STSJ Murcia 422/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2019:906
Número de Recurso1276/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución422/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2016 0004768

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001276 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 544/2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Pedro Enrique, MORENO OROZCO E HIJOS S.L.

ABOGADO:, HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA,

GRADUADO SOCIAL: PEDRO JESUS MARTINEZ BAÑOS,

RECURRIDOS: Pedro Enrique, MORENO OROZCO E HIJOS S.L.

ABOGADO:, HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA,

GRADUADO SOCIAL: PEDRO JESUS MARTINEZ BAÑOS,

En MURCIA, a quince de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Pedro Enrique y por MORENO OROZCO E HIJOS, S.L., contra la sentencia número 488/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 28 de noviembre,

dictada en proceso número 544/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Pedro Enrique frente a MORENO OROZCO E HIJOS, S.L.

En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor y la empresa demandada estuvieron vinculados a través de una relación laboral común desde el 01/09/2005 hasta el 30/11/2012, fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo en virtud del despido objetivo del actor. La categoría profesional del demandante era la de Especialista.

SEGUNDO

Desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta el mes de junio del año 2013, el actor, dado de alta en el RETA, estuvo vinculado con la empresa demandada como trabajador autónomo.

TERCERO

El 01/07/2013 el actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente. Este contrato, aportado por el actor como documento nº 4.1.4 y por la empresa demandada como documento nº 3, se da aquí por reproducido íntegramente a efectos probatorios.

CUARTO

La empresa demandada se dedica a la reparación y mantenimiento de los aparatos expendedores de la cerveza de la empresa DAMM S.A.

QUINTO

La empresa demandada entregó al actor el protocolo de actuación para la matriculación de equipos en los locales, así como el sistema y normas para las guardias que los sábados debían realizar todos los que prestaran servicios para la empresa, ya fueran trabajadores por cuenta ajena o TRADES, desde las 09:00 horas a las 18:00 horas. Estas eran unas guardias de localización. No se trabaja ni los domingos ni los festivos.

Así mismo, se entregó al actor el listado de averías que podían producirse con sus códigos, el listado de precios para trabajadores autónomos y listado de máquinas. En cuanto a los precios, estos eran pactados entre la empresa y el actor y solo se pagaba por el trabajo efectivamente realizado.

SEXTO

Durante el desarrollo de la relación laboral (la que termina en el año 2012), la empresa demandada entregó al actor los materiales de prevención y herramientas de trabajo. Todo esto no se entrega a los trabajadores autónomos. No obstante, a los autónomos sí que se les entregan determinadas herramientas específ‌icas propiedad de la empresa DAMM S.A., concretamente una bomba de limpieza y una PDA.

SÉPTIMO

Entendiendo la empresa demandada que el actor ejecutaba su trabajo de forma def‌iciente, el 17/08/2016 se elaboró por la demandada un documento en el que se decía que el actor entregaba las dos PDA (una de DAMM que servía para que esa empresa tuviera certeza de la ejecución de los trabajos, y otra de la empresa demandada que servía para controlar los encargos que se hacían al demandante aunque sin control de los horarios), cargadores, enfriadores y todo el material que se entregó en depósito para realizar los trabajos como trabajador autónomo de la demandada, empresa de servicio técnico autorizada por DAMM S.A. Así mismo se hizo constar que en ese mismo momento se pagaba una factura pendiente, por lo que la relación entre las partes quedaba saldada y terminada la relación comercial con esa fecha.

Ese documento no quiso f‌irmarlo el actor aunque sí lo hicieron como testigos Don Cirilo y Doña Julieta .

OCTAVO

En el momento en que el actor fue despedido por causas objetivas, otros trabajadores que también fueron despedidos no continuaron como trabajadores autónomos y otros adquirieron la condición de TRADES desde un primer momento.

NOVENO

El actor, aparte de las herramientas de DAMM S.A. que recibió, tiene y utiliza sus propias herramientas así como un vehículo del que es titular y que no va rotulado con los signos distintivos de la empresa demandada. No obstante, si se le proporcionó un uniforme a los solos efectos de que los clientes lo identif‌icaran como el profesional que acudía al mantenimiento o reparación de los equipos.

DÉCIMO

El concreto trabajo de mantenimiento y reparación de equipos para servir cerveza que hace el actor ha sido siempre el mismo, independientemente del tipo de relación contractual con la empresa demandada, si bien cuando ha prestado servicios como trabajador autónomo, el accionante tiene una zona de trabajo asignada siendo libre para organizar el recorrido así como el horario concreto en que va a acudir a los diferentes lugares de trabajo, siempre dentro del que marca el contrato como TRADE. Este horario se f‌ijó en el contrato de TRADE a los solos efectos de recibir los avisos de reparación.

El actor, en su condición de TRADE, no tiene obligación de acudir al centro de trabajo al que solo se acercaba cuando tenía que recoger el material que necesitaba, teniendo prohibido entrar en el almacén y trabajar en el mismo, entrada y trabajo que si es propia de los trabajadores por cuenta ajena de la empresa.

El demandante no tiene trabajadores a su cargo.

El actor tampoco tenía un régimen de licencias, vacaciones o permisos concedidos por la empresa demandada, por lo que si quería gozar de algún día de vacación lo hacía a su cargo perdiendo el trabajo de ese día. No obstante, con el f‌in de asegurar la prestación del servicio, en periodos de vacaciones sí se establecen unos turnos de guardias en los que entran tanto los trabajadores por cuenta ajena de la empresa como los TRADE.

Entre el actor y la empresa demandada no existía un pacto de exclusividad.

El plazo de reparación que f‌ija la empresa demandada es el mismo para todos, ya sean sus propios trabajadores o los TRADES. En ningún caso se dan instrucciones de cómo ha de realizarse la reparación concreta.

Mientras que los trabajadores por cuenta ajena de la empresa tienen asignada una ruta concreta en distintas zonas geográf‌icas, los TRADE no tiene asignadas rutas concretas sino solo una zona de trabajo con plazos de ejecución. Los trabajadores por cuenta ajena tienen su horario de trabajo con obligación de f‌ichar al comienzo y f‌inalización de la jornada laboral, lo que no ocurría en el caso del actor.

Los TRADE no cobran dietas por tener que comer fuera de su domicilio, al contrario de lo que ocurre con los trabajadores por cuenta ajena.

DÉCIMOPRIMERO

Desde el año 2012 (diciembre) al año 2016 (agosto), es decir 44 meses, el actor facturó a la empresa demandada un total de 118.334,2 euros, lo que supondría una cantidad mensual por todos los conceptos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.689,41 euros para el caso de estimación de la demanda.

DÉCIMOSEGUNDO

El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

DÉCIMOTERCERO

Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DON Pedro Enrique contra la empresa MORENO OROZCO E HIJOS S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra por inexistencia de despido. No obstante, se condena a la empresa citada a que abone al actor una indemnización de 1.000,00 euros por haber extinguido unilateralmente y sin causa justif‌icada el contrato con el actor".

TERCERO

De la interposición de los recursos.

Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación por el Graduado Social D. Pedro Jesús Martínez Baños, en representación de la parte demandante, y por el Letrado D. Herminio Duarte Molina, en representación de la parte demandada.

CUARTO

De las impugnaciones de los recursos.

El recurso interpuesto por la parte demandante ha sido impugnado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina en representación de la parte demandada.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor, D. Pedro Enrique, presentó demanda, solicitando "que teniendo por presentada la demanda en tiempo y forma, se sirva admitirla y se dicte en su día sentencia por la que se...

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