ATS 529/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:4638A
Número de Recurso10394/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución529/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 529/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10394/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10394/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 529/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 73/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 599/2016, en la que, entre otros, se condenaba:

.- a Carlos Manuel como autor de responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad; así como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter.1.b del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, con imposición de la séptima parte de las costas procesales causadas.

.- a Pablo Jesús como autor de responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad; así como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter.1.b del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, con imposición de la séptima parte de las costas procesales causadas.

.- a Luis Pablo como autor de responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad; así como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter.1.b del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, con imposición de la séptima parte de las costas procesales causadas.

.- a Juan Luis como autor de responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad. Todo ello, con imposición de la séptima parte de las costas procesales causadas.

Además, la sentencia acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Manuel , Pablo Jesús , Luis Pablo y Juan Luis , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 17 de mayo de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por Carlos Manuel , Pablo Jesús , Luis Pablo y Juan Luis .

Carlos Manuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Collado Martín, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a no sufrir indefensión del artículo 24 de la Constitución Española .

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración de los artículos 28 , 368.1 y 570.ter.1.b del Código Penal .

Pablo Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 , 368.1 y 570.ter.1.b del Código Penal .

Luis Pablo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y por quebrantamiento de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2) "Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución , contra la sentencia nº 22/2004 dictada por esta Sala ".

Juan Luis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Ruíz-Gopegui González, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso se formulan al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se le ha causado una grave indefensión al haber permitido que los acusados Damaso y Donato , quienes aceptaron sin condiciones el relato acusatorio, únicamente respondiesen a las preguntas del Ministerio Fiscal pero no a las de las restantes partes, así como por considerar dichas manifestaciones como única prueba de cargo en su contra, junto con las testificales de los agentes de policía, obviando que no existe la pluralidad indiciaria que se exige por jurisprudencia consolidada.

    Continúa la exposición del motivo primero del recurso aludiendo a los errores de valoración de la prueba practicada que se dicen cometidos en relación con la interpretación de las conversaciones telefónicas y la declaración de los policías y que, junto con el análisis de la prueba que se efectúa en el motivo segundo, considera que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado con base en las declaraciones de los agentes, sin apoyo en otras fuentes de prueba que las avalen, tales como conversaciones telefónicas, hallazgos en el domicilio o detención "in situ" tras recibir la sustancia.

    Ambos motivos se analizarán conjuntamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

    La STS 849/2015, de 1 de diciembre , en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre ). Asimismo, recuerda que una especial cautela debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que por miembros del Grupo III de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas de origen africano dedicadas a la distribución y venta de heroína y cocaína en la isla de Gran Canaria.

    Fruto de estas investigaciones policiales se comprobó que los acusados Carlos Manuel (alias " Patatero "), Pablo Jesús , Donato y Luis Pablo (alias " Botines ") integraban dicho grupo, en el que los acusados Carlos Manuel y Pablo Jesús serían los encargados de aprovisionarse de heroína y/o cocaína para suministrarla a menor escala a los acusados Donato y Luis Pablo , quienes, a su vez, vendían dichas sustancias a otros vendedores de inferior nivel.

    De esa forma, sobre las 19:30 horas del día 23 de agosto de 2016, en la calle Domingo J. Navarro, en Las Palmas de Gran Canaria, el acusado Juan Luis (alias " Mantecas ") entregó una bolsa conteniendo 68,49 gramos de heroína, con una riqueza en heroína base del 54,73%, al acusado Damaso , quien tenía encomendado entregar dicha sustancia al acusado Carlos Manuel , quien, a su vez, la destinaría a la venta en la forma anteriormente descrita.

    Así, el acusado Damaso , después de recibir la heroína referida, se puso en contacto telefónico con el acusado Carlos Manuel y se dirigió al domicilio de éste para entregársela, procediendo agentes policiales a la detención de aquél y a la incautación de la heroína que portaba en las inmediaciones de dicho domicilio, para evitar que entrase en éste, ocupándosele, asimismo, el teléfono móvil que portaba, anteriormente referido.

    La referida sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de unos 2.249 euros.

    Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , se procedió a la entrada y registro (sic) del acusado Carlos Manuel en el que se intervino el teléfono con el que éste se había comunicado con el acusado Damaso y cuyas comunicaciones estaban siendo interceptadas en virtud de autorización judicial.

    Por auto dictado ese mismo día por el referido Juzgado de Instrucción, se acordó la entrada y registro en el domicilio de los acusados Pablo Jesús (condenado por sentencia firme de fecha 16 de enero de 2007 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años y seis meses de prisión en virtud de sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, pena cuya fecha de extinción no consta) y de su esposa Rebeca , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria, hallándose en dicha vivienda, dentro de una caja de galletas, siete bolsas de plástico conteniendo un total de 701 gramos de heroína, con una riqueza media del 10,15% expresada en heroína base, así como 253,63 gramos de sustancia destinada al "corte" o preparación de sustancias estupefacientes, perteneciente todo ello al acusado Pablo Jesús , el cual lo destinaba a la venta en la forma al inicio descrita, esto es, a través de los acusados Luis Pablo y Donato .

    Asimismo, durante dicho registro se ocupó un terminal de teléfono móvil a dicho acusado, cuyas comunicaciones estaban siendo interceptadas por autorización judicial, así como un hacha y un cuchillo destinado a la preparación de dichas sustancias y 50 euros procedentes de la venta de las mismas.

    La heroína incautada al acusado Pablo Jesús habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de unos 2.800 euros.

    El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de la misma fecha (23 de agosto de 2016 ), acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Donato , sito en la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , en Las Palmas de Gran Canaria, hallándose, con ocasión de la práctica de dichas diligencias, una bolsita de plástico conteniendo varias piedras de cocaína, en forma de "crack", con un peso total de 16,97 gramos y una riqueza del 26,26% expresada en cocaína base, y otra bolsita de plástico conteniendo varias piedras de cocaína, en forma de "crack", con un peso total de 3,66 gramos y una riqueza del 24,59% expresada en cocaína base, sustancias todas ellas que dicho acusado poseía para su posterior venta a terceros consumidores.

    Asimismo, se incautaron dos bolsitas de plástico conteniendo un total de unos 135,20 gramos de una sustancia destinada al "corte" y un teléfono móvil cuyo número había sido intervenido en virtud de autorización decretada por el referido Juzgado.

    La cocaína mencionada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de unos 250 euros.

    En virtud de auto de la misma fecha se procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Luis Pablo (conocido como " Botines " y condenado por sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 19 de febrero de 2016 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años y tres meses de prisión), en el que se incautaron dos teléfonos móviles y las tarjetas SIM correspondientes a los números de teléfono que dicho acusado venía utilizando para las actividades descritas y cuyas comunicaciones estaban intervenidas en virtud de autorización judicial. Igualmente se ocuparon 80 euros procedentes de las referidas sustancias.

    El recurrente reitera, en esencia, las alegaciones que sustentaron el previo recurso de apelación en este punto.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales invocados se habría producido, señalando que en el caso examinado se contó con prueba suficiente, de claro signo incriminatorio, que acreditaba la participación de los acusados en los hechos que se les imputaban y que tuvo acceso al plenario con las debidas garantías legales, habiendo sido valorada por el Tribunal de forma racional y lógica. Por lo que, en contra de lo sostenido por los recurrentes, se concluyó que la sentencia condenatoria no se apoyaba en meras sospechas o indicios infundados, sino en verdaderos actos de prueba de cargo, plural y contrastada en el juicio oral, que permitió al Tribunal fundar una convicción de culpabilidad ajena a cualquier atisbo de irracionalidad o arbitrariedad.

    En tal sentido, se subrayaba que la Sala de instancia no solo tuvo en consideración las declaraciones de los coacusados apuntados por el recurrente, sino que expuso de forma amplia y concreta qué pruebas tomó en cuenta para declarar como probados los hechos reflejados en el factum. En concreto, destacaba el resultado de la prueba testifical de todos los agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario, quienes en un prolongado espacio de tiempo llevaron a cabo la investigación de los hechos y de las personas que finalmente fueron acusadas, así como las labores de vigilancia y seguimiento de los acusados -que ponían de manifiesto el conocimiento y relación existente entre ellos, además de sus encuentros y el concreto papel que desempeñaba el recurrente en el entramado organizativo para la distribución de la droga y su posición en el mismo-, los registros en sus domicilios y la intervención de los teléfonos móviles que utilizaban en las conversaciones telefónicas interceptadas, analizadas detalladamente en la sentencia de instancia, y que, no obstante el lenguaje críptico utilizado, se pueden relacionar con las actividades propias del tráfico de drogas y con las derivadas de la posición jerárquica que el recurrente y Pablo Jesús ostentaban dentro del grupo.

