ATS, 10 de Marzo de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:3605A
Número de Recurso4169/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4169/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4169/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 544/2016 seguido a instancia de D. Salvador contra Moreno Orozco e Hijos S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el instado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Herminio Antonio Duarte Molina en nombre y representación de Moreno Orozco e Hijos S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Habiéndose dado trámite al incidente del art. 233 de la LRJS, se dictó por esta Sala auto de 12 de marzo de 2020 inadmitiendo la incorporación de documento.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

SEGUNDO

Es objeto del presente RCUD la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de abril de 2019 (Rec. 1276/2018) en la que constan como hechos probados los siguientes:

  1. El actor y la empresa demandada estuvieron vinculados a través de una relación laboral común desde el año 2005 hasta el año 2012 fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo en virtud del despido objetivo del actor.

  2. La categoría profesional del demandante era la de especialista.

  3. Desde la fecha de la extinción de la relación laboral el actor ha estado dado de alta en el RETA y estuvo vinculado a la empresa demandada como trabajador autónomo. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.

  4. Consta asimismo, que la empresa demandada se dedica a la reparación y mantenimiento de los aparatos expendedores de la cerveza de la empresa DAMM S.A.

  5. La empresa demandada entregó al actor el protocolo de actuación para la matriculación de equipos en los locales, así como el sistema y normas para las guardias que los sábados debían de realizar todos los que prestaron servicios para la empresa, ya fueran trabajadores por cuenta ajena o TRADES.

  6. El actor recibió tanto el dictado de averías que podrían producirse con sus códigos como el listado de precios para trabajador autónomo y listado de máquinas.

  7. En cuanto a los precios, estos eran pactados entre la empresa y el actor y sólo se paga por el trabajo efectivamente realizado.

  8. Durante el desarrollo de la relación laboral, la empresa demandada entregó al actor los materiales de prevención y herramientas de trabajo (que no se entregaba a los trabajadores autónomos). No obstante, a los autónomos sí que se le entregaban determinadas herramientas específicas propiedad de la empresa DAMM S.A., concretamente una bomba de limpieza y una PDA.

  9. Entendiendo la empresa demandada, que el actor ejecutaba su trabajo de forma deficiente, le requirió la devolución de las PDA que se le habían entregado (una era de la empresa demandada MORENO OROZCO E HIJOS S.L. y otra era de la mercantil DAMM S.A.), los cargadores, los enfriadores y todo el material que se le había entregado en depósito para realizar los trabajos como TRADE.

  10. Asimismo, se hizo constar que en ese mismo momento se pagaba una factura pendiente, por lo que la relación entre las partes quedaba saldada y terminada.

  11. El actor, además de las herramientas que le proporcionaba la empresa demandada tenía y utilizaba sus propias herramientas, un vehículo del que es titular y que no iba rotulado con los signos distintivos de la empresa demandada.

  12. Sin embargo, la empresa le proporcionó un uniforme a los solos efectos de que los clientes lo identificaran como el profesional que acudía al mantenimiento reparación de los equipos.

  13. El concreto trabajo de mantenimiento y reparación de equipos para servir cerveza que hace el actor ha sido siempre el mismo, independientemente del tipo de relación contractual con la empresa demandada, si bien cuando ha prestado servicios como trabajador autónomo el accionante tiene una zona de trabajo asignada, siendo libre para organizar tanto el recorrido como el horario concreto en que va a acudir a los diferentes lugares de trabajo, si bien, siempre dentro del que marca el contrato como TRADE.

  14. El actor en su condición de TRADE no tiene obligación de acudir al centro de trabajo al que sólo se acercaba cuando tenía que recoger el material que necesitaba teniendo prohibido entrar en el almacén y trabajar en el mismo.

  15. El actor no tenía trabajadores a su cargo y tampoco tenía un régimen de licencias vacaciones o permisos concedidos por la empresa demandada por lo que si quería gozar de algún día de vacaciones lo hacía a su cargo perdiendo el trabajo de ese día. No obstante, con el fin de asegurar la prestación del servicio en periodo de vacaciones si se establecían unos turnos de guardia en los que entraban tanto a los trabajadores por cuenta ajena de la empresa como los TRADE.

  16. Entre el actor y la empresa demandada no existía un pacto de exclusividad.

  17. El plazo de reparación que fija la empresa demandada es el mismo para todos ya sean sus propios trabajadores o los TRADE. En ningún caso se dan instrucciones de cómo ha de realizarse la reparación concreta.

  18. Mientras que los trabajadores por cuenta ajena de la empresa tienen asignada una ruta concreta en distintas zonas geográficas los TRADES no tienen asignadas rutas concretas sino sólo una zona de trabajo con plazo de ejecución.

  19. Los trabajadores por cuenta ajena tienen su horario de trabajo con obligación de fichar al comienzo y finalización de la jornada laboral lo que no ocurre en el caso del actor.

  20. Los TRADE no cobran dietas por tener que comer fuera de su domicilio al contrario de lo que ocurre con los trabajadores por cuenta ajena.

Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto, mientras que para el juzgador distancia resulta evidente que no existía una relación laboral en los términos previstos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores entre el demandante y la empresa demandada, para la sala de suplicación si que la hay, especialmente al amparo del hecho probado 5º y 10º de la sentencia de instancia. Así, resulta determinante que el demandante realizara guardia los sábados desde las 9h a las 18:00h y que respecto a las vacaciones quedara bajo el poder de dirección y organización de la empresa.

Además, complementariamente la empresa le entregó una bomba de limpieza, una PDA y facilitó otras herramientas de mantenimiento y reparación de equipos, el actor tenía asignada una zona de trabajo, la empresa controlaba los encargos que se hacían al demandante y éste debía actuar dentro del horario que marcaba el contrato TRADE. A mayor abundamiento, el actor estaba inserto en el ámbito de organización y dirección empresarial especialmente por la existencia de guardias, ya que el hecho de que pudiera tomarse algún día de vacaciones (hecho probado 10º) no excluye la naturaleza laboral que viene determinada por los términos en que desarrolla su actividad cuando no concurre dicha circunstancia. Concluye de esta forma la recurrida que (debiendo configurarse la relación TRADE con carácter restrictivo por ser ésta la voluntad legislativa según la Ley 20/2007) entre ambas partes debe operar la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, la relación jurídica debe calificarse como laboral y el despido improcedente con las consecuencias inherentes al mismo.

TERCERO

Interpuesto por la mercantil MORENO OROZCO E HIJOS S.L. recurso de casación para unificación de doctrina, solicita se case y anule la sentencia recurrida y se reconozca la inexistencia de relación laboral.

CUARTO

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de febrero de 2019 (Rec. 17/2019), que confirma la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda de oficio, y se declara que no existe relación laboral entre la empresa ANSWER y los trabajadores.

Constan como hechos probados que:

1) Respecto del primero de los actores: suscribió contrato de TRADE, consistiendo su trabajo en llevar el mantenimiento de una central de Telefónica completa, de su red de cobre para que estuviera libre de averías, pagándole la empresa una cantidad mensual vinculada al número de abonados, prestando servicios los 7 días de la semana según le conviniera y siendo independiente para organizarse las horas de atender las averías, puesto que sólo se le exigía que estuvieran resueltas, teniendo libertad para concertar las citas con los clientes directamente, utilizando material propio para llevar a cabo su trabajo, incluyendo los epis y el vehículo, y abonando él mismo el curso de formación en prevención de riesgos laboral, llegando a disponer de un local en apoyo de su actividad y facturando a la empresa por meses, simultaneando la actividad con la de reparación e instalación de sistemas de seguridad para otro autónomo.

2) Respecto del segundo trabajador: que concertó un contrato de TRADE tras convertir voluntariamente su contrato de trabajo en dicho tipo de relación, manteniendo las líneas de telefonía a su conveniencia, si bien accedía a su órdenes de trabajo a través de una aplicación y se organizaba para atenderlas, gestionando él mismo las visitas a clientes así como las incidencias y resultados, disponiendo de ropa de trabajo propia y materiales propios, facturando según el número mensual de trabajos realizados.

Argumenta la Sala que no existe relación laboral, puesto que no existía dependencia ni ajenidad, ya que los codemandados tenían libertad para cumplir el encargo sin sujeción a horario ni jornada, organizaban con autonomía su propia actividad y aportaban el necesario instrumental propio, sin identificación personal externa alguna a marca o a la empresa que les hacía el encargo, siendo retribuidos en virtud del resultado alcanzado en la ejecución del mismo.

QUINTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados y que sirven para determinar la existencia o no de ajenidad.

En la sentencia recurrida se observa la existencia de los elementos propios de la relación laboral teniendo en cuenta que resulta determinante que el demandante realizaba guardias los sábados desde las 9 h a las 18:00 h y que respecto a las vacaciones quedaba bajo el poder de dirección y organización de la empresa. Además, complementariamente la empresa le entregó una bomba de limpieza, una PDA y facilitó otras herramientas de mantenimiento y reparación de equipos, el actor tenía asignada una zona de trabajo, la empresa controlaba los encargos que se hacían al demandante y éste debía actuar dentro del horario que marcaba el contrato TRADE. A mayor abundamiento, el actor estaba inserto en el ámbito de organización y dirección empresarial especialmente por la existencia de guardias, ya que el hecho de que pudiera tomarse algún día de vacaciones (hecho probado 10º) no excluye la naturaleza laboral que viene determinada por los términos en que desarrolla su actividad cuando no concurre dicha circunstancia.

Sin embargo, en la sentencia de contraste no se aprecia la existencia de relación laboral por inexistencia de los presupuestos necesarios para ello, esto es, dependencia, retribución, voluntariedad y ajenidad. Y es que, en este último caso, los codemandados tenían libertad para cumplir el encargo sin sujeción horario ni jornada, organizaban con autonomía su propia actividad y aportaban el necesario instrumental propio, no tenían identificación personal externa alguna a marca o a la empresa que les hacía el encargo y eran retribuidos en virtud del resultado alcanzado en la ejecución del mismo.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Herminio Duarte Molina, en nombre y representación de Moreno Orozco e Hijos S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1276/2018, interpuesto por D. Salvador y Moreno Orozco e Hijos S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 544/2016 seguido a instancia de D. Salvador contra Moreno Orozco e Hijos S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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