el dinero de caja y colocándolo en su sitio segundos después. Tras lo cual y al día siguiente hemos podido comprobar que falta parte del dinero que se ha puesto como cebo ".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido. En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa recurrida cuenta con un sistema de vídeo vigilancia registrado y de alta en el sistema de seguridad en la agencia española de protección de datos y había informado a todos sus trabajadores de su ubicación siendo ésta visible existiendo en el local carteles informativos de las cámaras. La empresa procedió a la inspección de las cámaras de seguridad, ante la falta de dinero y por no cuadrar las cuentas, y comprueba que el actor realiza apropiaciones de dinero de la caja registradora. En la carta de despido se indica la fecha de efectos del despido, los motivos que fundamentan la decisión y que ha sido grabado por las cámaras de seguridad instaladas en la empresa debidamente identificadas. En este supuesto se tiene por acreditado que el actor conocía la causa del despido disciplinario, siendo su conducta continuada y reiterada, habiendo reconocido los hechos, pidiendo al administrador que no le despidiera, lo que no se aceptó. Además y en cuanto a la concreción de los días y horas de los hechos acaecidos, se valora que las cámaras de seguridad recogen tales extremos. Circunstancias de las que se concluye que el trabajador era conocedor de los hechos imputados, de la calificación dada por la empresa a los mismos y su consecuencia.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste otra es la redacción de la carta de despido y las circunstancias concurrentes. En este supuesto si bien se precisa el tipo de conductas que se le imputan ("ha entrado en múltiples ocasiones, fuera de horas de trabajo, desconectando la alarma de seguridad con la finalidad de robar el dinero que se guarda dentro de un maletín oculto en el almacén"), no existe la más mínima concreción del número de sustracciones ni referencia temporal de esos hechos. En este caso, en el que no consta reconocimiento de los hechos, la Sala valora que la ausencia de aquellos datos dificulta la defensa en juicio, en orden a acreditar hechos incompatibles con las acciones imputadas (por ejemplo, por estar en otro lugar en el momento en que sucedieron). Añade que no se advierte, además, razón alguna para que no se hubiera dejado constancia, en la carta, de esos elementos que acotaban la conducta imputada cuando en la documentación aportada por la empresa, documento 8, se contiene la concreta identificación del número de sustracciones, fechas e importes, así como otra entrada intempestiva sin apropiación. Por otra parte, y aunque se visualizó en el momento de entregarle la carta de despido, el vídeo con la grabación, ni tan siquiera consta en las mismas el día a que se refieren.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte las mismas no pueden tener favorable acogida al no desvirtuar las anteriores alegaciones. Por otra parte, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eloy Guerrero Jiménez, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 403/18 , interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 28 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 363/17 seguido a instancia de D. Nazario contra Panadería Pastelería La Victoria SLL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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