STSJ Cantabria 316/2019, 26 de Abril de 2019
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2019:217 |
Número de Recurso | 237/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 316/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000316/2019
En Santander, a 26 de abril del 2019.
PRESIDENTA
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D. Celso, siendo demandada la empresa, Besaya Express S.L. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- El 1-2-2017, el demandante y la demandada suscribieron este contrato :
REUNIDOS
DE UNA PARTE : D. Dimas, con dni NUM000
Y DE OTRA : d. Celso con dni: NUM001
INTERVIENEN
El primero en nombre y representación de BESAYA EXPRESS S.l. con domicilio social en Torrelavega, calle Juan José Ruano, 2 y cif: B39767140, y el segundo en su propio nombre y representación, reconociéndose ambas partes capacidad suficiente para alcanzar los siguientes acuerdos.
EXPONEN
Que, ambas entidades tienen como objeto social el reparto y recogida de paquetería y tienen los permisos y autorizaciones necesarios para dicho fin.
Que, ambas partes desean llevar en lo sucesivo relaciones comerciales en base a los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO : Que, la empresa Andrés Pérez Sobrao prestará servicios de reparto y recogida cuando así sea requerido por la Empresa Besaya Express S.l., siguiendo sus instrucciones en cuanto a la forma de hacerlo. El presente acuerdo no supone exclusividad ni relación laboral alguna entre las partes.
SEGUNDO : Que, el abono de los citados servicios se factura mensualmente, y con arreglo a los servicios realizados y conforme a los precio y plazos acordados por ambas partes.
TERCERO : Que, la empresa Andrés Pérez Sobrao se obliga a tener seguro obligatorio en los vehículos que utilice para realizar los servicios contratados, haciéndose responsable en todo caso de la mercancía que le sea asignada, para lo cual puede optar por la contratación de los seguros que crea convenientes.
CUARTO : Que, con independencia de este acuerdo cada una de las dos partes puede contratar con terceros el desarrollo del objeto social de ambas, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.
Y para que así conste a los efectos legales oportunos ambas partes lo firman y rubrican por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha de encabezamiento.
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.- El demandante ha desempeñado las siguientes funciones y bajo estas circunstancias :
. percibía una retribución diaria fija ( 80 euros ), así como una cantidad variable acorde con el número de paquetes que entregara ( el salario a los efectos oportunos ha ascendido como media a 40,21 euros ).
. acudía a las 6.30 a las dependencias de la demandada, recogía la hoja de ruta que le entregaba el empresario de la demandada y procedía al oportuno reparto. Finalizaba cuando concluía.
. el demandante realizaba estos repartos con un vehículo de su propiedad. Abonaba el gasoil y se encargaba de concertar el oportuno seguro. Este vehículo no llevaba distintivo de la demandada.
. el actor utilizaba una aplicación de móvil que le proporcionaba la demandada y aplicaba en su móvil.
. el demandante escogía su periodo de vacaciones cuando deseaba. A tal efecto, contrataba a un tercero, dándole de alta y cotización por él, quien le sustituía en sus labores.
. el actor vestía como los trabajadores por cuenta ajena de la demandada.
( el actor ha permanecido afiliado al RETA ).
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.- A finales de agosto de 2018, el representante de la demandada no contento con el sustituto que para cubrir sus vacaciones había contratado el demandante, decidió resolver el contrato reproducido en el hecho probado primero. Esta rescisión tuvo lugar el 28 de agosto.
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.- La empresa demandada cuenta con trabajadores por cuenta ajena y autónomos. Aquellos utilizan vehículos de la demandada y obtienen una retribución en torno a 1.200 euros. Compañeros del actor autónomos obtenían de la demandada en torno a 2.200 euros netos.
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.- El 14-12-18 la Subinspección de empleo elaboró un informe cuyo contenido íntegro por motivos de extensión será tenido por reproducido.
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.- El 16-10-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por don Celso contra BESAYA EXPRESS S.L. y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por esta frente a aquella, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por Celso, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
En el presente caso la parte demandante se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido.
La sentencia recurrida considera que la relación existente entre las partes era un arrendamiento de servicios y no una relación laboral, motivo por el que desestima la demanda de despido interpuesta.
En el recurso articula cinco motivos. En los cuatro primeros, con adecuado amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el quinto motivo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto el art. 1 ET, sosteniendo que la relación que unía a las partes era laboral.
Revisiones fácticas.
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- En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo para adicionar el siguiente párrafo: "El actor prestaba sus servicios con dedicación exclusiva para la demandada desde el 1 de febrero de 2017, habiendo trabajado con anterioridad siempre por cuenta ajena".
La pretendida adición no se puede acoger. En primer lugar, porque no se alega prueba documental hábil a tal fin. Recordemos que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 ) -)".
Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido. Es decir, es error ha de fluir "de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18-4-2005 (Rec. 3/2004 ), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007 )].
La prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. El carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trata de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios. Ello supondría sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ y 117.3 CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Los documentos que cita el recurrente no pueden considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [entre otras, SSTS 18-7-2014 (EDJ 143936 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 )]. Es doctrina reiterada de los Tribunales de Justicia del orden social que los certificados o informes de empresa no son propiamente prueba documental, sino prueba testifical encubierta. Por tanto, el certificado al que alude no puede considerarse elemento probatorio hábil. Se trata de pruebas que solo pueden ser valoradas por el Magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación y que no pueden servir de base a una pretensión de revisión del relato fáctico. Así lo hemos indicado en numerosas ocasiones [por todas, SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 )].
Tampoco lo es la consulta de datos fiscales del ejercicio 2017. Resulta claro que el error...
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