    En particular, se hacía constar que Donato reconoció ser parte de la organización que se aprovisionaba y distribuía la droga, en la que a él mismo le hacían entrega de la sustancia Carlos Manuel y Pablo Jesús para que procediera a su posterior venta a distribuidores menores; Damaso admitió haber recibido el paquete de droga de Juan Luis y se disponía a llevarlo al domicilio del recurrente - Carlos Manuel -, con quien había mantenido conversaciones telefónicas antes y después de la recepción de la sustancia, siendo interceptado y detenido por la policía en las proximidades de aquel domicilio incautándose al mismo el paquete, conteniendo 68,49 gramos de heroína.

    A su vez, advertía que tales reconocimientos, en modo alguno exculpatorios, aparecían corroborados por otras pruebas (así, las testificales de los agentes que fueron testigos de la entrega de la sustancia a Damaso , la efectiva aprehensión a éste de la misma y las conversaciones telefónicas mantenidas entre Damaso y Carlos Manuel antes y después de la recepción del paquete) que evidenciaban, junto con la actitud de éste, observada por los agentes que vigilaban el edificio donde vive, asomándose continuamente y en estado nervioso a la calle desde una ventana de su domicilio mientras hablaba por teléfono, que el recurrente esperaba la entrega de la droga en su domicilio.

    También hacía hincapié en el contenido de las conversaciones telefónicas concretamente interceptadas al recurrente a lo largo de la investigación y cómo las mismas ponían de manifiesto la directa relación de éste con los restantes acusados y su concreta participación en los hechos enjuiciados, y ello con independencia de su manifestada relación con la Iglesia Evangelista o de su participación en actividades de la misma, pues ello, se dice, no le impediría realizar las actividades por las que ha sido condenado.

    Por último, explicitaba -a propósito del recurso formulado por Juan Luis - que los agentes expusieron los motivos que les llevaron a proceder a la detención de Damaso cuando se dirigía a entregar la sustancia al domicilio del recurrente, evitando así que llegase a acceder al mismo, asegurando con ello que no pudiere eludir la acción policial.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los argumentos defensivos que ahora se reiteran, estimando que los mismos sólo evidenciaban una subjetiva y parcial valoración de la prueba practicada en el plenario, frente a los argumentos expuestos por la Sala de instancia y de los que se deducía de forma lógica y racional su participación en los hechos que le venían siendo imputados, descartándose que se hubiera producido error alguno en la valoración de la prueba que se dice cometido.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios en que asientan su convicción sobre la relación del recurrente con las sustancias intervenidas y los restantes acusados, y su concreto papel y jerarquía dentro de la estructura organizada para la distribución de sustancias estupefacientes por la que resultó condenado, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria. A su vez, los datos corroboradores que se acaban de reseñar complementan la versión de los coimputados que reconocieron los hechos, contrastada con la del recurrente, extrayendo una convicción que esta Sala de casación no puede considerar vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al contar con prueba de cargo suficiente para estimarla enervada.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, procediendo recordar que, como indicábamos en las SSTS 223/2014, de 25 de marzo , 724/2014, de 13 de noviembre , 877/2014 de 22 de diciembre , es indudable que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina.

    Como destaca la STS 1202/2009, de 26 de noviembre , las conversaciones en lenguaje críptico son aquellas en las que los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan, enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo que parecen decir pero que analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido (en el mismo sentido las SSTS 714/2019, de 16-1 , y 849/2013, de 12-11 ).

