ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4655A
Número de Recurso1443/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1443/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1443/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 498/16 seguido a instancia de D.ª Amelia contra Tiba Mediadores de Seguros SLU, Medisemap Agencia de Seguros Exclusiva SL, Masquetres SL y D.ª Andrea , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018 se formalizó por el procurador D. Eduardo Portilla Hierro en nombre y representación de D.ª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a determinar si ante un supuesto de subrogación empresarial, el nuevo empresario está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubiesen sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en el que deba operar la subrogación.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2018 (Rec 3021/17 ), aclarada por auto de 6/3/2018, confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con efectos de 31/7/2016, y condenando a la persona física codemandada a las consecuencias de tal declaración, con absolución del resto de las codemandadas.

Consta que la demandante venía prestando servicios, primeramente como promotora comercial, para el Sr. Pedro Jesús para colaborar en la promoción y mediación de seguros y la posterior asistencia a los tomadores, asegurados o beneficiarios y posteriormente mediante contrato laboral para prestar servicios como teleoperada, desde el año 2006. Con efectos al 1/1/2010 de enero de 2010 se verificó la subrogación empresarial de Tiba Mediadores de Seguros SLU (en adelante TIBA). La citada mercantil suscribió el 29/10/2009 un contrato mercantil de Agencia con Mapfre España. El 30/6/2016 Mapfre requirió notarialmente a Tiba Mediadores de Seguros SLU comunicando que, transcurridos 30 días desde la recepción quedaría resuelto el contrato, lo que efectivamente aconteció el 29/7/2016. Dicha sociedad en el ejercicio de 2015 tenía un resultado negativo de 32.399,50 euros, y en el correspondiente a 2016, arrojó un resultado negativo de 20.362,36 euros. El 15/7/2016 se comunica a la demandante carta de despido objetivo en los términos que constan (HP 15). El 27/7/2016 Mapfre España suscribe un contrato de agencia de seguros exclusivo con la persona física codemandada, Sra Andrea , la cual comienza su actividad el 1/8/2016, desarrollando la misma en local propiedad de Mapfre, con los mismos rótulos, ordenadores, documentación y con, al menos tres trabajadores de la anterior concesionaria, incluida la nueva titular del contrato. Dicha persona física había prestado servicios para TIBA.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, estima que concurren las causas alegadas para el despido objetivo efectuado por TIBA. En cuanto a la sucesión empresarial, sostiene que la misma se produce no solo en aplicación del art 44 ET , sino por el propio convenio colectivo de aplicación - convenio de mediadores de seguros privados- . Ello determina que la falta de subrogación de la trabajadora equivalga al despido que es calificado de improcedente. La sentencia de suplicación confirma la declaración de improcedencia con condena de la empresaria entrante, con remisión a pronunciamiento previo sobre la misma cuestión y demandada. Sostiene que la decisión de TIBA de proceder al despido objetivo de la trabajadora, con anterioridad a la subrogación no constituye una circunstancia que impida la aplicación del régimen convencional favorable a la subrogación, señalando que "el mandato del Convenio Colectivo no puede frustrarse por tal circunstancia, cuando además la secuencia de hechos es suficientemente expresiva de la continuidad del servicio y la inexistencia de lapso temporal entre la fecha de efectos del despido objetivo y la asunción de la contrata por la nueva adjudicataria". No procede la responsabilidad solidaria, que se postula con carácter subsidiario, porque la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles se establece para las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abono no para las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.

  1. - Acude la persona condenada en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de noviembre de 2016 (rec. 825/2015 ). La cuestión litigiosa abordada reside en determinar si del art. 44 del ET se desprende que la empresa cesionaria que sucede a la cedente en una determinada actividad, está obligada a responder solidariamente de las obligaciones derivadas de un despido disciplinario anterior al momento de la sucesión empresarial, de un trabajador adscrito a la contrata sobre la que opera la transmisión, a lo que se da una respuesta positiva. En efecto, y pese a que el nuevo empresario no está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieran sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en que deba operar tal subrogación, las responsabilidades legales del ET art. 44 van más allá, al abarcar "todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad", entre las que se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior - salario e indemnizaciones--, siendo este el caso de autos. En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en las obligaciones laborales derivadas del despido disciplinario efectuado con anterioridad a la transmisión, de un trabajador adscrito a la contrata sobre la que opera la sucesión empresarial, pudiendo incluso, si la sentencia del despido se dicta con posterioridad, activar la facultad de readmitir al trabajador y dar cumplimiento de esta forma a las obligaciones laborales anteriores a la subrogación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Entre las sentencias comparadas son ciertas las semejanzas existentes girando el debate en ambos casos sobre el hecho de determinar si la empresa entrante está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubiesen sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en que debe operar la subrogación. Y aunque las respectivas salas sentenciadoras alcanzan pronunciamientos que ofrecen apariencia de contradicción, en cuanto que la recurrida condena a la entrante y la de contraste condena solidariamente a la entrante y a la saliente, lo cierto es que la contradicción no concurre.

    En efecto, la sentencia de referencia, no obstante afirmar que el empresario subrogado no está obligado a subrogarse en aquellos contratos que hubiesen sido válidamente extinguidos con anterioridad, sí que admite por mor del art. 44 ET la responsabilidad solidaria de ambas empresas por las deudas que con sus trabajadores pudiera tener pendiente de pago la anterior empresa, obligaciones entre las que están incluidas las derivadas de la eventual declaración de improcedencia de un despido anterior a la sucesión y que no hubiesen sido satisfechas, incluyendo incluso la posibilidad de readmitir. Esto es, se trata de una sucesión de empresas por aplicación del art. 44 ET , siendo declarada la responsabilidad solidaria de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de ese precepto. Así las cosas, no parece que concurra la necesaria contradicción, pues ambas sentencias contienen fallos del mismo signo, a saber, se confirma la condena a la empresa cesionaria.

    Por otra parte, no parece que conste que en el recurso de casación unificadora se interese la condena solidaria asimismo de la cedente, a diferencia de lo que aconteció en el recurso de suplicación, tal y como se infiere del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. En el actual recurso únicamente se solicita la absolución de la recurrente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Eduardo Portilla Hierro, en nombre y representación de D.ª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3021/17 , interpuesto por D.ª Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 25 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 498/16 seguido a instancia de D.ª Amelia contra Tiba Mediadores de Seguros SLU, Medisemap Agencia de Seguros Exclusiva SL, Masquetres SL y D.ª Andrea , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR