ATS 509/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4679A
Número de Recurso3499/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución509/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 509/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3499/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3499/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 509/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 3/2018 dimanantes de las diligencias previas 1538/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, por la que se acordó condenar a Cosme , alias " Bola ", como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el art. 368.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.339,83 €, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de 1/14 parte de las costas procesales, absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal previsto en el artículo 570 ter apartado 1. b) del Código Penal del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Se condena, asimismo a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto en el art. 368.1º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción prevista en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª del Código Penal y dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.960,995 €, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de 1/14 parte de las costas procesales, absolviéndole del delito de pertenencia a grupo criminal previsto en el art. 570 ter apartado 1 b) del Código Penal del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Se decretó el decomiso de todas las drogas tóxicas intervenidas, así como del dinero en efectivo, equipos y materiales aprehendidos en los registros practicados en el domicilio y local comercial del coacusado Cosme , a los que se dará el destino legalmente previsto.

Se acordó la absolución de Florentino , Héctor , Hipolito , Celestina y Jenaro de los delitos contra la salud pública previsto en el art. 368.1º del Código Penal y de pertenencia a grupo criminal previsto en el art. 570 ter apartado 1.b) del Código Penal , de los que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de 12/14 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Cosme , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo de recurso se formula por idéntico cauce procesal, por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución . El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . El cuarto motivo de recurso se formula por idéntico cauce procesal, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente interesa la nulidad de las resoluciones que autorizan las intervenciones telefónicas llevadas a cabo a lo largo del procedimiento, tanto de la intervención inicial como de las sucesivas prórrogas, y ello por cuanto entiende que se remiten, en cuanto a su motivación y justificación, a los oficios policiales del grupo de investigación. Sostiene que estos oficios carecen de la más mínima motivación y fundamento que habilite la adopción de una medida como la acordada. Sostiene, asimismo, que no se han transcrito todas las grabaciones efectuadas, y que el Juez instructor no ha procedido a la audición y selección de las conversaciones. Además de ello cuestiona la traducción que se ha hecho de la lengua en la que hablan los interlocutores en las comunicaciones interceptadas al castellano y sostiene que no se citó a las partes al cotejo de la audición de las conversaciones grabadas, lo que determina, a su entender, la nulidad de dicha diligencia. En idéntico sentido, cuestiona la forma en la que la policía obtiene el número de teléfono que se pretende intervenir, por cuanto se ha llevado a cabo sin autorización judicial.

    Finalmente, cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo y, en concreto, de su capacidad como prueba indiciaria apta para enervar la presunción de inocencia, así como el juicio valorativo llevado a cabo por el Tribunal de instancia. Invoca los principios a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y reclama el dictado de una sentencia absolutoria.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

    Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

    Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

    En cualquier caso, como señala la STS 490/2014, de 17 de junio , para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida. El órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación.

    Como dispone la STC 197/2009, de 28 de septiembre , la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido:

    En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).

    En consecuencia, para ser válidos los indicios deben ser objetivos. Y se consideran objetivos los indicios que cumplen estos tres requisitos: 1º) ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control; 2º) proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, y 3º) no consistir en valoraciones acerca de la persona.

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que por componentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de (U.O.P.J.) se inició una investigación en torno al acusado Florentino , de nacionalidad marroquí y a otro sujeto de nacionalidad marroquí no enjuiciado en el presente procedimiento, Teodosio , ante la sospecha de que ambos individuos se encontraran dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes, en concreto hachís y cocaína, en la zona de DIRECCION000 y DIRECCION001 . Realizadas las primeras diligencias en averiguación de las actividades a que se dedicaban estas dos personas, la investigación llevó a sospechar que el referido individuo no enjuiciado en el presente procedimiento pudiese ser el cabecilla de un grupo dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, encargado de su logística así como de la localización de proveedores de las sustancias, de la captación de otros colaboradores que trabajasen para él y de posibles clientes, de la contabilidad de los ingresos económicos obtenidos, del alquiler del piso donde alojar a los distintos componentes del grupo, de la adquisición de teléfonos móviles con los que contactar tanto con clientes como con suministradores y de la adquisición de vehículos con los que desplazarse para la obtención y suministro de sustancias, así como de la venta de las propias sustancias, tanto cocaína como hachís.

