ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:4090A
Número de Recurso3314/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3314/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3314/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de 14 de noviembre de 2018 , acordando inadmitir a trámite el recurso de casación RCA 3314/2018, preparado por la representación de la mercantil AGUAS DE LEÓN, S.L. (en lo sucesivo "AGUAS DE LEÓN"), contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid ), que en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 285/2016, interpuesto por la ASOCIACION DE LA CAMARA DE LA PROPIEDAD URBANA DE LEÓN Y PROVINCIA (en lo sucesivo "CÁMARA DE LA PROPIEDAD URBANA"), contra el acuerdo definitivo, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de León en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2015, de aprobación de la Ordenanza reguladora de las tasas por suministros de agua potable y servicios complementarios y se declaró la nulidad radical de su artículo 6, en lo referente a la expresión contenida "las tarifas de mantenimiento y conservación"; y del artículo 9.1, Tarifa 6ª, apartados uno, dos y tres.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de León, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2019, pone de manifiesto el error cometido por la Sala toda vez que el auto citado se refiere exclusivamente al recurso de casación presentado por Aguas de León, sin hacer referencia alguna al recurso de casación de aquél. Se añade que, el 28 de enero de 2019, se le ha notificado la diligencia de ordenación de la sala de instancia en la que se acuerda recibir las actuaciones del Tribunal Supremo y declarar firme la sentencia dictada en ese procedimiento.

Por tal razón, el Ayuntamiento indicado solicita la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2018 , y que se dicte resolución sobre la preparación de su recurso de casación, con retroacción de lo actuado a un momento anterior a la precitada diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid.

TERCERO

Constatado el error en que incurrió esta la Sala, al haber omitido el examen conjunto del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de León, se ha acordado, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2019, oír a las partes sobre la procedencia de declarar la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2018 , con retroacción de las actuaciones.

Ha presentado alegaciones el representante de la Cámara de la Propiedad Urbana, mediante escrito de 25 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 240.1 de la LOPJ establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Por su parte, el artículo 240.2 del citado texto legal añade que "sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Pues bien, ante el error advertido procede declarar la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2018 , con retroacción de las actuaciones.

SEGUNDO

Retrotraídas las actuaciones a la Sección de Admisión, la representación procesal del Ayuntamiento de León y el procurador don Cristóbal Pardo Torón, en representación de la mercantil Aguas de León, S.L., prepararon sendos recursos de casación, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional de Valladolid, a la que se ha hecho referencia más arriba.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos de casación, en auto de 12 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las partes recurrentes, el Ayuntamiento de León y la entidad Aguas de León han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Igualmente, ha comparecido, dentro del citado plazo, la parte recurrida, la Cámara de la Propiedad Urbana.

CUARTO

1. Los escritos de preparación han sido presentados en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y tanto el Ayuntamiento de León como la mercantil Aguas de León se encuentran legitimadas para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En ambos escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas y la jurisprudencia que se dicen infringidas, alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta debería haber observado aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA , letras a) y b)].

QUINTO

1. En el fundamento de derecho primero de su sentencia la Sala a quo sintetiza el objeto del recurso jurisdiccional:

"El acuerdo impugnado (28 de diciembre de 2015) supuso la "MODIFICACIÓN de los artículos 4°, 6.° y 9.° DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR SUMINISTROS DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS" del ayuntamiento de León. En lo que ahora interesa ofrecía la siguiente redacción:

[...]

La asociación demandante plantea la disconformidad de la referida ordenanza sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Que la STSJCyL nº 1.765, de 24 de julio de 2015 declaró nula el establecimiento de una nueva tasa de conservación de acometida de agua potable y el establecimiento de una nueva tasa de conservación de contadores de agua; por insuficiencia del informe económico, ya intentado por acuerdo municipal de diciembre de 2013, sentencia ya confirmada por STS de 26.04.2017 , núm. 716. Que por ello se está volviendo sobre lo mismo.

  2. - La insuficiencia de los diferentes informes económicos, los cuales, además desconocen que en verdad se trata de una nueva tasa y no de una simple modificación (Informe del Interventor Municipal sobre modificación de la Ordenanza de fecha 2-octubre-2015, Informe Técnico-Económico para la modificación de la Ordenanza del Economista Municipal de fecha 2-octubre-2015, Informe de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad financiera del Economista Municipal de fecha 2-octubre-2015 e Informe Propuesta del Jefe de Servicio de Asuntos Económicos obra en los Folios 80-89 E.A.). Que nada ha cambiado en relación con el informe de 2013.

