SJMer nº 3 1/2020, 7 de Enero de 2020, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2020
ECLIES:JMPO:2020:236
Número de Recurso166/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2020

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Modelo: S40000

N.I.G. : 36038 47 1 2017 0300682

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre COMPETENCIA DESLEAL

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. NAVAL DIVING & TESTING, S.L., GLOBAL ULTRASONIC, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado/a Sr/a. CARLOS CENALMOR PALANCA, CARLOS CENALMOR PALANCA

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Hipolito, ULTRASONIC TECHNICAL MANAGEMANT UNDERWATER TECHNICAL MARINE, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado/a Sr/a. GONZALO CASTRO RODAS, GONZALO CASTRO RODAS

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚM. 1/2020

En Vigo, a siete de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra los autos de juicio ordinario registrados con el número de 166/17, iniciados a instancias de NAVAL DIVING & TESTING S.L. Y GLOBAL ULTRASONIC S.L. representada por la Procuradora Sra. Marquina Tesouro y asistida por letrado contra DON Hipolito Y ULTRASONIC TECHNICAL MANAGEMENT-UNDERWATER TECHNICAL MARINE S.L (UTM), representada por Procurador Sr. Vaquero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Marquina Tesouro en la representación acreditada se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha quince de mayo de dos mil diecisiete por la que se viene a suplicar que en su día se dicte sentencia por la que:

Se declare que DON Hipolito Y ULTRASONIC TECHNICAL MANAGEMENT-UNDERWATER TECHNICAL MARINE

S.L (UTM) han incurrido en conducta desleal por haber sustraído y utilizado ilícitamente los procedimientos de actuación de las entidades actoras para su presentación ante las sociedades de clasif‌icación, e igualmente por haber utilizado sin el consentimiento de doña Petra su titulación como operadora nivel II para la medición de espesores por ultrasonidos, lo que supone violación del acuerdo para evitar conf‌licto de intereses.

Se declare la obligación de DON Hipolito Y ULTRASONIC TECHNICAL MANAGEMENT-UNDERWATER TECHNICAL MARINE S.L (UTM) de cese en la realización de su conducta desleal, para lo que deberán acreditar ante el Juzgado que han solicitado de las sociedades de clasif‌icación su devolución.

Que se comunique a dichas sociedades y a las capitanías marítimas españolas la declaración de deslealtad interesada.

Que se indemnice solidariamente a las demandantes a abonar la cantidad de 5.938,85 euros, y en la cantidad que se determine por el informe pericial, y a otros 20.000 euros en que se estima el daño moral. Que con carácter subsidiario se indemnice en la cantidad que costó la creación del sistema de control, 5.938,85 euros.

Todo ello con condena en costas procesales a la demandada.

Todo ello basado en los siguientes y resumidos hechos: que la sociedad GLOBAL ULTRASONIC S.L. sucedió a la entidad NAVAL DIVING & TESTING S.L. en su actividad inspectora del espesor del casco de los buques. Que ambas sociedades fueron en su día certif‌icadas por distintas sociedades de clasif‌icación. El demandado estuvo empleado desde el 22 de febrero de 2001 por NAVAL DIVING & TESTING S.L y desde el año 2005 por GLOBAL ULTRASONIC S.L. hasta el 31 de enero de 2013 en que causó baja en la empresa.

A lo largo del año 2013 el administrador de GLOBAL ULTRASONIC S.L. comenzó a apreciar la pérdida de muchos clientes y tuvo conocimiento de que el demandado había constituido su propia empresa dedicándose a la misma actividad. Que por estos hechos se interpuso querella criminal contra Hipolito . Se condenó a don Hipolito por la comisión de un delito de falsedad en documento of‌icial por haber utilizado sin autorización de doña Petra su titulación como operadora cualif‌icada. Que como consecuencia de todo ello ha quedado acreditada la sustracción por don Hipolito de la documentación de los actores para conseguir su aceptación por las sociedades de clasif‌icación, lo que supone un acto de competencia desleal.

