STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9292
Número de Recurso3114/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 3114/1995, interpuesto por Ferrovial S.A. y Abengoa S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82 ( en anagrama FERROBENGOA ), representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Alvarez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº. 7689/93, interpuesto por "Ferrovial S.A. y Abengoa S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82, contra el Acuerdo de 28 de Abril de 1993, resolutorio del recurso de reposición contra notificación de liquidación, en concepto tributario de tasas por concesión de licencia urbanística, del proyecto de urbanización del Parque Tecnológico de Galicia.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de San Cibrao Das Viñas (Orense).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Ferrovial S.A. y Abengoa S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82 ( Ferrobengoa), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación practicada a Ferrovial S.A., como sujeto pasivo sustituto y de la Xunta de Galicia, en calidad de contribuyente, como consecuencia de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas (Orense), para la ejecución de Redacción del Proyecto y Obras de Urbanización del Parque Tecnológico de Galicia, correspondiente a la Tasa por otorgamiento de licencia de obras o urbanística.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

En fecha 22 de Febrero de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferrovial S.A. y Abengoa S.A. Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82 , contra el Acuerdo de 28-4-93 resolutorio de R.de Reposición contra notificación de liquidación del concepto tributario de tasas por concesión de licencia urbanística del proyecto de urbanización del Parque Tecnológico de Galicia, dictado por el Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas (Orense). En consecuencia , declaramos que la resolución recurrida y liquidación de que trae causa son parcialmente contrarias a derecho, anulándolas en igual forma al objeto de que se practique nueva liquidación en la que se fije lacuota de acuerdo con la base imponible calculada al modo indicado en el fundamento de derecho séptimo

de la presente resolución. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de "Ferrongoa" preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas (Orense), que se opuso al mismo, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal de Ferrovial S.A. y Abengoa S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82" (FERROBENGOA) impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, estimando en parte la demanda por dicha empresa interpuesta en su dia, vino a anular los actos administrativos (liquidación girada en concepto de Tasa por otorgamiento de licencia urbanística y Acuerdo de 28 de Abril de 1993, del Ayuntamiento de San Cibrao das Vilñas denegatorio de la reposición contra aquella instada), en cuanto la base del tributo debió ser el presupuesto de ejecución material del proyecto de Urbanización del Parque Tecnológico de Galicia, con exclusión en sus partidas de la repercusión de gastos generales de la empresa, financiaciones fiscales, honorarios de proyecto y dirección de obras, el beneficio industrial , el IVA, etc.

Entendió la Sala de instancia que, a la concreta cuestión expuesta ( la del contenido de la base imponible de la tasa), deben circunscribirse el fallo, rechazando entrar a considerar la pretensión de la recurrente relativa a que las obras de urbanización acometidas no precisarían licencia municipal, ya fuera por estar comprendidas en el antiguo art. 180 del Texto Refundido de la Ley sobre Regimen del Suelo y ordenanza Urbana de 1976 ( después art. 244 del texto de 1992), o bien por estar comprendidas en el art. 1 del Reglamento de Disciplina urbanistica, ya que -siempre según el criteriuo de la Sala de instancia - al margen de que la licencia urbanistica se solicitase expresamente por la iniciativa de la empresa constructora o que tal situación proviniese de la remisión del Proyecto por la Administración autonómica , no se habia interpuesto recurso contra dicho acto y solo se había formulado contra la liquidación tributaria

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art.95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la reforma operada en 1992, la recurrente invoca la infracción del art. 80.1 de la Ley de la Jurisdicción y del art. 20 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en relación con el art. 178 de la ley del Suelo, art. 1.9) del Reglamento de Disciplina Urbanística, artículos 15,24,41 y 70 del Reglamento de Planeamiento y de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de 17 de Diciembre de 1984 , 11 de marzo y 5 de Mayo de 1980 y 15 de Abril de 1991.

Todo ello al negarse, la Sentencia recurrida, a entrar en el fondo de la cuestión, relativa a que la licencias de obras era innecesaria por tratarse de un proyecto de Urbanización.

En el segundo motivo de casación que, por lo que veremos a continuación, es susceptible de tratamiento conjunto con el primero, con igual amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada, se invoca la infracción del art. 80.1 de la Ley de la Jurisdicción, de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Licencias Urbanísticas, art. 20 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en relación con el art. 180.2 de la Ley del Suelo, art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1982 y 17 de Julio de 1987 y en la de 13 de Mayo de 1986 del Tribunal Constitucional.

