STS, 7 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación num. 4290/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia num. 280/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 27 de mayo de 2005, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 109/2004 sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos a partir del 1 de enero de 2004.

Comparece como parte recurrida la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2003 el Pleno del Ayuntamiento de Segovia dictó acuerdo sobre aprobación definitiva de modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos con efectos a partir del 1 de enero de 2004. Las Ordenanzas Fiscales se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia num. 157, de 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero de 2004 la Cámara Oficial de Industria y Comercio de Segovia interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Castilla y León, Sala de la Jurisdicción de Burgos, contra el Acuerdo citado del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 23 de diciembre de 2003 de aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y contra las propias Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos. Concretamente, la impugnación se dirigió contra: 1) Los epígrafes 11, 12 y 13 de los recogidos en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público municipal, de nueva creación. 2) El epígrafe 9 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público municipal (modificación de la cuantía de la tasa, en incremento superior al IPC/PIB). 3) La Ordenanza Fiscal de la Tasa del Servicio de agua (modificación de la cuantía de la tasa, en incremento superior al IPC/PIB). 4) La Ordenanza Fiscal de la Tasa por los servicios de recogida, transporte, vertido y tratamiento de basura y otros residuos sólidos urbanos y escombrera municipal, a excepción de los epígrafes 2 y 3 del servicio de vertedero, tratamiento y escombrera (modificación de la cuantía de la tasa, en incremento superior al IPC/PIB).

Con fecha 27 de mayo de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de Burgos dictó sentencia, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Cámara Oficial de Industria y Comercio de Segovia representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Fernando Baz Izquierdo y en su virtud declarar la nulidad de las Tasas que a continuación se detallan: 1.- Epígrafes 11, 12, 13 de los recogidos en la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del Dominio Público Municipal; 2.- Ordenanza Fiscal de la Tasa del Servicio de Agua; 3.- Ordenanza Fiscal de la Tasa por los servicios de recogida, transporte, vertido y tratamiento de basura y de otros sólidos urbanos y escombrera municipal a excepción de los epígrafes 2 y 3 del servicio de vertedero, tratamiento y escombrera; 4.- Epígrafe 9 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del Dominio Público Municipal, por ser contrarias a derecho, sin perjuicio de los actos de aplicación de las mismas que hubieren adquirido firmeza por no ser recurridos en tiempo y forma. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

Solicitado por el Ayuntamiento de Segovia que se aclarase el alcance del fallo de la sentencia, el Tribunal dictó Auto de 7 de junio de 2005 en el que acuerda "aclarar el fallo de la sentencia en el sentido de que se ha de entender anulado el establecimiento de las nuevas tasas como la revisión de las preexistentes".