    Sin embargo, no está plenamente probado que el acusado Florentino , se dedicase, junto con alguna otra persona de nacionalidad marroquí tampoco enjuiciada en el presente procedimiento, y bajo las órdenes y supervisión del mencionado Teodosio , a la distribución de las sustancias estupefacientes (cocaína y hachís) entre diversos clientes- consumidores de la localidad de El Espinar y otras poblaciones cercanas.

    El acusado Hipolito , vecino de DIRECCION002 (Ávila), contactó en diversas ocasiones entre principios de diciembre de 2010 y enero de 2011 con un ciudadano de nacionalidad marroquí no enjuiciado en el presente procedimiento para que le proveyera de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís) destinadas a su propio consumo individual o al consumo compartido con diversos amigos no identificados, de manera que el referido ciudadano marroquí no enjuiciado en el presente procedimiento acudió en diversas ocasiones a DIRECCION002 para hacerle entrega de las referidas sustancias. No está acreditado, sin embargo, que las sustancias estupefacientes adquiridas por Hipolito hubieran sido suministradas o vendidas a terceras personas.

    El acusado Héctor , de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales no computables, contactó en diversas ocasiones entre principios de diciembre de 2010 y abril de 2011 con un ciudadano de nacionalidad marroquí no enjuiciado en el presente procedimiento para que le proveyera de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís) destinadas a su propio consumo individual o al consumo compartido con diversos amigos o conocidos no identificados, el cual se llevaba a efecto normalmente en la vivienda ocupada por Héctor en la localidad de DIRECCION003 (Segovia), situada en la C/ DIRECCION004 n° NUM000 . No está acreditado, sin embargo, que las sustancias estupefacientes adquiridas por Héctor hubieran sido suministradas o vendidas a terceras personas.

    Igualmente, la persona de nacionalidad marroquí no enjuiciada en el presente procedimiento mantenía con cierta regularidad contacto con el también acusado Cosme , alias " Bola ", de nacionalidad marroquí, con un antecedente penal no computable, quien era el titular del Bar " DIRECCION005 " sito en C/ DIRECCION006 n° NUM001 de DIRECCION007 (Madrid), y residía con su compañera sentimental, la acusada Celestina , de nacionalidad paraguaya, en una vivienda situada en la C/ DIRECCION008 n° NUM002 , Escalera NUM003 piso NUM004 letra NUM005 de DIRECCION007 (Madrid).

    En el curso de la investigación llevada a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Guardia Civil se solicitó de la titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de Segovia que se dictaran mandamientos de entrada y registro referidos a los siguientes domicilios y local comercial:

    - En C/ DIRECCION009 n° NUM006 , piso NUM007 y trastero asignado en DIRECCION000 - DIRECCION001 , domicilio del ciudadano de nacionalidad marroquí Teodosio no enjuiciado en el presente procedimiento.

    -En C/ DIRECCION008 n° NUM002 , Escalera NUM003 piso NUM004 letra NUM005 de DIRECCION007 (Madrid), domicilio de Cosme , alias " Bola ".

    - En el local Bar " DIRECCION005 " sito en C/ DIRECCION006 n° NUM001 de DIRECCION007 (Madrid), negocio regentado por Cosme , alias " Bola ".

    - En C/ DIRECCION004 n° NUM000 de DIRECCION003 (Segovia), residencia de Héctor .

    En respuesta a la solicitud efectuada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Guardia Civil la titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de Segovia dictó auto de fecha 14 de abril de 2011 acordando la entrada y registro en los domicilios y local comercial referidos.

    El resultado de las entradas y registros realizados fue el siguiente:

    - En el domicilio sito en la C/ DIRECCION009 n° NUM002 , piso NUM007 y trastero asignado, en DIRECCION000 - DIRECCION001 , se incautaron hasta siete teléfonos móviles de distintas marcas (entre ellas Nokia, Samsung y Sony Ericsson), baterías, cargadores, hasta tres contratos de teléfono de diferentes números de teléfono a nombre de Teodosio , así como 11 tarjetas de telefonía móvil.