    Pues bien, proyectando este cuerpo de doctrina, es indudable que los fragmentos tomados en consideración por la Audiencia encierran un neto significado incriminador.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de las sustancias intervenidas al tráfico y de su concreto papel dentro de la estructura organizativa dedicada a tales ilícitas actividades, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Es cierto que no fueron hallados en el registro practicado en su domicilio sustancias estupefacientes u otros efectos o útiles específicamente destinados al tráfico, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el coacusado Damaso fue detenido en las inmediaciones del mismo cuando se disponía a entregarle la sustancia intervenida y que, en todo caso, la posesión que contempla el artículo 368 del Código Penal no sólo es la material o directa. En efecto, porque tenemos dicho que la posesión que supone la consumación del delito no precisa que sea material o física, pues nuestro Derecho contempla otras formas de tenencia, como las posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc, siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. No entenderlo así dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contacto material con la sustancia con la que trafican ( SSTS 620/2002, de 11-4 ; 509/2008, de 21-7 ).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    El recurrente, además, introduce una cuestión adicional, de la que no consta que se plantease en apelación. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    Al margen de lo anterior, se constata que, como hiciese advertencia el Tribunal Superior, toda la prueba apuntada, incluidas las declaraciones de los coacusados, fue practicada en el plenario con arreglo a los principios procesales que rigen el juicio oral, no evidenciándose irregularidad alguna, causante de la indefensión que se dice sufrida, por el hecho de que éstos decidiesen no contestar las preguntas formuladas por las defensas en el legítimo ejercicio de sus derechos.

    En conclusión, sin prueba alguna que respalde los argumentos del recurrente, sus alegaciones tendentes a sostener la existencia de un pretendido acuerdo con el Ministerio Fiscal en tal sentido, no pasan de ser meras hipótesis o conjeturas, más aún si, como advertimos a través del visionado del juicio, el Tribunal sentenciador observó de manera escrupulosa la jurisprudencia sentada por esta Sala en cuanto a la forma de proceder en los casos donde, siendo varios procesados, sólo algunos se conformaren con el escrito de acusación, procediéndose a la celebración del juicio en relación con todos ellos.

    Procede, pues, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de infracción de ley por vulneración de los artículos 28 , 368.1 y 570.ter.1.b del Código Penal .

  1. Sostiene que la sentencia incurre en un error de subsunción, al no concurrir los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado, dados los déficits probatorios expuestos en los motivos anteriores.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos de recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en puridad, no se está discutiendo la subsunción jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre las cuestiones planteadas.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que el motivo argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Pablo Jesús

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Aduce que las pruebas en que se funda su condena no superan el juicio de suficiencia, basándose la misma en el reconocimiento de hechos efectuado por el coacusado Donato frente a sus alegaciones exculpatorias. Nunca tuvo conocimiento del contenido de la caja donde se encontró la droga, ya que la misma pertenecía a otra persona que, si bien fue identificada, nunca fue traída al juicio. Las relaciones mantenidas entre los acusados son propias de la amistad y vecindad que les une, y el hecho de que hablaran por teléfono no les convierte en un grupo criminal, existiendo errores de transcripción de las conversaciones que provocan que su contenido no sea determinante.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

    Por lo demás, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. Los argumentos expuestos por el recurrente a propósito de la insuficiencia probatoria denunciada han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la prueba personal, concretamente el testimonio de los agentes de policía, que describieron el resultado de las vigilancias y de las conversaciones interceptadas, los resultados de los registros domiciliarios y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, junto con el reconocimiento de los hechos efectuado por los coacusados, debidamente corroborado por otras fuentes de prueba, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

    Se alega de nuevo en esta instancia que el recurrente desconocía el contenido de la caja donde fue hallada la sustancia estupefaciente en su domicilio.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega su pretensión y descarta su versión exculpatoria por ser poco creíble, frente al resultado de la prueba de cargo practicada, incluida la audición en el juicio de algunas de las conversaciones telefónicas más relevantes, cuyo resultado es descrito detalladamente en la sentencia de instancia.