TERCERO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia preparó recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales. Formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Segovia-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de febrero de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de puntualizar el objeto del recurso --el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 23 de diciembre de 2003 sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos-- y la pretensión de la Cámara de Industria y Comercio recurrente-- la anulación de las Tasas a que se refieren por haberse aprobado las mismas sin realizarse previamente la Memoria Económico Financiera--, deja constancia de los hechos y circunstancias que quedan acreditados : por parte de la Concejalía Delegada de Hacienda y Patrimonio se solicitó informes sobre el coste previsible de los servicios municipales; en concreto, constan las peticiones al concejal delegado de obras para suministro de agua, a medio ambiente sobre la recogida de basura y de residuos sólidos, así como la escombrera (folios 1 y 2). La concesionaria del servicio de grúa formuló una solicitud de actualización de tarifas (folio seis a ocho). Según certificación del Instituto Nacional de Estadística a fecha 31 de agosto, la variación del IPC era del 3% con relación al año anterior (folio 3). A efectos de liquidación de ICIO se informó sobre unos módulos para calcular el valor de las obras cuando la petición de licencia no exige la presentación de proyecto (folios 15 a 27). Por el servicio de Intervención del Ayuntamiento se llevó a cabo un cálculo para la determinación del coste unitario por metro cúbico de agua incluyendo suministro, depuración, canon y amortización de instalaciones que arrojaba un precio de 0,93 €(folios 28 a 30). En materia de recogida y tratamiento de basuras se realizó una previsión de costes del servicio para el 2004 que sin embargo no tiene información alguna sobre la individualización y distribución de esos costes (folio 31 y 32). Se hizo una previsión de coste del servicio público de cementerio pero no hay dato alguno para la individualización y distribución de sus costes; ocurre lo mismo en materia de servicio de matrimonios civiles (folios 33, 34 y 35). Sin más datos que consten en el expediente y no existiendo, pues, en los autos memoria económica o estudio financiero respecto de ninguna de las tasas, salvo en materia de aguas en que, como se ha apuntado, se hace un cálculo de coste por metro cúbico, con fecha 24 de octubre de 2003 la Comisión de Hacienda y Patrimonio aprobó una propuesta de modificación de Ordenanzas fiscales y Precios públicos con efectos a partir del 1 de enero de 2004. Se reconoce que siendo el incremento general del 3%, determinadas tasas se ven afectadas por incrementos superiores producto de actualizaciones de costas de los servicios, citando en este caso los servicios de agua y recogidas de basuras y cementerio. Asimismo se reconoce que se lleva cabo una nueva redacción de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales del dominio público municipal para trasladar la regulación del régimen especial de tributación de las empresas explotadoras de servicios de suministros generales así como para restaurar hechos imponibles cuya supresión en el año 1991 se ha mostrado negativa para los intereses generales. Y sin más justificación técnica se aprueba la propuesta de las respectivas Ordenanzas.

La impugnación de la entidad recurrente se basa en la nulidad de las Ordenanzas recurridas por carecer de memoria económico financiera y/o estudio económico, que justifique el importe de las tasas establecidas. Se ha de precisar que en las tasas que se impugnan el Ayuntamiento no se ha limitado a un actualización porcentual en función de la variación del IPC del último año, pese a lo que se dice en la justificación de la propuesta de modificación, sino que ha establecido, de nuevo, unas tasas: entradas a garajes a través de aceras, reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías, apertura de zanjas y calicatas; o ha modificado las cuantías muy por encima de la variación del IPC: Epígrafe 9º uso y aprovechamiento de dominio público municipal con escombros, materiales, maquinaria, etc... ; Servicio de Aguas; Recogida de Basuras.

Planteado así el debate, la Sala de instancia parte de las previsiones legales contempladas en el art. 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, en el art. 25 de la Ley 39/1989, de Haciendas Locales, y en el art. 24.2 de la L.H.L. De los preceptos citados resulta con claridad, para la sentencia recurrida, que todo establecimiento o modificación especifica de cuantías de las tasas exigen una memoria económico financiera que, en esencia, cumple la finalidad de justificar la necesidad de la imposición de la tasa o su modificación y sirve de garantía para justificar que la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad.

Y el mecanismo o medio de control del cumplimiento de aquel principio serán los informes técnico-económicos o memorias financieras a elaborar con carácter previo y justificador del establecimiento de la tasa. Respecto de este requisito, se discute en primer lugar su preceptividad. Efectivamente, el art. 25 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales expresamente habla de "los acuerdos de establecimiento de tasas" y no de sus modificaciones, respecto de las cuales no se exige expresamente la aportación o elaboración del informe técnico-económico alguno. Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos, tras la modificación realizada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, en su art. 20 exige la preceptividad de incluir en los antecedentes y estudios previos para el establecimiento o modificación de una nueva tasa la memoria económico-financiera sobre coste y valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, sancionando bajo nulidad de pleno derecho su falta de aportación.

