STSJ Cataluña 1511/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2019:2067
Número de Recurso6088/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1511/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2017 - 0000498

mmm

Recurso de Suplicación: 6088/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de marzo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1511/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Gloria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

"SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Gloria, cuyos datos personales obran en autos, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 16/07/2014. El cuadro clínico que dio lugar a dicha declaración fue el siguiente: "lumbociatalgia izquierda en el contexto de discopatía lumbar múltiple y estenosis de canal, tratada con artrodesis L4-L5-S1, con limitación funcional actual".

SEGUNDO

Instado el procedimiento de revisión de grado, por Resolución de 1/12/2016 el INSS declaró no revisar el grado de incapacidad declarado a la actora por entender que las secuelas que presenta en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 7/02/2017.

CUARTO

La profesión de la demandante es la de limpiadora, y su base reguladora asciende a 950,40 euros mensuales.

QUINTO

El cuadro clínico residual que la demandante presenta en la actualidad es el siguiente: dolor neuropático post IQ de artrodesis L4-L5-S1 con Rx sin inestabilidad ni movilidad del sistema y con EMG N. Limitación a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongada. Trastorno depresivo adaptativo crónico.

SEXTO

La actora tenía reconocido un grado de discapacidad del 36% (31% más 5 puntos de factores sociales complementarios) por resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de Castilla y León de 14/05/2013. Posteriormente, mediante resolución de 2/01/2016, el Departament de Benestar Social le reconoce un grado de discapacidad del 45%, con efectos de 9/12/2014.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Gloria, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado quinto de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues ante informes contradictorios, prevalece la consideración efectuada por la magistrada de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba. En efecto, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 194, 195, 160 y 200.2 del RDL 8/2015 .

La recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b)...

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