    - En el domicilio sito en C/ DIRECCION008 n° NUM002 , Escalera NUM003 piso NUM004 letra NUM005 de DIRECCION007 (Madrid), domicilio de Cosme , alias " Bola ", y en concreto debajo de la cama del dormitorio utilizado por éste, se incautaron dos trozos de una sustancia en roca con peso una de ellas de 101,6 gr y la otra 101,9 gr, así como tres teléfonos móviles, dos de la marca Nokia y uno Alcatel, una balanza de precisión marca Tanita con número NUM008 y con restos de polvo blanco, así como 415 € en efectivo. La sustancia aprehendida debidamente analizada resultó ser 201,69 gramos (peso neto) de cocaína con pureza del 17,9 %, sustancia que en el mercado ilícito habría alcanzado un valor de 17.169,918 €, y que estaba destinada a ser vendida o entregada a terceras personas por el acusado Cosme , alias " Bola ".

    - En el bar DIRECCION005 , regentado por Cosme , alias " Bola ", sito en C/ DIRECCION006 NUM001 de DIRECCION007 se incautaron 5.715 € en efectivo, así como otros dos teléfonos móviles, de las marcas Samsung y Nokia.

    - En C/ DIRECCION004 n° NUM000 de DIRECCION003 (Segovia), residencia de Héctor , se incautaron un teléfono Nokia Movistar, un teléfono Samsung Orange, un teléfono Samsung negro y un teléfono Motorola, una báscula marca Sytech, así como cuatro trozos de una sustancia de color marrón en diferentes lugares de la casa, con unos pesos respectivos de 6,53 gramos, 10,61 gramos, 0,48 gramos y 0,31 gramos, esto es, un total de 17,25 gramos de sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís (resina de cannabis sativa) con una riqueza en THC de 15,33%. Y también se encontraron 0,72 gramos de una sustancia de color blanco, que debidamente analizada resultó ser 0,54 gramos (peso neto) de cocaína. No consta que el hachís o la cocaína halladas en la vivienda estuviesen destinadas a ser vendidas o entregadas a terceras personas. En el mercado ilícito el hachís incautado hubiera alcanzado un valor de 88,8375 €. La cocaína incautada en este domicilio hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 32,5782 €.

    Los agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Guardia Civil sospechaban que el ciudadano de nacionalidad marroquí no enjuiciado en el presente procedimiento Teodosio , tenía relación para abastecerse de hachís con el también acusado pero no enjuiciado en el presente procedimiento Virgilio , de nacionalidad marroquí, residente en la localidad de DIRECCION010 (Madrid) y con antecedentes penales no computables, quien a su vez tenía relación de amistad con el acusado Jenaro , residente en la localidad de DIRECCION010 (Madrid). El día 20 de abril de 2011 sobre las 16:20 horas el acusado Jenaro se dirigió en un vehículo automóvil conducido por él mismo y en el que iba como ocupante otra persona de nacionalidad marroquí no enjuiciada en el presente procedimiento al aeropuerto de DIRECCION011 y, en concreto, a la zona de llegadas de la Terminal NUM004 con la finalidad de que el referido ocupante del vehículo recogiese a una persona procedente de Marruecos. Sobre las 17:05 horas de ese mismo día accedió a la zona de llegadas de la Terminal NUM004 del aeropuerto de DIRECCION011 el acusado Ezequiel , procedente de un vuelo con origen en Tánger, procediéndose seguidamente por agentes Guardia Civil a la detención de los acusados Jenaro , Ezequiel y de la otra persona de nacionalidad marroquí no enjuiciada en el presente procedimiento a la salida de la referida Terminal NUM004 .

    Al acusado Ezequiel esa misma tarde y con su consentimiento se le realizó un reconocimiento radiológico en dependencias de la Aduana del aeropuerto DIRECCION011 , apreciándose la existencia de numerosos cuerpos extraños alojados en su tracto intestinal, por lo que fue trasladado al Hospital DIRECCION012 de Madrid, donde quedó ingresado para su seguimiento y atención médica hasta la expulsión de dichos cuerpos extraños. El acusado Ezequiel permaneció ingresado en el Hospital desde el 20 de abril hasta el 23 de abril de 2011, expulsando el día 22 de abril un total de 100 "bellotas" de color marrón con peso bruto total de 1.104 gramos, y un peso neto de 963,3 gramos. Esta sustancia una vez analizada resultó ser hachís (resina de cannabis sativa) con una riqueza de THC del 35,58%, y estaba destinada a ser entregada o vendida a terceras personas y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 4.960,995 €.

    Ezequiel presentaba a la fecha de los hechos dependencia moderada-grave al cannabis, dependencia que suponía una leve disminución en sus facultades.