Sin embargo, esta norma actúa como supletoria respecto de la legislación que regula las tasas de las comunidades autónomas y de las haciendas locales (art. 9.2 ) y en el presente caso, existiendo una norma expresa (el citado art. 25 LHL ) en la que sólo se exige la elaboración de informe técnico-económico para los acuerdos de establecimiento, la Administración demandada concluye que no es preceptiva la elaboración de la misma cuando se trate de una modificación de una tasa ya existente, citando la STSJ de Andalucía núm. 1205/2001, de 15 octubre de 2001, dictada en el rec. núm. 3640/1996. Aunque dicho sea de paso, en el informe conjunto de Secretaría e Intervención obrante a los folios 96 y 98 del expediente administrativo expresamente se manifiesta lo contrario.

Pero la Sala de instancia difiere del criterio expuesto. La garantía de efectividad, eficacia y acierto del actuar administrativo y del ejercicio de toda potestad administrativa, en este caso la potestad tributaria derivada, aconsejan su exigencia. Cabe declarar que la necesidad de memoria económico-financiera es aplicable por la naturaleza subsidiaria que tiene la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos. También cabe exigirla porque esta Ley ofrece una naturaleza especial frente a la más general que es la LHL. La interpretación contraria resultaría insostenible por vicio de arbitrariedad (art. 103 CE, a sensu contrario). Necesariamente debe existir algún dato o informe que permita el ejercicio de una potestad administrativa, aún derivada, en relación con el fin que la justifica. No sería admisible una modificación tarifaria sin explicación alguna del porqué. El riesgo de desviación de poder sería evidente, al margen de tratarse de un supuesto de vicio de inmotivación.

Y aunque tanto la modificación del art. 20 de esta Ley de Tasas y Precios Públicos como del art. 25 de la LHL fue realizada por una misma norma, la Ley 25/1998, de 13 de julio, en concreto por sus arts. 2 y 66 respectivamente (dictada a causa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre ), por lo que cabría afirmar que la diferente redacción de los arts. 20 LTyPP y 25 LHL es algo consciente y deliberado en el legislador, ello no impide acudir a una llamada supletoria de la LTyPP en este concreto aspecto, siempre en aras de una interpretación más conforme con los principios constitucionales recogidos por los arts. 31, 103 y 133 CE.

Por su parte, la STS de 14 abril 2001, rec. núm. 126/1996, taxativamente concluye en la preceptividad de la previa memoria económico-financiera, y aunque se refiere a unos hechos anteriores a la citada Ley 25/1998, como el tenor literal de los preceptos citados puede considerarse que no ha variado sustancialmente, en lo que aquí interesa, resulta conveniente seguir este criterio. En similares términos (preceptividad de la memoria económico-financiera ante modificaciones de las tasas locales) se pronunció la STS de 11 de noviembre de 1999, rec. 7844/1994 o la STS de 19 de octubre de 1999, rec. 411/1995 o la STSJ Aragón, Sec. 2ª de 22 de marzo de 2000, núm. 141/2000, rec. 357/1997. Doctrina consolidada del Tribunal Supremo que se reitera en sentencias como la de 1 julio 2003.

En el presente caso no nos encontramos ante supuestos de simples actualizaciones en base a la variación del IPC, sino que se trata de revisiones de las tasas y de establecimiento de otras nuevas que no se venían exigiendo en los años anteriores, con lo cual es incuestionable la necesidad de justificar mediante la memoria económico financiera o el estudio técnico económico, tanto la necesidad de la tasa como el importe de la misma. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 2002.

No existe ningún documento en los autos ni en el expediente que permita la calificación de estudio técnico-económico o memoria financiera. Unicamente existe un intento de estudio de los costes respecto a la tasa de suministro de agua ya que en ella, partiendo de los costes estimados en función de los distintos conceptos --suministro, depuración, canon de regulación, amortización de instalaciones--, intenta establecer un precio unitario. Pero lo cierto es que a la vista del documento obrante en el expediente no se sabe si es estimación de costes, o cálculo de costes efectivamente producidos, pues no se precisa a qué años se refiere. Pero lo que es más importante no ha quedado demostrado en ningún momento en que medida dicho estudio se traslada a las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de agua potable y Saneamiento.

