ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:4606A
Número de Recurso3926/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3926/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3926/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 650/17 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores contra Saint Gobain Cristalería SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, absolvía a la mercantil demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras - Unión Regional de Asturias- y por el letrado D. David Diego Ruiz en nombre y representación de Unión General de Trabajadores, Unión de Asturias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2018 (R. 1268/2018 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de conflicto colectivo y absuelve a la mercantil demandada.

El conflicto colectivo afectaba a los trabajadores de Saint Gobain Cristalería SL de la división de Sekurit de Avilés. El Convenio Colectivo de Saint Gobain Cristalería SL 2017/2018, aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, fue firmado el 14 de junio de 2017. El Artículo 28 del convenio regula la flexibilidad de jornada, el artículo 4 el ámbito temporal y el 5 la ultraactividad del convenio. Entre los días 3 a 11 del mes de diciembre de 2016 la empresa demandada envió notificación a los trabajadores del departamento de Sekurit del centro de Avilés, al objeto de que no acudieran a su trabajo entre seis o siete jornadas, según fuera del turno medio o del turno total respectivamente. La empresa impuso a los trabajadores de Sekurit de Avilés la obligación de recuperar cinco de los seis o siete días de la jornada durante los meses de enero y febrero de 2017. Dos de los días fueron recuperados como días de formación. Se celebró periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la fijación del calendario de 2017, que se cerró sin acuerdo. En el departamento de Sekurit del centro de Tarragona existe un acuerdo específico sobre flexibilidad de la jornada.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la decisión adoptada por la empresa demandada sobre la recuperación de la jornada en el calendario de 2017, de los días dejados de trabajar en diciembre de 2016 por la plantilla afectada por este conflicto, el derecho de los trabajadores a que dichas horas de 2016 tuvieran el tratamiento de trabajadas a la finalización de la vigencia del convenio 2015-2016. Reconoció a la plantilla afectada la realización de un exceso de jornada por tantos días como hayan recuperado durante los meses de enero y febrero de 2017 y declaró la nulidad del establecimiento del crédito de formación de 16 horas fruto de la misma decisión. La Sala declaró la actuación empresarial ajustada al convenio, razonando que cuando el art. 28 establece que se deberá haber regularizado la totalidad de la jornada "a la finalización de la vigencia del Convenio..." lo correcto es entender que se refiere, no al momento de finalización del ámbito temporal inicialmente previsto, sino a aquel en que pierde definitivamente su vigencia por haber sido sustituido por el convenio nuevo que, firmado en junio de 2017, regula la flexibilidad de jornada en los mismos términos que el anterior, y retrotrae sus efectos al 1 de enero de ese año.

Recurren los sindicatos en casación unificadora y articulan su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la calificación jurídica de un "Convenio Colectivo" no publicado y sus efectos. Presenta la dictada por el Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 (Rec. 118/2010 ) dictada en un procedimiento de casación ordinario, en la que consta que se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo por el Presidente del Comité de Empresa Provincial de Guipúzcoa de la empresa BBVA, en la que se solicitaba que se declarara: 1) la nulidad de los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 y el Anexo II del acuerdo de 24-10-2001, adoptado por la representación del BBVA y los sindicatos UGT, CCOO, Confederación de cuadros y CGT, referido a la imposibilidad para la elección por parte del comité de empresa por y entre sus miembros de los delegados de prevención, 2) la nulidad de los puntos 12 y 13 en cuanto a la imposibilidad de constitución de un comité de seguridad y salud en el mismo ámbito de representación del comité de empresa; 3) el derecho del comité de empresa de Guipúzcoa a elegir por y entre sus miembros delegados de prevención con ese ámbito representativo y 4) que se condenara a la empresa a la constitución del comité de seguridad y salud para el ámbito de la provincia de Guipúzcoa que debería estar integrado por los delegados de prevención elegidos por y entre los miembros del comité de empresa. En instancia se estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de estos dos últimos puntos, y se estima la demanda respecto de los dos primeros. La Sala IV estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a los puntos 3 y 4, y estima en parte la demanda declarando la nulidad de los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y del Anexo II del acuerdo impugnado, por considerar que las remisiones que realiza la LPRL a la negociación colectiva en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores, tienen que entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatuarios, ya que hay determinadas materias que por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que rebasa la capacidad de la negociación extraestutaria, de forma que cuando la regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados sino que afecta todos los trabajadores en relación con la organización de la participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales, no cabe acudir a dicha forma de negociación, y como no consta que el convenio haya sido tramitado ni aprobado según las reglas del Título III ET, ni que haya sido inscrito ni se haya publicado oficialmente, no puede alterar la regulación legal contenida en la LPRL.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, por lo que en atención a las mismas y los diferentes hechos que constan probados en ambas sentencias, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, la pretensión consiste en que se declare la nulidad de la decisión empresa de recuperar la jornada en el calendario 2017 de los días dejados de trabajar en Diciembre 2016 por la plantilla afectada, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de impugnación de convenios, la pretensión es que se declare la nulidad de diversos puntos y de un anexo al acuerdo de 24-10-2001 adoptado entre la empresa y los sindicatos, en relación con la imposibilidad de elección de los delegados de prevención en el ámbito de actuación del comité de empresa y constitución de un comité de seguridad y salud, además del derecho a elegir delegados de prevención y constitución del comité de seguridad y salud en el ámbito de la provincia de Guipúzcoa. En atención a dichas diversas pretensiones, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, por lo que los fallos no pueden considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que cuando el art. 28 establece que se deberá haber regularizado la totalidad de la jornada "a la finalización de la vigencia del Convenio..." lo correcto es entender que se refiere, no al momento de finalización del ámbito temporal inicialmente previsto, sino a aquel en que pierde definitivamente su vigencia por haber sido sustituido por el convenio nuevo que, firmado en junio de 2017, regula la flexibilidad de jornada en los mismos términos que el anterior, y retrotrae sus efectos al 1 de enero de ese año, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que no es posible modificar por acuerdo entre la empresa y los sindicatos los criterios de participación y consulta de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que se contemplan en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por cuanto no se limita a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la supremacía del convenio colectivo frente al pacto extraestatutario, indicando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2010 (R. 105/2009 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, por el que el sindicato demandante pretendía la aplicación de un pacto colectivo extraestatutario más allá de la fecha fijada para su vigencia.

El acuerdo había sido suscrito el 27 de noviembre de por 1 año de duración y el sindicato demandante solicitaba la declaración de su vigencia prorrogada, solicitando derivadamente incrementos salariales para los años 2007 y 2008, lo que la sentencia rechaza sobre la base de su carácter extraestatutario, y de su exclusión del sistema de fuentes del art. 3 ET , no gozando por ello de ultraactividad, concluyendo por ello que dejó de surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida consta que el nuevo convenio, firmado en junio de 2017, regula la flexibilidad de jornada en los mismos términos que el anterior, y retrotrae sus efectos al 1 de enero de ese año, mientras que ninguna circunstancia similar consta en la sentencia referencial.

Por otro lado, la alegación de que el convenio colectivo no había sido publicado ni consta en la sentencia recurrida ni se alegó en ningún momento. A estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras - Unión Regional de Asturias- y por el letrado D. David Diego Ruiz en nombre y representación de Unión General de Trabajadores, Unión de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1268/18 , interpuesto por Saint Gobain Cristalería SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 19 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 650/17 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Asturias y Unión General de Trabajadores contra Saint Gobain Cristalería SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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