  3. - Que la tasa (o modificación de ella) es contraria a la naturaleza jurídica de las Tasas:

    1. Se pretende cobrar un servicio por adelantado (en el caso de llevarse finalmente a cabo del servicio) o cobrar un servicio que nunca se va a prestar.

    2. Se exige por vía de la figura tributaria de la tasa un servicio público que debería sufragarse por vía de impuestos.

    3. Se vulnera el principio de equivalencia y provocación de costes que informan la relación jurídico-tributaria de las tasas.

    4. No se puede exigir a través de una tasa por servicio aquello que no es presupuestable.

  4. - Que la fijación de la tarifa excede del coste del servicio y no se justifica debidamente.

  5. - Que el establecimiento de esas nuevas tasas incurre en un supuesto de doble tributación.

  6. - Que en realidad lo que subyace con la creación de las nuevas tarifas es incrementar los ingresos de Aguas de León para poder hacer frente a la devolución de 25.000.000€ que, en virtud del pliego de cláusulas administrativas, tiene que hacerse a Aquona Gestión de Aguas de Castilla SA.

    El ayuntamiento de León interesa la desestimación del recurso argumentado que se ha seguido correctamente el procedimiento legalmente establecido, iniciado a propuesta del Gerente de AGUAS LEON SL, se han recabado los oportunos informes, hubo aprobación provisional, exposición pública, informe sobre alegaciones y, aprobación definitiva. Considera que no se pretende cobrar un servicio por adelantado o inexistente, que la conservación y reparación de acometidas y contadores es un servicio imprescindible que entra de lleno en el concepto de tasa ya que los usuarios para recibir el agua es necesario que dispongan de unas acometidas y unos contadores que estén en perfecto estado, que no se vulneran los principios de equivalencia y provocación de costes.

    La mercantil codemandada, igualmente defiende la conformidad a derecho de la tasa modificada, y considera que no hay duplicidad pues antes no se cobraba el servicio, que los informes avalan la modificación realizada, y en esencia, la falta de acreditación de las afirmaciones de la recurrente".

    1. Planteada en esos términos la cuestión litigiosa, la Sala de instancia estima el motivo tercero (FD 5º) por cuanto "la modificación introducida implica un fraccionamiento de la consideración del servicio público de abastecimiento de aguas de cara a la cuantificación del coste, que de reputarse válido permitiría otros fraccionamientos tales como el servicio público de analítica de aguas, el servicio público de control de la presión del agua, o el servicio de potabilización por citar ejemplos hipotéticos. Pero, este fraccionamiento pierde de vista que lo esencial, lo realmente percibido es la simple distribución de agua, como servicio público a prestar. El artículo 20.4.t) citado lo diferencia del servicio de colocación y utilización de contadores. Este fraccionamiento puede llegar a ser infinito, si se contempla cualquier servicio descrito en el citado art. 20.4 del TRLHL, y lo que no puede desconocerse es que se está hablando precisamente de servicios complementarios a la distribución de agua potable, instrumentales. Por su propia naturaleza complementaria, son servicios diferentes, y por lo tanto, el sistema elegido por la administración demandada para su cobro no se revela como el más justo desde un punto de vista tributario (...) Como conclusión, la evidente posibilidad de que a lo largo de la prestación del servicio de abastecimiento de aguas no sean necesarias la realización de operaciones de mantenimiento, cambio de contador... etc., impide la consideración generalizada de aquellas operaciones como integrantes de la base imponible de la tasa general de abastecimiento de aguas. Sólo así se satisface el principio de provocación". Igualmente, rechaza que nos encontremos con un supuesto de "reparto más equitativo de los costes" porque se ha repercutido injustamente una tasa que debería soportar el beneficiario del servicio concreto. Valora que "la idea de "tasa general anticipada" que busca el ayuntamiento demandado no es correcta con el principio de contraprestación y beneficio personal que establece nuestro ordenamiento jurídico".

    2. En el mismo sentido, la sala estima el motivo relativo a la insuficiencia de los datos e informes periciales presentados. Es decir, a la falta de justificación del importe concreto de la tasa, en relación con el coste del servicio que se presta (FD 6º).

    3. A la vista de todo lo anterior, la sala de instancia declara la nulidad radical de los apartados impugnados de la referida Ordenanza.

SEXTO

1.1. Aguas de León considera que se han infringido:

(i) Los artículos 24 y 25 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ("TRLHL");

(ii) Los artículos 127 y siguientes del Decreto de 17 de junio de 1955 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ("RSCL");

(iii) El artículo 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ("LCSP "), así como la jurisprudencia relativa a dichos artículos (cita la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2007, casación 6253/2002, ECLI:ES:TS:2007:6666 ).

Asimismo, considera que se ha infringido:

  1. La jurisprudencia relativa al mantenimiento del equilibrio económico del contrato: "( Sentencias del Tribunal Supremo de 8/3/1982 , 16/9/1988 , 27/12/1988 , 27/1/1987 , 29/12/1986 y 5/4/1988 ),

  2. así como de la doctrina jurisprudencial, por todas, STS de 18 de diciembre de 2000 , en torno a la interpretación sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio, en el sentido de que la jurisprudencia ha partido del carácter global de la equivalencia entre el coste del servicio e importe de la tasa, así según las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo , 23 de Mayo y 9 de Julio de 1998 , y Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2002 " (sic).

  3. La jurisprudencia sobre la correcta aplicación del artículo 24 y 25 TRLHL en casos de gestión indirecta. Cita la " STS 24-9-2013, nº recurso 5836/2011, Sección Séptima, Sala Tercera ), al no considerar el Tribunal las obligaciones contractuales que comporta la relación entre el Ayuntamiento y Aguas de León, así como la Ordenanza que regula esa relación tributaria existente entre el Ayuntamiento y el usuario del servicio municipal de aguas" (sic).

  4. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 85/2013, de 11 de abril (ES:TC:2013:85 ) y " de 10 de mayo de 2013 , rec. 9451/2006 ), que cita la propia sentencia recurrida" (sic), sobre que la utilización de los contadores no supone un hecho imponible de la tasa regulada en el artículo 24 TRLHL.

  5. La jurisprudencia relativa a que "es conforme a Derecho la existencia de tarifas por la conservación de contadores de agua con la naturaleza de tasas (que niega la sentencia impugnada), como recoge la Sentencia de la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2009 (casación 9304/2003 )" (sic).

    1.2. El Ayuntamiento de León considera que se han infringido los artículos 20.4.t), 24.2, 24.3 Y 25 TRLHL, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al principio de equivalencia y provocación de costes, y a la justificación del coste del servicio. Destaca que "el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que el llamado principio de equivalencia es connatural a las tasas (por todas sentencia de 21 de marzo de 2007 , RJ 2007, 4597, FD Tercero), e implica que el importe total estimado de dicho tributo no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate - Sentencias de 19 de junio de 1997, RJ 1997, 4833, FD Segundo ; de 7 de mayo de 1998, RJ 1998, 3945, FD Tercero ; de 22 de mayo de 1998, RJ 1998, 4302, FD Tercero ; de 21 de marzo de 1998, RJ 1998, 2278, FD Quinto ; de 6 de marzo de 1999, RJ 1999, 2514, FD Tercero ; de 11 de marzo de 2002, FD Cuarto A ); de 18 de diciembre de 2000, RJ 2000, 9502, FD Quinto ; de 30 de noviembre de 2002, RJ 2003, 363, FD Tercero ; de 14 de febrero de 2004, RJ 2005, 1977, FD Tercero ; de 23 de enero de 2006, RJ 2006, 1107, FD Primero ; de 18 de septiembre de 2007 , cit., FD Quinto" (sic). En cuanto a la justificación del coste del servicio, advierte que "la jurisprudencia del TS interpreta, al amparo del artículo 24.2 y 25 TRLHL, que el estudio económico es documento sustancial para justificar la implantación de la tasa, que dicho estudio ha de justificar el coste previsible del servicio en su conjunto, del que no podrá exceder razonablemente. STS 4335/1997 de 19 de junio , RJ 1997/4833, 7513/1998 de 12 de enero, RJ 1998/783, STS 3366/1998 de 23 de mayo RJ 1998/4303, STS 1542/1999 de 6 de marzo RJ 1999/2514, STS 2150/2002 de 23 de marzo RJ 2002/2439, STS de 7 de febrero de 2009 RJ 2009/1796, STS 2590/2016 de 13 diciembre RJ 2017\150".