    El acusado no hizo mención alguna a este respecto hasta su segunda declaración judicial, practicada a su instancia, donde adujo haber recibido una carta de esta tercera persona, pero, se dice, en ningún momento se solicitó la citación de esta persona para declarar en la instrucción o bien ya en el juicio oral, aún a pesar de que se sostiene que la misma podía exculparlo del hecho de la tenencia de la droga.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba igualmente que del contenido de la carta no podía inferirse tal pretendida exoneración, ya que, tras examinar sus términos, concluyó que no se evidenciaría asunción de culpabilidad por parte del remitente o reconocimiento alguno de su relación con la droga. También apuntaba a que ninguna explicación se habría dado por el recurrente a la aprehensión en su domicilio de 253,63 gramos de sustancia destinada al "corte" cuando, además, tampoco se habría acreditado su supuesta adicción a las drogas.

    La cuestión atinente a la pretendida nulidad de las escuchas telefónicas también recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior que, avalando los argumentos expuestos por la Sala de instancia, señaló que constaba en las actuaciones que las referidas conversaciones fueron traducidas por dos peritos, quienes comparecieron en el juicio y se ratificaron en sus traducciones, pudiendo las partes solicitar a los mismos cuantas aclaraciones tuvieren por conveniente. En definitiva, la controversia sobre la traducción tuvo acceso al plenario, practicándose con garantías de contradicción, confirmándose así su condición de prueba lícita que estuvo a disposición del Tribunal y que fue valorada por la Audiencia de forma adecuada.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, el presente motivo de recurso debe inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 , 368.1 y 570.ter.1.b del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que, por las razones expuestas en el motivo anterior, no se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente necesarios para estimar probados los elementos de los delitos que le fueron imputados.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. Los argumentos expuestos ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, en realidad, el presente motivo se suscita como consecuencia lógica de la admisión del anterior, lo que no se ha producido.

En consecuencia, el motivo debe inadmitirse ex artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Luis Pablo

QUINTO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y por quebrantamiento de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El segundo motivo se articula "por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución , contra la sentencia nº 22/2004 dictada por esta Sala ".

Los motivos han de inadmitirse. La parte recurrente alega, en el motivo primero, su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia para denunciar la inexistencia de prueba de cargo capaz de enervar su derecho a la presunción de inocencia. Ya en el motivo segundo afirma que se han contravenido numerosas normas, tanto constitucionales como procesales, que provocan que el procedimiento sea nulo desde su inicio, causándole indefensión y vulnerándose el art. 24.1 CE .

Todo ello, sin que, en rigor, se desarrollen todos estos alegatos o se especifiquen las normas infringidas, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.

En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, al margen de indicar en que en el presente caso ha existido prueba de cargo válida y suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, pues, con independencia del reconocimiento autoinculpatorio efectuado por el acusado Donato en el sentido antes especificado, respecto del aquí recurrente igualmente se tuvieron en consideración otras tantas pruebas que corroborarían la veracidad de dicho testimonio, tales como las testificales prestadas por los agentes, las conversaciones mantenidas por éste analizadas en la sentencia y el resultado del registro practicado en su domicilio.

Por dichas razones, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que establece el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juan Luis

SEXTO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que ha sido condenado con base en las declaraciones del coacusado y de los agentes de policía, sin que exista indicio alguno de su participación en los hechos o de su relación con los otros acusados, no constando cumplidamente identificado como la persona que entregó la droga a Damaso por los motivos que se exponen.

  2. Nuevamente hemos de dar por reproducidos y nos remitimos a la jurisprudencia de esta Sala contenida en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la presente resolución.

  3. Los argumentos expuestos por el recurrente a propósito de la insuficiencia probatoria denunciada han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por los anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos a los fundamentos jurídicos en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, con independencia de indicar que igualmente en este caso se contó con prueba adicional que corroboraría la versión del coacusado, como la audición de las grabaciones relativas a la entrega y el testimonio claro, preciso y con amplios detalles de los policías que la presenciaron.

Por otra parte, el Tribunal de apelación rechazó igualmente los argumentos defensivos del hoy recurrente, descartando que se hubiera producido error alguno en su identificación por parte de los agentes que observaron de forma directa la entrega de droga realizada por éste al otro coacusado, así como por el personal reconocimiento físico de éste acaecido en el plenario, y a quien conocían de intervenciones anteriores.

Los criterios expuestos por ambos Tribunales merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, se debe inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso de imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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