    El acusado Jenaro accedió a trasladarse a la zona de llegadas de la Terminal NUM004 del aeropuerto de DIRECCION011 , a petición de la otra persona de nacionalidad marroquí no enjuiciada en el presente procedimiento, quien se desplazó para recoger a Ezequiel , pero no está acreditado que el referido Jenaro tuviera conocimiento de que Ezequiel portaba, alojadas en su tracto intestinal, las 100 bellotas de color marrón que contenían 963,3 gramos netos de hachís (resina de cannabis sativa).

    El motivo no puede ser acogido. La cuestión ya fue planteada en el plenario. El Tribunal de instancia deniega la nulidad del auto que autorizó las intervenciones telefónicas por considerar que se ajusta plenamente a las exigencias jurisprudenciales de motivación establecidas por esta Sala.

    Del examen de las actuaciones se verifica que el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, por el que se acuerda la intervención telefónica de los números NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , cuyo usuario es Teodosio ; del teléfono NUM014 del usuario Florentino ; y los números NUM015 y NUM016 , cuyo usuario es Héctor , trae causa del oficio policial de la misma fecha, en el que se informa de la investigación llevada a cabo sobre los investigados Teodosio y Florentino , de la que se desprende que se podrían estar dedicando a la venta, al menudeo, de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína y hachís.

    En él se puede comprobar que la fuerza policial actuante no se limitaba a hablar de forma genérica de meras sospechas o indicios aislados acerca de la actividad delictiva de los acusados, sino que tal oficio se articula sobre la base de una amplia investigación policial que se desarrolla durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010 y en la que los agentes actuantes, tras las distintas vigilancias policiales, detectan contactos entre Teodosio y diversas personas, tanto en el local " DIRECCION013 " como en otros locales de la localidad de DIRECCION001 , donde suelen acudir, según los términos de la investigación, consumidores habituales de esta sustancia. Del oficio policial se desprende, asimismo, que el investigado antedicho, utiliza diversos terminales móviles, que recibe numerosas y constantes llamadas y que utiliza indistintamente uno de los tres vehículos de los que dispone, del que se apea durante un breve periodo de tiempo. Tal y como consta en el reportaje videográfico adjunto con el oficio policial, de las fotografías tomadas a Teodosio en el interior de su vehículo y con ocasión de las vigilancias efectuadas, se advierte el contacto que mantiene con Héctor , con quien queda para reunirse y quien en ocasiones viaja con él ocupando el asiento del copiloto.

    La investigación policial comienza, tal y como pone en antecedentes el oficio policial, a raíz de la identificación, el día 11 de junio de 2010 de Florentino y Teodosio , quienes viajaban como piloto y copiloto, respectivamente, del vehículo Ford Focus con matrícula G-....-ZW , siendo así que éste último, en el momento en que se da el alto policial al vehículo, se apea del mismo y emprende la huida a pie, arrojando al suelo el contenido de diversos envoltorios de papel que, recogidos por los agentes intervinientes, resultó contener cocaína. Al conductor del vehículo se le intervinieron 4 soportes de tarjetas prepago, un papel tamaño folio con anotaciones en árabe y cantidades de dinero expresadas en euros, una nota de papel con anotaciones similares a las anteriores y una libreta con anotaciones en lengua árabe y varios números de teléfono.

    A partir de ello, los agentes comienzan con la investigación de los hechos que culminan con el oficio policial y la solicitud de intervención telefónica cuestionada por el recurrente y de las gestiones llevadas a cabo toman conocimiento, por haberse puesto en contacto con ellos, de que Isidoro ha retirado en dos ocasiones dos trozos de hachís a su hijo menor de edad y que éste le dijo que la había adquirido a un varón de nacionalidad marroquí que identifica como " Teodosio " y cuyo número de teléfono es el NUM010 . Asimismo, y respecto de Florentino , el oficio policial pone de manifiesto que, a tenor de las declaraciones prestadas por Esther , propietaria del bar " DIRECCION013 ", el investigado trabajó allí como camarero, si bien fue despedido, entre otros motivos, "por trapichear con droga dentro del establecimiento dentro de su jornada laboral".

    El auto de fecha 25 de noviembre de 2010 analiza el oficio policial y los indicios resultantes de la investigación desarrollada sobre los investigados y, ponderando tanto la consistencia de tales indicios como la gravedad de los hechos investigados, accede a la medida solicitada.

