SJMer nº 3 178/2019, 2 de Septiembre de 2019, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMPO:2019:3453
Número de Recurso385/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2019

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0301879

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre COMPETENCIA DESLEAL

DEMANDANTE D/ña. TRANSITO INTERNACIONALES INTERCARGO 1999 SA

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado/a Sr/a. VIRGINIE MOLINIER ROCA

DEMANDADO D/ña. ALTIUS SA

Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA GARCIA CALVO

Abogado/a Sr/a. ROCIO GARCIA-MAURIÑO CAÑAL

SENTENCIA

En Vigo, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra los autos de juicio ordinario registrados con el número de 385/17, iniciados a instancias de TRÁNSITO INTERNACIONALES INTERCARGO 1999 S.A. representada por la Procuradora Sra. Toucedo Guisande y asistida por letrado contra ALTIUS S.A., representada por Procuradora Sra. García Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Toucedo Guisande en la representación acreditada se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la que se viene a suplicar que en su día se dicte sentencia por la que: - se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal contra la demandante.

-Se condene a la demandada a pasar por esta declaración.

-Se condene a la demandada a satisfacer una indemnización calculada a partir de los criterios establecidos en el apartado cuarto.

-Se condene a la demandada a la publicación de la sentencia recaída en los periódicos que se señalan. Y se condene a la demandada al abono de las costas procesales.

Todo ello basado en los siguientes y resumidos hechos: que la demandante desarrolla una estrecha actividad en el mercado de Cuba, esto motiva que el grupo francés CLASQUIN decidiera adquirir a la demandante. El 13 de mayo de 2016 cuatro de los cinco empleados de la demandante que integraban el departamento de operaciones con Cuba causaron simultáneamente baja voluntaria de la empresa INTERCARGO. Las mencionadas exempleadas estaban obligadas a mantener el deber de confidencialidad y a cumplir con unas normas de datos y archivos informáticos. Estas empleadas fueron simultáneamente fichadas por la sociedad ALTIUS SA, aprovechándose del esfuerzo económico llevado a cabo en Cuba para posicionarse en aquel mercado por parte de la demandante. Que se habrían producido prácticas ilícitas tales como la sustracción de información secreta y confidencial, se aporta informe pericial que acredita que las empleadas habrían sustraído información confidencial. Que ALTIUS ha llevado a cabo actos de explotación desleal de secretos empresariales de INTERCARGO.

Igualmente se considera que las actuaciones llevadas a cabo constituye una actuación de competencia desleal. Se ha producido una captación de clientela mediante actos que distorsionan las reglas mínimas que deben respetarse. Tal captación de clientela ha supuesto importantes daños y perjuicios principalmente una pérdida de beneficios.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se emplazó a la demandada para comparecer y contestar, lo que hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda; así en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho se presenta escrito por la representación procesal de ALTIUS S.A., por el que se viene a suplicar que en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Todo ello basado en los siguientes hechos: que el mercado cubano es particular, los transitarios cubanos están autorizados por el gobierno y determinan las tarifas del flete marítimo por contenedor y que informan genéricamente a los transitarios extranjeros periódicamente junto con el margen que deben aplicar a dicho coste. Los transitarios cubanos no tienen ningún acuerdo de exclusividad con los transitarios extranjeros. El cliente importador cubano decide con que transitario extranjero se cierra cada una de las cargas. El cliente exportador español que carga la mercancía con el transitario que le designa su comprador.

Que la labor comercial de las transitarias extranjeras se centra fundamentalmente en dos frentes, primero intentar cerrar acuerdos de corresponsalía con los transitarios cubanos, y segundo inetntar que el importador escoja transporte a transporte a la transitaria concreta. Dado que el precio está preestablecido el éxito del negocio está condicionado a una cuestión de confianza y trato personal. En definitiva, ni la información de los agentes/transitarios cubanos y clientes sean cubanos o españoles, ni de los precios pueden reputarse información confidencial, y mucho menos titularidad de ninguno de estos transitarios españoles en detrimento de los demás. En todo caso debe decirse que existen muchas empresas dedicadas a la actividad por la que INTERCARGO se presenta en la demanda prácticamente como exclusiva.

Que el documento nº 3 que aporta en virtud del cual se declara que había un deber de confidencialidad no parece sino una hoja de manejo del sistema, y que en todo caso la información no era confidencial. Que la denuncia penal contra las trabajadoras fue sobreseída en el juzgado correspondiente de instrucción, aludiendo a que no consta realizado ningún acto de difusión, revelación o cesión de secretos de empresa. El informe pericial que las partes aportan no prueba tales manifestaciones, puesto que no acredita la extracción de información y tal no era confidencial. Por último respecto a la obligación de indemnizar no podrá la cantidad obtenerse, como pretende la actora, de los márgenes y negocio específico conseguido por ALTIUS, pues no existe relación entre uno y otro concepto.

TERCERO

se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y señalando juicio que se celebró inicialmente con fecha doce de diciembre dos mil dieciocho, y en última instancia en fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, donde se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción cláusula general del artículo 4 LCD "1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".

Infracción del artículo 13 LCD. Violación de secretos.

"1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.

  1. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.

  2. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto"

Violación de lo dispuesto en el artículo 14 LCD, 1. "Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. 2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la...

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