    2.1. La entidad mercantil citada razona, en un apartado único, por qué las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, de modo que el fallo hubiera sido otro de no haberse cometido. Destaca, con carácter general, que "la vulneración de las normas y de la jurisprudencia señalada en el apartado precedente ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada. De forma resumida, a los solos efectos del entendimiento de este escrito, interesa destacar que la sentencia estimaba el recurso contencioso - administrativo, antes mencionado, al considerar, respecto de las tarifas de conservación y mantenimiento de contadores y acometidas, en primer lugar (i) que se produce un fraccionamiento de la consideración del servicio público de suministro de agua, (ii) que son incompatibles estas tarifas de la tasa con el principio tributario de contraprestación (en el sentido de que la tasa debe presentar un interés individual), y (iii) que no puede existir una tasa por disponibilidad generalizada referida a servicios complementarios, al considerar que son costes puntuales. Además de ignorar que esta tasa no es incompatible con el principio tributario de contraprestación, ya que se debió tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la interpretación sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio".

  6. Con respecto a lo que considera "la primera de las irregularidades", aduce que "es evidente que estas infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la Sentencia, por cuanto se pretende negar la naturaleza jurídica de tasa de la conservación, uso y mantenimiento de los contadores y acometidas".

  7. Asimismo, con respecto a lo relativo a la suficiencia del informe técnico - económico, valora que "se realizan, dicho con todos los respetos, una serie de manifestaciones, que o bien no son objeto del proceso, o que están totalmente fuera de lugar al entender viciadas de imparcialidad datos objetivos, o al deslizar supuestas desviaciones de poder con la modificación de la tasa, en la actuación municipal, que tampoco concreta".

    2.2. El Ayuntamiento de León razona, igualmente que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la medida en que la sala de instancia no hace una interpretación correcta de los preceptos de aplicación ni de la jurisprudencia que los ha interpretado.

    1. Ambas recurrentes afirman que todos los preceptos que se denuncian como infringidos forman parte del Derecho estatal.

    4.1. Considera Aguas de León que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , y la presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA .

  8. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales (la discusión de la naturaleza jurídica de una tarifa por conservación de contadores) una interpretación distinta de las normas aplicables con la de otros órganos jurisdiccionales, por lo que, afirma, se da la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA .

  9. Al amparo del art. 88.2. b) LJCA , y también en relación con la naturaleza jurídica de la contraprestación que abonan los usuarios a los concesionarios, porque la sentencia está fijando una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

  10. La doctrina que mantiene la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA ). Asevera que esta situación no es un caso aislado, ante las múltiples tasas por conservación de acometidas y contadores que están aprobadas por las múltiples entidades locales. Por ello, valora que es necesario una total certeza a los operadores que resuelva las siguientes interrogantes: en los casos de gestión directa "¿los entes locales pueden crear o mantener sus tasas por conservación de acometidas y contadores? ¿de no ser así, al margen de la Ordenanza fiscal, las tendrán que aprobar como tarifas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario?".

  11. Asimismo, alega, de un modo apodíctico y en abstracto, el interés casacional al amparo del art. 88.2. g) LJCA , y en relación con el art. 88.3. c) LJCA , dado que la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directamente, una disposición de carácter general, además de declarar nula parte de su articulado.

  12. Finalmente considera, nuevamente sin mayores precisiones, que también podría existir interés casacional al amparo del art. 88.3.b) LJCA , al haberse apartado esta Sentencia de la jurisprudencia existente (y anteriormente mencionada) al considerarla errónea.

    4.2. Considera el Ayuntamiento de León que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , y la presunción de interés casacional de la letra a ) y c) del artículo 88.3 LJCA . La justificación ofrecida es la siguiente:

  13. La sentencia fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2. b) LJCA ] "[P]orque los artículos citados no impiden que pueda establecerse una tasa que abonen todos los usuarios para sufragar la reparación y conservación de las acometidas agua potable y, por otro lado, la conservación y renovación de los contadores de agua limpia. Con independencia de que pudiera haber otras formas de liquidar esos gastos" (sic).