    En el marco de la citada investigación y como resultado de la medida acordada, resulta la utilización, por parte de los investigados, de otras líneas de teléfono, tal y como se pone de manifiesto en los oficios policiales de fecha 22 de diciembre de 2010 ó 24 de enero de 2011 y se insta a la autoridad judicial, tanto la prórroga de las intervenciones ya acordadas y la ampliación a nuevos números.

    Así, del primero de estos oficios policiales y de la transcripción de las conversaciones mantenidas por el investigado Teodosio , se desprende que éste, el día 3 de diciembre de 2010, recibe una llamada de una persona llamada " Bola ", realizada desde el número de teléfono NUM017 en la que el primero le dice al segundo que "en cinco minutos va al bar" y éste le pregunta "si tiene su pedido", a lo que Teodosio contesta "que viene su hermano de Marruecos y que le trae lo que ha pedido". Además de ello, el día 4 de diciembre de 2010, Teodosio llama a " Bola " y le pregunta que "si quiere la mercancía", Bola pregunta "cuánto" y Teodosio le responde que "100", a lo que " Bola " dice que vale.

    En oficio de 24 de enero de 2011 se pone de manifiesto que, de las comunicaciones interceptadas, Teodosio y Bola mantienen diversas conversaciones en las que negocian la venta de hachís y cocaína, como las mantenidas en fechas 31 de diciembre de 2010 y los días 4 y 5 de enero de 2011. De las transcripciones de las mismas, obrantes a los folios 97 a 99 y 110 a 112 de las actuaciones, se desprende que tanto Teodosio entrega las mercancías a " Bola " para que éste proceda a su venta, como es " Bola " quien encuentra a personas que tienen la sustancia para luego proceder a su venta. Así, en concreto, en la conversación mantenida el día 5 de enero de 2011, " Bola " le dice a Teodosio "está el pakistaní y tiene algo muy bueno, a 2.100", y Teodosio le contesta "tiene que ser algo muy bueno", a lo que " Bola " contesta "es muy bueno". Acto seguido, Teodosio le pregunta a " Bola " que "si lo que tiene es bueno y de confianza", a lo que éste le responde que "sí, que puede verlo y comprobarlo". Teodosio le pide a " Bola " que "se asegure de la persona ésta, de dónde viene y todo eso, que se asegure de quién es".

    Por oficio policial de 13 de abril de 2011 se participa al órgano judicial del resultado de las diligencias de investigación policial y de las comunicaciones interceptadas y se informa, por parte de los agentes, que del control realizado sobre los investigados, tienen la certeza de que éstos se dedican al tráfico de drogas en la localidad de DIRECCION001 , y que el recurrente, Cosme , es la persona conocida como " Bola " y que regenta el Bar DIRECCION005 , así como que proporciona a Teodosio "el material" refiriéndose a las sustancias estupefacientes.

    Con base a estas informaciones, se solicita del órgano judicial la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente.

    Así las cosas, el motivo no puede prosperar. De conformidad con la sentencia de instancia, y una vez analizados los autos cuestionados por el recurrente, se pueden concretar los requisitos exigidos por esta Sala.

    Así, de la lectura del auto de fecha 25 de noviembre de 2010 y de los siguientes de los que trae causa, se desprende, en primer lugar, que los indicios que se apoya la adopción de la medida son accesibles a terceros, pues no incorporan una simple sospecha policial, sino que consisten en una investigación, que se apoya en los seguimientos descritos. En segundo lugar, estos indicios proporcionan una base real de la que se puede inferir racionalmente que se ha cometido un hecho delictivo grave, y de que puede seguirse cometiendo si no se actúa judicialmente, pues consta que las personas involucradas se encuentran en situación de continuar cometiendo los hechos delictivos denunciados. En tercer lugar, los indicios no consisten en valoraciones acerca de las personas cuyas comunicaciones telefónicas se intervienen, pues no se trata de sus antecedentes, judiciales o policiales, ni de sus relaciones personales, sino de datos objetivos ajenos a cualquier valoración personal.

    En definitiva, debemos señalar como doctrina jurisprudencial que la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con las diligencias obrantes en las actuaciones a las que se remita de forma específica, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STS 446/2017, de 13 de febrero ).

    El Juzgado de Instrucción valoró la totalidad de los indicios antes señalados (verdaderos datos objetivos) y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones de los investigados dada la dificultad de continuar la investigación por otros medios menos restrictivos en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala. Por lo que, en definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos.