Resulta pues clara la estimación del recurso Contencioso-Administrativo y la declaración de nulidad tanto del establecimiento de las nuevas tasas como de la revisión de las preexistentes, pues la mismas carecen de la justificación legalmente exigible. Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2001, la ausencia o insuficiencia de la memoria económico financiera es causa de nulidad absoluta.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Segovia formula su recurso de casación fundándolo en un único motivo: Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los arts. 20, 24 y 25 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio ; asimismo, por infracción del art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del mismo texto legal.

El Ayuntamiento recurrente advierte que el juzgador de instancia ha incurrido en un error formal al confundir el "informe técnico- económico" a que hace referencia el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales con la "memoria económico-financiera" (y/o estudio económico) del art. 20 de la Ley de Tasas y precios Públicos hasta el punto de considerar que la ausencia de ésta determina la nulidad de las Ordenanzas objeto de impugnación.

El Ayuntamiento recurrente no trata de discutir en este recurso de casación la obligatoriedad de "justificar la imposición de nuevas tasas o la modificación de las ya existentes por cuanto entiende que tanto los arts. 24.2 y 25 de la Ley de Haciendas Locales como la jurisprudencia de este Alto Tribunal es clara en este sentido; por el contrario, la infracción que denuncia trae su causa del criterio formalista de la sentencia de instancia que considera que los informes técnico económicos obrantes en el expediente y aportados a los autos que justifican la modificación de las tasas no pueden suplir la necesidad de "memoria económico financiera" a que se refiere el art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos cuya exigencia se deriva de su carácter supletorio de la Ley de Haciendas Locales.

Es aquí donde radica, a juicio del Ayuntamiento recurrente, el error de la sentencia de instancia porque en el recurso contencioso-administrativo no se discutía la necesidad de justificar la imposición de una tasa o su modificación sino si los informes técnicos-económicos obrantes en el expediente administrativo cumplían con dicha exigencia (derivada del art. 25 de la Ley de Haciendas Locales ) y, por tanto, si respondían a la finalidad pretendida por la norma, esto es, garantizar que la tasa establecida no superara el coste efectivo del servicio o actividad tal como exige el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales.

La sentencia de instancia no ha entrado a enjuiciar dichos informes ni si los mismos responden o dan cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales sino que, simplemente, considera que aquéllos no suplen la necesidad de la existencia de la "memoria económico-financiera" del art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria a la Ley de Haciendas Locales.

El objeto del debate en el supuesto que nos ocupa no es la necesidad de justificación de las modificaciones de las tasas ya existentes, exigencia que se desprende de las citas jurisprudenciales que se traen a la sentencia ahora impugnada, sino si existen en el expediente los informes justificativos de las modificaciones de las tasas; informes que cumplen con las exigencias del informe técnico-económico preceptuado en el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales en relación con el art. 24.2 del mismo texto legal.

La Corporación municipal recurrente sostiene que, contrariamente a lo mantenido por la Sala de instancia, en el expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales y precios públicos del año 2003 constan los previos informes técnicos y económicos en los que se realiza un estudio (costes directos, indirectos, los financieros, las amortizaciones) de los costes del servicio a que se refiere el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales y que del examen de aquéllos se comprueba, además, que la modificación de la tasa no cubre el coste real, tal como dispone el art. 24.2 del mismo texto legal.

El Ayuntamiento recurrente considera que, al menos, en lo que se refiere a la modificación de las Tasas del Servicio de Agua y de Basuras, los informes técnico-económicos obrantes en el expediente habrían de considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley de Haciendas Locales. Y es que, a juicio de la Corporación recurrente, la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, al exigir, para la modificación de las tasas, una memoria económica financiera toda vez que la supletoriedad de esta ley no alcanza al contenido de la "justificación" que resulta exigible para la modificación de las tasas, que, para las Corporaciones Locales, no es otra que los informes técnico económicos a que se refiere el art. 25 en relación con el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

Hay que salir al paso, en primer lugar, de la afirmación del recurrente de que el juzgador de instancia ha incurrido en el error de confundir los "informes técnico-económicos" a que hace referencia el art. 25 de la L.H.L. con la "memora económico financiera" del art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos hasta el punto de considerar que la ausencia de esta determina la nulidad objeto de impugnación.

Vaya por delante que tanto el "informe técnico-económico" como la "memoria económico-financiera" son documentos que tienen contenido análogo, que se vienen a exigir como garantía para el administrado ya que a la vista de los mismos es como puede determinarse si el Ayuntamiento ha fijado el importe de las tasas conforme a Derecho.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, por entender, sin duda, que el contenido de ambos documentos es idéntico, hace referencia de forma indistinta tanto a la "memora económico-financiera" como a los "informes técnico-económicos". Así la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2003 se refiere a... "los Informes o Memoria Económico-Financiera, que deberán estar a disposición de los vecinos para que puedan justificar sus eventuales reclamaciones... ".

Y en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no confunde los informes técnico-económicos con la memoria económico- financiera sino que se refiere a ellos de forma indistinta, exigiendo la existencia de unos u otros tanto para la imposición de nuevas tasas como para la modificación sustancial de las ya existentes. Así se deduce inequívocamente del Fundamento de Derecho Primero en el que se refiere, como requisito para la aprobación de las tasas, a la necesidad de realizar previamente la "memoria económico-financiera" o el "estudio técnico-económico". En el Fundamento de Derecho Cuarto alude a la nulidad de las Ordenanzas recurridas que propugnaba el recurrente en instancia "por carecer de memoria económico-financiera y/o estudio económico, que justifique el importe de las tasas establecidas". El empleo de la alternativa "y/o" es bien expresiva acerca de la indistinción de uno u otro documento como bastante para justificar el importe de las tasas establecidas.

En el Fundamento de Derecho Quinto recoge el principio y norma esencial en relación con la cuantía de las tasas de que el importe estimado de las tasas por prestación del servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Pues bien, el mecanismo o medio de control del cumplimiento de aquel principio serán "los informes técnico-económicos o memorias financieras" a elaborar con carácter previo y justificadores del establecimiento de la tasa.

Mas adelante, en el mismo Fundamento de Derecho Quinto la sentencia recurrida transcribe un pasaje de la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de julio de 2003 donde se dice que "en los arts. 47.3.h) de la Ley 7/1985 y 173.1.b) del ROF se indica la necesidad de elaborar un "estudio técnico económico" (Secretaría) y una memoria económico-financiera (Intervención)", que solo pueden considerarse como el "informe técnico-económico del art. 25 de la Ley 39/1988". Es evidente pues, que también en la resolución citada esta Sala considera que tanto el estudio "técnico-económico" como la memoria económico-financiera debían ser considerados como los "informes técnico-económicos" a que se refiere el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales.

En el Fundamento de Derecho Sexto, en fin, la sentencia recurrida se refiere a la necesidad de justificar la necesidad de la tasa y el importe de la misma mediante la "memoria económico-financiera o el "estudio técnico-económico".

CUARTO

Entrando en lo que el Ayuntamiento recurrente considera como objeto del debate, a saber, si los informes técnico- económicos obrantes en el expediente administrativo cumplen con las exigencias del art. 25 de la L.H.L., en relación con el art. 24.2 del mismo texto legal, y, en consecuencia, si garantizan que la tasa establecida o modificada no superará el coste efectivo del servicio o actividad de que se trate, la parte recurrente aprecia en este punto una contradicción en la sentencia toda vez que en el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia reseña los informes obrantes en el expediente sobre costes de los distintos servicios y, sin embargo, en el Fundamento de Derecho Sexto considera que aquéllos no tienen la calificación de estudio técnico-económico o memoria financiera.