  14. Afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]: "afecta a todos los usuarios del Municipio de León (unos 130.000 habitantes y más 83.000 usuarios del servicio)" (sic).

  15. Asimismo, alega muy resumidamente, y de un modo acumulativo y en abstracto, el interés casacional al amparo del art.88.2. g) LJCA , por cuanto se impugna la ordenanza de la tasa por suministro de agua potable y servicios complementarios, y en relación con el art. 88.3. c) LJCA .

  16. Considera, también de forma imprecisa, que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Afirma que "no conocemos que el TS se haya pronunciado sobre la posibilidad de la existencia de una tasa de alcantarillado para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles, mediante liquidación a todos los usuarios del servicio" (sic).

    Finalmente, valora necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que "fije la interpretación correcta de los artículos 20.4.r), 24.2 y 3 y 25 TRLHL en la que se abordarán las siguientes cuestiones: una, determinar si la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de aguas puede establecer una tasa a abonar por todos los usuarios para sufragar la conservación y renovación de los contadores de agua; tres determinar si el examen que hace la sentencia del estudio económico justificativo de esas tasas se ajusta a esos preceptos" (sic).

SÉPTIMO

1. Esta Sala considera que en el escrito de preparación del recurso de la entidad Aguas de León, no puede reputarse suficiente la justificación ofrecida de que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, en cumplimiento del artículo 89.2.d) LJCA . Hemos sostenido, en doctrina consolidada, que no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (véase el recurso de queja núm. 268/2018, de 19 de septiembre de 2018, ES:TS:2018:9102A; y de 24 de abril de 2017, recurso de queja núm. 61/2017, ES:TS:2017:3672A, entre otros).

La doctrina anterior no se cumple en el recurso que ahora conocemos. Bajo el epígrafe correspondiente (página 9), y a partir de los hechos singulares del caso litigioso, la recurrente se limita a realizar afirmaciones abstractas, sin referencia individualizada a cada una de las infracciones. Se llega a realizar, incluso, supuesto de la cuestión. Así, se señala que "es evidente que estas infracciones (no indica cuáles) han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la Sentencia, por cuanto se pretende negar la naturaleza jurídica de tasa de la conservación, uso y mantenimiento de los contadores y acometidas. Además de ignorar que esta tasa no es incompatible con el principio tributario de contraprestación, ya que se debió tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la interpretación sobre la relación entre el importe de la tasa y el coste del servicio (y que obvia, a pesar de haberse puesto de manifiesto por mi mandante), en el sentido del carácter global de la equivalencia entre el coste del servicio e importe de la tasa, y su relación con la jurisprudencia citada del TS que señala que se debe considerar los términos del contrato, porque "sólo así puede determinarse si el importe de dicha tasa cumple con la exigencia legal de que, valorada en su conjunto, se ajuste al coste real o previsible del servicio". Término del Contrato, como la obligación de cambiar los contadores cada 10 años, prevista en el Pliego rector de la licitación, y que no solo obvia, sino que considera que no procede aplicar, por lo que implícitamente estaría modificando el Pliego rector de la licitación y sus obligaciones que no fue objeto del proceso de autos al no haberse impugnado el mismo. Por otra parte, ha basado el fallo de su sentencia, para anular estas tasas de conservación de contadores, en la configuración de estas tasas como un servicio como instrumental, en atención a una STC, del cual no se extrae esa conclusión, como se ha anticipado anteriormente". Sin embargo, la sentencia recurrida no se refiere a la naturaleza jurídica de tarifas en relación con las tasas litigiosas.

En suma, consideramos que ni aun realizando una lectura integradora del escrito de preparación se aprecia el juicio de relevancia: las alegaciones de la recurrente no son puestas en conexión con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende recurrir, obviando que son los razonamientos expuestos por el Tribunal los que deben ser objeto de estudio y crítica, desde un punto de vista jurídico, en el recurso de casación, evitando los juicios de valor sobre ellos.

  1. Siendo evidente que no se cumplen las exigencias formales del escrito procesal, no procede entrar a analizar si concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ni la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 88.2.f) LJCA ) sin que, por otro lado, la mera cita de los supuestos previstos legalmente, razonados de un modo excesivamente lacónico (la recurrente se limita a señalar las circunstancias de las letras a ), b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , y la presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA ) constituya una justificación válida y suficiente desde la perspectiva del artículo 89.2 f) LJCA (véanse los Autos de 15 de enero de 2017 [RQ 688/2017, ES:TS:2018:259A y los citados en él].