    Debe recordarse que hemos dicho que "los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida" ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Asimismo, el auto del Instructor debe considerarse suficientemente motivado, y del mismo modo las prórrogas y ampliaciones a nuevas líneas, pues éstas se apoyan en la necesidad de mantener la intervención, en función de los indicios ya reseñados en el auto inicial, en correspondencia, como así se ha podido comprobar, con el oficio policial solicitante, sin que sea exigible rígidamente y en todo caso que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC 82/2002, 22 de abril , en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, "pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo". También esta Sala ha seguido el mismo criterio, por ejemplo, en la STS 1729/2000, 6 de noviembre .

    Igualmente, ha recordado reiteradamente esta Sala (SSTS 877/2014 de 22-12 ; 23/2015, 4-2 ; y 423/2015, de 26-6 , y las que en ella se citan) que los requisitos relativos al protocolo de la incorporación de las escuchas para su posterior utilización como prueba en el juicio son: 1) La aportación de las cintas; 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas; 3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales; 4) La disponibilidad de este material para las partes; 5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si éstas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

    De lo expuesto resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución judicial debidamente motivada ofreciendo al instructor los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida, que sin duda debe reputarse afirmativo, dando los indicios obrantes, la relevancia social de los hechos que tales indicios reflejaban y la gravedad del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

    Cabe recordar, en respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente, que hemos dicho - STS. 460/2011 de 25.5 - que el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección ( STS 16-12-13 ). El código IMEI no contiene el número telefónico del abonado, que solo puede ser conocido si se le solicita a la operadora la cesión de esos datos. Por eso, la doctrina de esta Sala, de manera clara tiene declarado que la captura de ese número IMEI no forma parte de la cobertura que otorga el art. 18-3º C.E . Dicho más claramente la captura del IMEI no precisa autorización judicial ( STS 14-10-10 ).

    Finalmente, respecto a las traducciones, la Audiencia señala que la traducción de las conversaciones fue realizada por intérprete de lengua bereber. El recurrente no especifica en qué aspectos concretos considera que hubo error en la traducción y porque ese error habría sido determinante para la condena del acusado ( STS 594/2006, de 16 de mayo ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución .

  1. Considera la parte recurrente que la diligencia de entrada y registro en su domicilio carece de toda motivación y, en consecuencia, debe declararse su nulidad. Cuestiona la remisión que efectúa el Juez instructor al oficio policial en el que se insta la diligencia y sostiene que se acuerda sobre la base de meras conjeturas, remitiéndose a lo expuesto en el motivo anterior en el que insta la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas.

  2. En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, hemos dicho que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 293/2013, de 25 de marzo , entre otras).

    La reciente STS 816/2016 de 31 de octubre , entre otras, recoge la doctrina constitucional y de esta Sala sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Recuerda que en la STC 56/2003 de 24 de marzo , se establece que "en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)".

    Por su parte la STS 370/2008 de 19 de junio afirmó sobre la misma materia que "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, para cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación". Y precisa que "no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas, que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación".

  3. Analizada la causa se desprende que el auto que autorizó la entrada y registro (folios 328 y siguientes de las actuaciones) se basa, tanto para la determinación de la base indiciaria que justificaba la medida, como en relación a la necesidad de la misma, en todos los indicios aportados por la investigación policial llevada a cabo y a raíz de las conversaciones interceptadas a través de intervenciones telefónicas acordadas. La resolución judicial analiza los datos obtenidos de las intervenciones telefónicas tales como que, en los domicilios sitos en DIRECCION007 , tanto en la DIRECCION008 , nº NUM002 , escalera NUM003 Piso NUM004 Letra NUM005 , y en el local " DIRECCION005 ", sito en la DIRECCION006 nº NUM001 de la misma localidad, domicilio y local regentado, respectivamente, por el recurrente, se pueden estar almacenando tanto drogas y sustancias estupefacientes, como los útiles y materiales necesarios para su preparación y distribución, así como dinero procedente de su venta, y ello, a raíz de las investigaciones policiales que, como insistimos, vinculan al recurrente con los inicialmente investigados y con quienes formaría, según consta en el oficio policial, una organización con dedicación plena a la distribución de sustancias estupefacientes en la zona geográfica del sur de Segovia.

