STSJ Castilla y León 194/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:1907
Número de Recurso79/2007
Número de Resolución194/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 79/07 interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Miranda de Ebro representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Bernardo Jesús Ventosa Zúñiga, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 21 de diciembre de 2006, publicado en el B.O.P. de Burgos Nº 245, de 28 diciembre de 2006, aprobando definitivamente la Modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales reguladoras de diversos tributos para la el ejercicio 2007, que habían sido aprobadas provisionalmente mediante acuerdo Plenario de 2 de noviembre de 2006, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Doña Soraya Vesga Quincoces.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de febrero del 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de mayo de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare: 1º.- La nulidad de las Tasas aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro en el "expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de diversos impuestos y tasas municipales para el ejercicio 2007" aprobado por acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2006. Y todo ello con expresa condena en costas en el caso de que la Administración demandada se oponga a tan justas pretensiones con temeridad o mala fe."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de agosto de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autospendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de mayo de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 21 de diciembre de 2006, publicado en el B.O.P. de Burgos Nº 245, de 28 diciembre de 2006, aprobando definitivamente la Modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales reguladoras de diversos tributos para la el ejercicio 2007, que habían sido aprobadas provisionalmente mediante acuerdo Plenario de 2 de noviembre de 2006.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, la infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, así como de los artículos 24.2 y 25 de la LHL por ausencia de la Memoria económico-financiera e informes técnicos-económicos, ya que el documento que obra en el expediente no reúne las condiciones para asegurar su adecuación al coste del servicio, solicitando la nulidad de las Tasas aprobadas por el Ayuntamiento en el "Expediente de Modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de diversos Impuestos y Tasas municipales para el ejercicio 2007" aprobado por acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2006.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de alegación en vía administrativa y variación del objeto procesal, argumentando que la Ley de Haciendas Locales no exige de manera preceptiva la aportación de tales Informes, más que en los supuestos de "establecimiento" de Tasas, y no de sus "modificaciones", respecto del cual no se exige de manera expresa el informe técnico-económico, alegando que en cualquier caso obra en el expediente un verdadero y efectivo Estudio Económico-Financiero.

SEGUNDO

Se opone la inadmisibilidad del recurso por falta de alegación en vía administrativa y variación del objeto procesal, argumentando que en el recurso formulado en vía administrativa la recurrente fundó su pretensión anulatoria en las Ordenanza Reguladoras Impuestos y no en las Tasas, mientras que en vía contencioso-administrativa centra toda su impugnación en las Ordenanzas Reguladoras de las diversas Tasas, que no fueron cuestionadas en vía administrativa, incurriendo así en desviación procesal.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues conforme a las previsiones contenidas en el art. 56.1 de la LJCA , en el escrito de demanda se consignarán las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, y no ha de olvidarse que conforme a lo preceptuado en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el art. 17.3 de esa Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso- administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción, como aquí se efectuó, tratándose por tanto de disposiciones de carácter general, que conforme a lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/92 , no cabrá recurso en vía administrativa.

Lo que la Corporación demandada denomina "recurso" en la vía administrativa por parte de la recurrente, se trata en realidad de un escrito de "alegaciones" o de "reclamaciones" presentado por la recurrente, en el período de exposición pública, tras la aprobación inicial del expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los Recursos de la Hacienda Municipal, por lo que es obvio que no se incurre en desviación procesal alguna, máxime cuando en el escrito de alegaciones presentado el 18 de diciembre de 2006 la recurrente denunció la total falta de justificación y motivación de las modificaciones pretendidas, consistentes esencialmente en una importante subida de la carga tributaria a los ciudadanos, tanto a lo relativo a los Impuestos como a las Tasas Municipales.

En cualquier caso, el mero hecho de no haber formulado alegaciones en vía administrativa en relación con las Tasas, en ningún caso impediría la interposición del oportuno recurso jurisdiccional a partir de su publicación en el boletín oficial correspondiente, pues como hemos dicho, el recurso a interponer contra las ordenanzas fiscales no era otro que el contencioso-administrativo, por lo que desde esta perspectiva es indudable que en ninguna desviación procesal se ha podido incurrir.

TERCERO

Interesa destacar que aunque el acuerdo plenario aquí impugnado, de 21 de diciembre de 2006, aprobó definitivamente la Modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de diversosImpuestos y de Tasas Municipales para el ejercicio 2007, sin embargo, la recurrente circunscribe la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional únicamente a las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de las diversas Tasas Municipales, instando la nulidad de las mismas por falta de un verdadero y efectivo Estudio Económico-Financiero, omitiendo cualquier tipo de pretensión anulatoria respecto de las Ordenanza Reguladoras de los Impuestos, por lo que el objeto del presente recurso ha de limitarse exclusivamente al examen de la conformidad o no a derecho de la modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de las Tasas.

CUARTO

Así las cosas, opone la recurrente la ausencia de un verdadero y efectivo Estudio Económico-Financiero exigido en el art. 20.1 de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, ya que el documento que obra en el expediente no reúne las condiciones para asegurar su adecuación al coste del servicio.

Como ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en sentencias de 22 de julio de 2005, 27 de mayo de 2005 7 de abril de 2003 entre otras, a la hora de analizar si la modificación de las ordenanzas fiscales por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, ha cumplido con las exigencias legales respecto de los requisitos necesarios para la aprobación, lo mejor será partir de las previsiones legales, y en este punto tenemos que el art. 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 julio 1998 establece que "1 . Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria...

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