Tal es el parecer expresado, por lo demás, en el auto de inadmisión que ha quedado anulado, de 14 de noviembre de 2018 , pero que no afecta a la fundamentación de por qué no se admitía el recurso preparado por la mencionada entidad recurrente.

OCTAVO

1. En relación con el recurso preparado por el Ayuntamiento de León, esta Sección Primera ya ha tenido ocasión de recordar la satisfacción de la carga especial que pesa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA .

En el caso presente, en relación con las circunstancias de las letras b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , la recurrente se limita a realizar una exposición sucinta (páginas 9 y 10 del escrito de preparación del recurso)- lo que no constituye una justificación válida desde la perspectiva del ya citado artículo 89.2 f) LJCA (auto de 15 de enero de 2017 [RQ 688/2017, ES:TS :2018:259A y los citados en él]. Asimismo, como manifestamos en el Auto de 1 de febrero de 2016 (RQ 98/2016) y en el Auto de 19 de abril de 2017 (RQ 170/2017) "lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso- administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del articulo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre el cómo se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación especifica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

  1. Similar razonamiento ha de realizarse en relación con el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA . Sobre la invocación de esta presunción, conjuntamente con la circunstancia del artículo 88.2.g), el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2018 (casación 6541/2017, ES:TS:2018:2699 A) ha prevenido, con referencia a otros autos, de que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del artículo 88.3.c) es más especifica que la del artículo 88.2 g). En cualquier caso, aun partiendo de que concurriera inicialmente esa presunción, cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la parte recurrente no cumpla con la fundamentación exigida en el artículo 89.2 LJCA .

    En efecto, la entidad local recurrente no ha explicado suficientemente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. Por el contrario, se limita a alegar, lacónicamente, que se ha impugnado la ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua potable y servicios complementarios. Nada se explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha ordenanza que se han declarado nulos (vid. el auto de 9 de marzo de 2018 así como el auto del TS de 8 de marzo de 2017 [casación 75/2017 ]).

  2. Resulta, además, que el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo que explica, igualmente, la inadmisión del recurso ( artículo 90.4.d) LJCA ). En efecto, sobre el principio de equivalencia y provocación de costes, así como sobre el contenido de los informes técnico-económicos, tal y como la corporación municipal refleja en su propio escrito de preparación del recurso (página 4, 5 y 6) existe una reiteradísima jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin que se haya justificado la necesidad de un nuevo pronunciamiento o la necesidad de reafirmar, reforzar o clarificar la jurisprudencia existente. Al respecto, debemos advertir que para que opere la citada presunción, no basta con argumentar que el precepto cuya infracción se denuncia carece, objetivamente, de jurisprudencia que lo interprete, sino que además ha de razonarse la existencia de interés casacional objetivo en la impugnación formulada (entre otros, pueden verse los Autos de 8 de mayo, RCA 1439/2017; 30 de octubre, RQ 3666/2017 y 14 de noviembre de 2017, RQ 459/2017).

    Respecto a la necesidad de un pronunciamiento "sobre la posibilidad de la existencia de una tasa de alcantarillado para sufragar las reparaciones de las acometidas de saneamiento a los inmuebles, mediante liquidación a todos los usuarios del servicio" (sic), siendo un supuesto tan singular y específico de tasa local, tampoco se justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general ni cuál es el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo del artículo 88.3.a) LJCA .

NOVENO

1.. Por las razones expuestas, los recursos de casación presentados por Aguas de León y por el Ayuntamiento de León deben ser inadmitidos ( artículo 90.4.c) LJCA ), sin que proceda imponer las costas procesales, habida cuenta de la estimación del incidente de nulidad del auto que ha propiciado el dictado de éste.

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Estimar el incidente de nulidad suscitado por el Ayuntamiento de León, debidamente representado, contra el auto de 14 de noviembre de 2018 , con retroacción de lo actuado.

  2. ) Inadmitir a trámite los recursos de casación tramitados con la referencia RCA 3314/2018, preparados por la representación de la mercantil Aguas de León y del Ayuntamiento de León contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso nº 285/2016 .

  3. No se imponen las costas del incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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