    La simple lectura del oficio de fecha 14 de abril de 2011, en el que se insta la diligencia de entrada y registro y del auto de la misma fecha en la que se acuerda, permite concluir que los hechos indiciarios que aportó la policía no fueron meras suposiciones o conjeturas, sino sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, por cuanto contenían datos objetivos y concretos sugerentes de la actividad de tráfico investigada, que constatan la posible comisión de un delito contra la salud pública.

    Con estos datos objetivos, se dictó por el juez de instrucción el auto en el que se precisa la conveniencia de autorizar la entrada y posterior registro, para proceder a la incautación de la droga, útiles, efectos, instrumentos y otros objetos que puedan servir para el descubrimiento y comprobación del delito. Precisando, además, que no existía otro medio para averiguar la comisión del delito objeto de la investigación.

    La motivación del auto del juzgado con base en el oficio policial y, a su vez, con base en las escuchas telefónicas previamente acordadas -cuya legalidad, según hemos dicho, ha sido validada- ha de considerarse suficiente, pues aquél expresaba la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como la implicación del acusado; medida idónea y necesaria para el fin que se pretendía.

    Por último, se trataba de la investigación de un presunto delito grave. La autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

    Procede, por ello, la inadmisión de este motivo de recurso conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que, de acuerdo con la prueba practicada en el plenario y los argumentos expuestos en los motivos anteriores al respecto de la nulidad de las intervenciones telefónicas y la diligencia de entrada y registro, no existe prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del recurrente, así como que no procede la aplicación del artículo 368 del Código Penal al no haber existido, en ningún momento, la intención de poner en riesgo la salud pública.

  2. El cauce casacional utilizado ( art. 849.1º LECrim ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente ( STS 200/2013, de 12 de marzo ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, de un lado, de la ausencia de argumento alguno que permita a esta Sala entrar a analizar el posible defecto o error de subsunción y de otro, esencialmente, porque la legalidad de las diligencias de intervención telefónica y entrada y registro ya ha sido validada en los fundamentos jurídicos anteriores, a los que expresamente nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Lo que plantea el recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal, y propone una modificación de las mismas, instando el dictado de una sentencia absolutoria ante la ausencia de prueba de cargo suficiente, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas, en relación con la nulidad de las diligencias interesadas, según los términos expuestos en los dos motivos precedentes, lo que excede claramente del cauce casacional elegido.

En efecto, el recurrrente cuestiona la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal. A ello se le ha dado respuesta en los fundamentos jurídicos precedentes. Por ello, y en aras a evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2º del mismo cuerpo legal .

  1. Sostiene que el procedimiento se ha dilatado anormalmente en el tiempo por causa no atribuible al recurrente, y que ello determina la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal como muy cualificada. Alude, en apoyo de su pretensión, al transcurso de siete años y medio desde el inicio de las actuaciones hasta el dictado de la sentencia, siendo así que la instrucción, según considera, quedó finalizada en términos materiales (sic) menos de un año después de la incoación de las diligencias.

  2. Cabe recordar que el examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero , y nº 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. El recurrente no indica periodos de paralización, sino que se limita a señalar genéricamente la duración del procedimiento, del que, de antemano, conviene señalar su complejidad, al menos, en cuanto al número de investigados -siete-. Ello determinó la elaboración de cinco tomos en instrucción con casi 2.300 folios.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001 , de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    El Tribunal de instancia en la sentencia considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, del artículo 21.6 del Código Penal , al considerar que, si bien la instrucción de la causa no revestía especial complejidad, se prolongó durante más de 7 años. Ahora bien, rechaza la apreciación de la circunstancia como muy cualificada atendiendo a que, en tres ocasiones, se llegó a sobreseer el procedimiento por autos de fecha 23 de mayo de 2011, 29 de marzo de 2012 y 4 de febrero de 2014; resoluciones frente a las que se interpuso recurso de reforma -las dos primeras- y recurso de apelación, cuya tramitación contribuyó a la dilación del procedimiento.

    De acuerdo con el desarrollo analizado por el propio recurrente, sobre la tramitación de la causa, aun cuando debe compartirse que se ha producido una dilación extraordinaria, lo que permite apreciar la atenuante simple, no se contabilizan periodos de paralización que permitan otorgar la intensidad propuesta.

    Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Por su parte la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

    Lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues si bien en la prosecución del procedimiento se detectan ciertos retrasos, ellos han sido suficientemente valorados aplicando la atenuante simple.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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