STSJ Cataluña 1492/2019, 20 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2055 |
Número de Recurso | 6127/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1492/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001740
mmm
Recurso de Suplicación: 6127/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1492/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 942/2017 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que Dª. María Virtudes, con DNI. núm. NUM000, nacida el día NUM001 .1957, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de ADMINISTRATIVA.
Que en fecha 14.09.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el
reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad.
Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la
Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 6.11.2017.
Que la actora padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES:
FIBROMIALGIA TRATADA FARMACOLOGICAMENTE, SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA; ACTUALMENTE CON FUNCIONALISMO CONSERVADO. CEFÁLEA CRÓNICA DIARIA CON CRITERIOS DE SOBREINGESTA DE FARMACOS POR CEFÁLEA TRATADA FARMACOLOGICAMENTE, ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES.
TRASTORNO DEPRESIVO CRÓNICO TRATADO FARMACOLOGICAMENTE Y CON PSICOTERAPIA, ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES (Dictamen ICAM, pericial INSS, documentos 4 y 24, actora).
La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 41%, correspondiendo dos puntos a factores sociales complementarios (documento 27).
No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.637,36 euros), ni la fecha de efectos (30 de agosto de 2017).".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de María Virtudes, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues ante informes contradictorios, prevalece la consideración efectuada por el magistrado de instancia a tenor del principio de libre valoración de la prueba. En efecto, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 194 y 196 del RDL 8/2015 .
La recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Subsidiariamente, se hace referencia a la incapacidad permanente total.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba