STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:2912
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 109/04 interpuesto por La Cámara Oficial de Industria y Comercio de Segovia representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado Don Fernando Baz Izquierdo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 23 de diciembre de 2003 sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de precios públicos y contra las propias Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos publicadas en el BOP de 31-12-2003 ; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José

Ramón Colina Vallverdú

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de febrero de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de abril de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las Tasas que a continuación se detallan y en consecuencia se anulen las liquidaciones giradas por tales conceptos: 1.- Epígrafes 11, 12, 13 de los recogidos en la ordenanza fiscal de la Tasa por Utilización Privativa y aprovechamiento especial del Dominio Público Municipal; 2.- Ordenanza Fiscal de la Tasa del Servicio de Agua; 3.- Ordenanza Fiscal de la Tasa por los Servicios de recogida , transporte, vertido y tratamiento de basura y de otros sólidos urbanos y escombrera municipal a excepción de los epígrafes 2 y 3 del servicio de vertedero tratamiento y escombrera; 4.- Epígrafe 9 de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del Dominio Público Municipal.

Así mismo y al amparo del art.19.2 de la LHL en la sentencia habrá de prohibirse que se mantengan firmes o sentidos los actos dictados al amparo de la ordenanza en las partes en que quede anulada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de septiembre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se celebraron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tara la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día 26 de mayo de 2005 para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 23 de diciembre de 2003 sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de precios públicos y contra las propias Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos publicadas en el BOP de 31-12-2003.

Se pide por la parte recurrente la anulación de las tasas a las que se hace referencia en el Suplico de la Demanda por haberse aprobado las mismas sin realizarse previamente la Memoria Económico Financiera o el Estudio Técnico Económico lo que motiva que las tasas aprobadas vulneren la previsiones del art. 24.2 de la LHL en cuanto a que la tasa como máximo ha de cubrir el coste del servicio.

Alegaciones que pretende rebatir el Letrado de la parte demandada.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones que se formulan exige partir de los hechos y circunstancias que quedan acreditados. En este sentido es cierto que por parte de la Concejalía Delegada de Hacienda y Patrimonio, se solicitó informes sobre el coste previsible de los servicios municipales. En concreto constan las peticiones al concejal delegado de obras para suministro de agua, a medio ambiente sobre la recogida de basura y de residuos sólidos, así como la escombrera (folios 1 y 2). Es cierto que la concesionaria del servicio de grúa formuló una solicitud de actualización de tarifas (folio seis a ocho). Es cierto que según certificación del instituto nacional de estadística a fecha 31 de agosto la variación del IPC era del 3% con relación al año anterior (folio 3). Es cierto es que a efectos de liquidación de ICIO se informo sobre unos módulos para calcular el valor de las obras cuando la petición de licencia no exige la presentación de proyecto (folios 15 a 27). Es cierto que se por el servicio de intervención del ayuntamiento se llevó a cabo un cálculo para la determinación del coste unitario por metro cúbico de agua incluyendo suministro depuración canon y amortización de instalaciones que arrojaba un precio de 0,93 (folios 28 a 30). Es cierto que en materia de recogida y tratamiento de basuras se realizó una previsión de costes del servicio para el 2004 que sin embargo no tiene información alguna sobre la individualización y distribución de esos costes (folio 31 y 32). Es cierto que existe se hizo una previsión de coste del servicio público de cementerio pero también es cierto que no hay dato alguno para la individualización y distribución de sus costes ocurre lo mismo en materia de servicio de matrimonios civiles (folios 33, 34 y 35). Sin más datos que consten en el expediente, no existiendo pues en los autos memoria económica o estudio financiero respecto de ninguna de las tasas salvo en materia de aguas en que como se ha apuntado se hace un cálculo de coste por metro cúbico, con fecha 24 de octubre de 2003 la Comisión de Hacienda y Patrimonio aprobó una propuesta de modificación de ordenanzas fiscales y precios públicos con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a destacar que se reconoce que siendo el incremento general del 3% determinadas tasas se ven afectadas por incrementos superiores producto de actualizaciones de costas de los servicios, citando en este caso los servicios de agua y recogidas de basuras y cementerio. Asimismo se reconoce que se lleva cabo una nueva relación de la tasa por utilización es privativa y aprovechamientos especiales del dominio público municipal para trasladar la regulación del régimen especial de tributación de las empresas explotadoras de servicios de suministros generales así como para restaurar hechos imponibles cuya supresión en el año 1991 se ha mostrado negativa para los intereses generales. Y sin más justificación técnica se aprueba la propuesta de las respectivas ordenanzas. Que son aprobadas provisionalmente por el pleno del ayuntamiento de 4 de noviembre de 2003, publicándose dicha aprobación provisional con trámite de audiencia de interesados por 30 días. Durante este periodo de alegaciones se presentaron escritos por parte de la Cámara Oficial de Industria y Comercio de Segovia, la Federación Empresarial Segoviana, la Cámara de la propiedad urbana de Segovia así como un particular. A destacar que en la impugnación llevada a cabo por la Cámara Oficial de Industria y Comercio de Segovia se critica con carácter general la falta de justificación de las subidas de las tasas. A destacar que también la Cámara de la propiedad urbana denuncia la falta de informes económicos. Alegaciones que previo informe de la sesión de tributos del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2003, fueron desestimadas por el acuerdo de la Comisión de Hacienda y Patrimonio de la misma fecha. Aprobándose definitivamente las ordenanzas por el Pleno de 23 diciembre de 2003. Siendo finalmente publicadas en el BOP de 31 de diciembre de 2003.

TERCERO

Antes de analizar el fondo de la cuestión debatida se hace necesario por imperativo legal analizar la inadmisibilidad parcial del recurso que se propugna por el ayuntamiento demandado, con base en la falta de alegación en vía administrativa de los defectos que se denuncian en vía jurisdiccional.

Bastaría para desestimar esta alegación las previsiones del art. 56-1 de la LJCA , cuando dice en el escrito de demanda se indicaron las pretensiones que se deduzcan, me justificación de las cuales podrán alegar su cuantos motivos procedan, hayan sido no planteados ante la administración. En vía administrativa se pretendió con carácter general la no aprobación de la propuesta de modificación de las tasas y judicial una vez aprobadas se pide la anulación de las mismas en aquellos extremos en los cuales se consideran contrarias a derecho. El motivo, la falta de justificación de las tasas, ya fue denunciado en vía administrativa con carácter general, ahora se precisa para cada tasa en concreto. Por ello no puedes prosperar la inadmisibilidad pretendida por la parte demandada.

CUARTO

Entrando ahora sí en el análisis del fondo del debate tenemos que la entidad recurrente funda su pretensión anulatoria de alguna de las tasas. En esencia la impugnación se basa en la nulidad de las ordenanzas recurridas por...

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