Todo ello al negarse , la Sentencia recurrida, a entrar en el fondo de la cuestión, relativa a que la licencia era innecesaria por tratarse de obras de urgencia o excepcional interés público.

TERCERO

Antes de entrar, en su caso, en el análisis de los motivos de casación descritos, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad de los mismos, opuesta por el recurrido Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas, consistente en que, al tratarse de lo que parece ser una "incongruencia omisiva", debió articularse al amparo del nº. 3º del art.95.1. y no del cuarto , como se ha formulado.

Ciertamente, lo que denuncia la recurrente es la incongruencia parcial entre lo pretendido en su demanda de instancia y el contenido de la Sentencia impugnada , en cuanto esta omitió entrar en dos de las cuestiones planteadas, al exigirse en el invocado art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que aquella "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso."Dicha omisión, que tanto puede producirse por olvido como rechazando expresamente entrar en alguna concreta cuestión propuesta por las partes, como en el caso presente, constituiria -caso de producirse y no estar ajustada a Derecho- un quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia que, en casación, solo puede ampararse en el nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992.

En consecuencia, no debieron ser admitidos los dos primeros motivos , lo que, llegado a este momento procesal, se convierte en causa de desestimación de ambos e impide entrar a considerar el fondo de las cuestiones en ellos planteadas.

CUARTO

El tercer motivo de casación tambien se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando la infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales y de la Jurisprudencia, citando las Sentencias, entre otras , de 15 de Febrero de 1989 y 24 de julio de 1990.

En sustancia, la parte recurrente alega que el Ayuntamiento exaccionante ha prescindido del coste real del servicio, sin que conste en el expediente administrativo ningún estudio económico para determinarlo y reputando excesivo el importe de la tasa ( casi 40 millones de pesetas); añadiendo que, al fijar un porcentaje sobre el presupuesto de la obra, se está convirtiendo la tasa en un impuesto.

QUINTO

La equivalencia entre coste del servicio e importe estimado de las tasas por la prestación del mismo se refiere a "su conjunto ", como dice el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales, que la recurrente invoca y parcialmente reproduce en su escrito de interposición de este recurso; no cabe, por lo tanto, exigir esa equivalencia en cada liquidación, ni que en cada expediente liquidatorio se incluya un estudio económico particularizado de la adecuación, caso por caso, entre importe de la tasa y coste del servicio prestado, como parece pretender dicha parte.

Todo ello sin perjuicio de que, el referido informe o estudio, sea preciso que practicarlo en el expediente de establecimiento del tributo con la aprobación de la Ordenanza y sus Tarifas y que pueda ser reclamado cuando lo que se impugna , directa, o indirectamente a través de un acto de aplicación, es la adecuación a la Ley de la Ordenanza Municipal correspondiente, como sucedía en la Sentencia de 24 de Julio de 1990, que la recurrente invoca y cuya doctrina no es aplicable al caso de autos, como tampoco lo es la de la Sentencia - igualmente invocada- de 15 de Febrero de 1989, relativa a un caso de tasas por aprovechamiento especial de la via pública .

Por el contrario, la Jurisprudencia ha partido del caracter global de la equivalencia entre el coste del servicio e importe de la tasa, asi en las de 12 de Marzo , 23 de Mayo y 9 de Julio de 1998, entre las mas recientes.

Tampoco puede aceptarse el argumento de que la aplicación de un porcentaje sobre el presupuesto de la obra convierte a la tasa en un impuesto , porque el apartado a) del nº. 2º del art. 24 de la Ley de Haciendas Locales, establece que la cuota tributaria de las tasas consistirá en la cantidad resultante de aplicar una tarifa y el nº. 3 señala que deberán tenerse en cuanta a criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, lo que se observa correctamente con el establecimiento de un porcentaje moderado sobre el presupuesto de la obra que, en principio, es un signo de esa capacidad económica.

SEXTO

En cuanto a costas se refiere ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, tantas veces citada e imponerse a la parte recurrente, al resultar desestimados todos los motivos de casación.

por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Ferrovial S.A. y Abengoa S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82 (FERROBENGOA) , contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº. 7689/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.,- Leida y publicada hasido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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