Que por ello existe el derecho a ser indemnizados, en primer término por el coste que supuso la documentación necesaria para acreditarse. Además se debe indemnizar por los benef‌icios que la nueva sociedad haya obtenido, así como una indemnización por daño moral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, se emplazó a la demandada para comparecer y contestar, lo que hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda; así en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete se presenta escrito por la representación procesal de DON Hipolito Y ULTRASONIC TECHNICAL MANAGEMENT-UNDERWATER TECHNICAL MARINE S.L (UTM), por el que se viene a suplicar que en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Todo ello basado en los siguientes hechos: Que por las demandantes no se acredita cual fuera el título de sucesión, lo que afectaría a la legitimación. Que se hace alusión a la pérdida de clientes sin que conste cual es el origen de esas pérdidas. Que de la sentencias penales nunca ha sido parte UMT. Que no consta ningún pacto de no concurrencia entre las actoras y el demandado. No se describe la relación laboral entre las demandantes y doña Petra . Los demandantes no aportan el sistema de control de calidad y procedimientos de actuación, el título de uso exclusivo del sistema de control de calidad, se omite si existe protección por patentes, modelos de utilidad u otros. Que los demandantes no aclaran cuál de los procedimientos ha sido copiado por la mercantil demandada en su proceso de homologación.

La ilicitud de la prueba al haberse obtenido pruebas en un proceso penal en que uno de los codemandados no ha participado.

Las acciones han prescrito atendiendo al transcurso de más de un año desde que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos.

Falta de presupuestos procesales de las acciones ejercitadas. El artículo 33.1 LCD exige que las sociedades se encuentren en el mercado aquellas que pretendan tener legitimación activa.

Que la actual ley de competencia desleal no contempla la individualización de la acción de daños morales tal y como peticionan los demandantes.

TERCERO

se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y señalando juicio que se celebró inicialmente con fecha seis de noviembre de dos mil

diecinueve, y en última instancia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, donde se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos referimos en primer lugar a las diferentes excepciones que se plantean, sobre las alegaciones de la ilicitud de la obtención de la prueba procedente de la causa penal contra el codemandado. Se ref‌iere también la parte demandada a que las pruebas debieron solicitarse a las salas correspondientes, no debiendo ser introducidas por la parte en este procedimiento civil. Con tales manifestaciones no puede estarse de acuerdo, la parte demandante en el presente pleito lo fue también en la causa penal, y por ello tuvo pleno conocimiento de lo actuado en aquella instrucción, y siendo parte tomó conocimiento de las pruebas que ahora aporta de manera regular y formal sin que quepa entender que se ha producido la violación de ningún derecho fundamental. El artículo 265.2 LEC es bastante clarif‌icador a este respecto, aquellos documentos de los que la parte disponga deberán ser aportados por la misma, sin que quepa designar protocolo o archivo, esto es, la ley prima la aportación de parte y excepciona el auxilio judicial en las aportaciones documentales.

-En cuanto a la excepción de prescripción también alegada, es el artículo 35 LCD el que se ref‌iere al plazo "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la f‌inalización de la conducta". La parte demandada sitúa el momento en que no se puede negar el conocimiento de la supuesta violación/vulneración la de presentación de la querella, 14 de marzo de 2014, y la demanda mercantil es de fecha 11 de mayo de 2017, por tanto habrían transcurrido más de tres años y la acción habría prescrito. La demandada considera que el ejercicio de acciones penales no implica suspensión, por ser acciones totalmente diferentes.

La STS 10 de noviembre de 2010, nº 657/10, se ref‌iere a la prescripción en los siguientes términos "El fundamento de la interrupción del cómputo de la prescripción extintiva de acciones por la pendencia de causa penal está en el carácter prejudicial del proceso penal respecto al civil, por lo que si la situación planteada puede ser incardinada en un supuesto de prejudicialidad penal habrá de concluirse que se produce la interrupción del cómputo de la prescripción. B) El artículo 40 LEC regula la prejudicialidad penal en el concreto ámbito del proceso civil en consonancia con la preferencia que el artículo 114 LECrim otorga a las actuaciones penales. El artículo 40.2.1.ª LEC da efectividad a la prejudicialidad penal cuando, pendiente una causa penal, «la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil». En consecuencia, es bastante que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una inf‌luencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción....

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