Las cosas no son exactamente tal como las plantea el escrito del Ayuntamiento recurrente.

La sentencia reconoce que por parte de la Concejalía Delegada de Hacienda y Patrimonio se solicitó informe sobre el coste previsible de los servicios municipales sobre los que se proyectaba establecer una tasa o modificar la ya existente (agua, recogida de basura y de residuos sólidos, escombrera, grúa, ICIO, cementerio). Pues bien, después de decir la sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto que "en el presente caso no nos encontramos ante supuestos de simples actualizaciones de las tasas en base a la variación del IPC, sino que se trata de revisiones de las tasas y de establecimiento de otras nuevas que no se venían exigiendo en los años anteriores, con lo cual es incuestionable la necesidad de justificar mediante la memoria económico financiera o el estudio técnico económico, tanto la necesidad de la tasa como el importe de la misma, la sentencia llega a la conclusión de que "en el presente caso nos encontramos que, como ya hemos dicho más arriba, no existe ningún documento en los autos ni en el expediente que permita la calificación de estudio técnico-económico o memoria financiera". Y, ciertamente, "más arriba", en el Fundamento de Derecho Segundo, ya había dicho la Sala de instancia que en materia de recogida y tratamiento de basuras se realizó una previsión de costes del servicio para el 2004 que, sin embargo, no tenía información alguna sobre la individualización y distribución de esos costes (folios 31 y 32 del expediente). Es cierto que consta que se hizo una previsión de coste del servicio público de cementerio pero es más cierto que no hay dato alguno para la individualización y distribución de sus costes. Ocurre lo mismo en materia de servicio de matrimonios civiles (folios 33, 34 y 35).

La sentencia reconoce que por el Servicio de Intervención del Ayuntamiento se llevó a cabo un cálculo para la determinación del coste unitario por metro cúbico del agua, incluyendo suministro, depuración, canon y amortización de instalaciones que arrojaba un precio de 0'93 (folios 28 a 30). Pero, tras reconocer que existió un intento de estudio de los costes respecto a la tasa de suministro de agua, partiendo de los costes estimados de los distintos conceptos indicados (suministro, depuración, canon de regulación y amortización de instalaciones) con la finalidad de establecer un precio unitario, la sentencia llega a la conclusión de que, a la vista del documento obrante en el expediente, "no sabemos si es estimación de costes o cálculo de costes efectivamente producidos, pues no sabemos a qué años se refiere. Pero lo que es más importante: no ha quedado demostrado en ningún momento en qué medida dicho estudio se traslada a las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua Potable y Saneamiento".

No hace falta recordar que la valoración probatoria que hace la Sala de instancia no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional, sin circunstancias excepcionales que la hagan, en este caso, permisible o conveniente.

Debe consignarse, también, que la Comisión de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento recurrente reconoció que siendo el incremento general del IPC del 3%, determinadas tasas se veían afectadas por incrementos superiores, producto de actualizaciones de costes de los servicios citando al respecto los servicios de agua, recogida de basuras y cementerio.

Es, pues, claro que la sentencia recurrida llega al convencimiento, tras valorar el material obrante en el expediente administrativo, de que los informes recogidos no llegan a tener el rigor y la entidad necesaria para que pueda considerarse que cumplen la función de los "informes técnico-económicos" a que se refiere el art. 25 de la Ley 39/1988, de Haciendas locales, sin que, en, ningún momento, la sentencia de instancia imponga al Ayuntamiento de Segovia, como quiere hacer creer la parte recurrente, la exigencia de elaborar, más allá de lo que es el "informe técnico-económico" a que se refiere el art. 25 de la L.H.L., una memoria económica-financiera.

QUINTO

Visto lo que antecede, no podemos estimar el recurso de casación interpuesto, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, sin que en ningún caso el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada con fecha 27 de mayo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo num. 109/2004, con imposición de costas a la parte recurrente, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan del límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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