SAP Barcelona, 5 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2004:16002
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 434/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí a instancia de la entidad BOMBA ELÍAS, S.A representada por el Procurador de los Tribunales D. Concepción Mendiluce Alsina y asistida de su letrado D. Francisco Andrés Estany contra D. Sergio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Morales Frasnedo y asistido de su letrado D. Josep Grané, Dª. Virginia y Dª. Encarna , Dª Sandra representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Morales Frasnedo y asistido de su letrado, EUROIBÉRICA DE BOMBAS, S.L, BOMBAS WIN, S.L.L, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Morales Frasnedo y asistidas de su letrado

D. Josep Grané, D. Claudio , D. Jaime , D. Jose Carlos y Dª Julia representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Morales Frasnedo y asistidos de su letrado D. Josep Grané; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2.001, por la Sra. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Concepción Mendiluce Alsina en representación de BOMBA ELÍAS, S.A contra Sergio , Virginia , Encarna , Sandra , EUROIBÉRICA DE BOMBAS, S.L, BOMBAS WIN, S.L.L, Claudio , Jaime , Jose Carlos y Julia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BOMBA ELÍAS, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvolugar la celebración de la vista pública el día 3 de mayo de 2.004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora y recurrente, constituida el día 18 de febrero de 1.976 por D. Enrique , hoy administrador de la misma, su fallecida esposa, Dª. Julieta y el codemandado D. Sergio quién, además de resultar apoderado para actuar en su representación, inició una relación laboral con la sociedad en la que comenzó a trabajar como alto directivo con un sueldo de 645.843 pesetas, denunció en su escrito de demanda que el citado individuo, al tiempo que confeccionaba en el mes de noviembre de 1.997 un estudio con objeto de mejorar las ventas en exportación (lo que dejaba constancia de su profundo conocimiento acerca del funcionamiento de la entidad), interpuso de manera sucesiva sendas demandas en las que, con base en retrasos y en la falta de abonos salariales, solicitaba, de una parte, que se declarase extinguida la relación laboral que le vinculaba con aquélla, interesando que le fuera satisfecha la suma de 32.294.791 pesetas en concepto de indemnización laboral y, de otra, el despido improcedente y su readmisión en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones disfrutadas hasta entonces y que, paralelamente a lo anterior (con fecha 24 de febrero de 1.998), constituyó en unión de su hija Virginia , su esposa Dª. Encarna y la hermana de ésta Dª. Sandra (todas ellas demandadas en la presente litis), la mercantil EUROIBÉRICA DE BOMBAS, S.L y con fecha 10 de octubre de 1.998 y en compañía de su esposa, de D. Jaime , trabajador suyo desde el mes de enero de 1.980 (a la sazón, director técnico y promoción de ventas, puesto de confianza por el que percibía un sueldo mensual de 416.996 pesetas), D. Claudio (con antigüedad desde septiembre de 1.969 y una retribución de 434.667 pesetas como director de producción y de la oficina técnica), D. Jose Carlos (con antigüedad desde 1.970 y retribución de 263.490 pesetas como jefe de maquinaria) y Dª Julia (con antigüedad en la empresa desde abril de 1.988 y un sueldo de 147.385 pesetas como encargada del departamento comercial de orden interno), la sociedad BOMBAS WIN, S.L.L, ambas con idéntico objeto social que la actora, esto es, la fabricación y el montaje de aparatos de manipulación de fluidos líquidos o, dicho de otra forma, de bombas hidráulicas.

Con base en dicho relato, habida cuenta que comenzó a explotar otras sociedades dedicadas a la misma actividad mientras aún estaba vigente su relación con BOMBA ELÍAS, S.A, socavando la red comercial de la actora, interpuso demanda frente al mismo con base en el artículo 5 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD), por estimar que dicha conducta era objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe.

SEGUNDO

De igual modo, sostuvo en el relato fáctico de su escrito rector que los demandados usaban en la correspondencia y comunicaciones con la clientela de EUROIBÉRICA DE BOMBAS, S.L, el anagrama "EIB" con el fin de crear confusión con las primeras letras del fundador y administrador de BOMBAS ELÍAS, S.A, Sr. Enrique , que publicitaron un catálogo muy similar al utilizado por ella, que se dirigieron a sus clientes con intención de captarlos y que trabaron contacto profesional con sus proveedores, afirmando que todo ello conforma una actuación susceptible de crear confusión en el mercado y que, por último, comenzaron a comercializar un producto idéntico que el que fabricaba la actora, fundamentando, desde la óptica jurídica, las pretensiones que con base en aquél vertieron, en los artículos 6, 11.2, 12, 13 y 14 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

La sentencia dictada en la primera instancia rechazó en su integridad las pretensiones antedichas y contra ella recurre la demandante, que hace girar la parte fundamental de su recurso alrededor de la reivindicada pervivencia del vínculo laboral que unía a D. Sergio con ella mientras se cometían los ilícitos concurrenciales denunciados (vínculo que no fue roto hasta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuyos efectos son constitutivos y ex nunc), lo que corrobora el hecho de que el codemandado, asumiendo aún su condición laboral y tras la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación el día 5 de mayo de 2.000, interpuso demanda de despido al mes siguiente.

Al decir de la recurrente, esta conducta, con independencia de las restantes que narra en su escrito de demanda y reproduce en su recurso, es de por si objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe y, por tanto, constitutiva en si misma de un ilícito concurrencial merecedor del reproche que establece la norma.

CUARTO

La mención en nuestra LCD a la cláusula de cobertura, cuyos precedentes han de buscarse en el artículo 10 bis 2 del Convenio de la Unión de París (constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial), no resulta justificada, por la propia función de válvula del sistema que está llamada a realizar, cuando la conducta denunciada como desleal haya alcanzado ya una realidad positiva, al haber sido incorporada por el legislador al elenco de ilícitos que, a modo de tipos cerrados de conducta, se contienen en la propia norma" (por todas, nuestras sentencias de 22 de octubre de 2.001 -Rollo 460/99- y de 28 de enero de 2.002 -Rollo 16/99 -).

Es cierto que ordenamientos como el francés fían su sistema concurrencial a un único precepto de su Código civil, el 1.382 (del que el legislador español copió luego el artículo 1.902 ) y que, intramuros de nuestro sistema, algunos supuestos acaecidos en esta parcela del derecho privado tuvieron respuesta con arreglo a parámetros propios de la responsabilidad extracontractual (por todas, SSTS de 4 de junio de 1.962 o de 3 de octubre de 1.991 ) y, en consecuencia, con fundamento en una cláusula tan general como la que plasma el principio romano neminen non laedere, pero no es menos cierto que a partir de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , el legislador se fijó, más que en la tradición francesa hasta entonces imperante, en leyes como la alemana o, especialmente, la suiza de 19 de diciembre de 1.986, en cuyo artículo 2 se inspiró el redactor de nuestra norma (est déloyal et illicite tout comportement ou practique comercial qui est trompeur ou qui contrevient de toute autre manière aux règles de la bonne foi et qui influe sur les rapports entre concurrents ou entre fournisseurs et clients), que viene a plasmar, al igual que aquél, como criterio general de deslealtad la objetiva disconformidad de la conducta concurrencial con las exigencias de la buena fe, entendida ésta, por tanto, no desde la perspectiva psicológica o subjetiva (en tanto ignorancia o error disculpable o excusable - arts. 433 o 1.950 del Código Civil -), sino desde la óptica objetiva que la diseña como un arquetipo o modelo de conducta socialmente aceptable y exigible -art. 1.258 C.C - (si bien no en cualquier ámbito de las relaciones humanas sino en...

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