ATS 2119/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10586/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2119/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2013 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Orihuela, como Sumario Ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Jorge como autor criminalmente responsable de:

  1. un delito de amenazas en la esfera del matrimonio, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación del derecho a tenencia y uso de armas durante dos años; y a la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, por tiempo de dos años, así como a comunicar con ella, por cualquier medio, por el mismo tiempo.

  2. un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Codigo Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 del Código Penal ), a la pena de ocho años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la de prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre, por tiempo de diez años, así como a comunicar con ella, por cualquier medio, por el mismo tiempo.

Asimismo, deberá indemnizar a Leocadia en 10.000 euros, por lesiones; y en 4.152,08 euros, por daños, con sus intereses legales; y se le condena al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón en representación de Leocadia con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 139 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

La parte recurrida, Jorge , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 139 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el primer motivo denuncia que la declaración de los hechos probados de la resolución recurrida refleja la comisión por parte del Sr. Jorge de un delito de asesinato en grado de tentativa, utilizó un modus operandi propicio para asegurarse el resultado, siendo evidente la indefensión que padecía ella en el momento en que ejecutó los hechos -ya que el condenado situó su vehículo transversalmente al suyo, que se encontraba parado con el motor en marcha en la rampa de acceso a la vivienda; para, acto seguido, descender de su vehículo, dirigirse a su vehículo por el lado del conductor donde se encontraba ella, arrojar la gasolina que llevaba en una botella sobre el lateral izquierdo del vehículo y sobre el parabrisas, prendiendo fuego con un encendedor-, sin que pudiera hacer nada para escapar porque el recurrente permanecía delante del vehículo en llamas, por lo que si hubiera salido el condenado le hubiera rociado y prendido fuego a ella; Jorge solo abandonó el lugar cuando la puerta del garaje se abrió; todo el comportamiento realizado por éste se realizó sin riego alguno para sí.

    En el segundo motivo entiende la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Denuncia que la Sala no haya tenido en cuenta su declaración de que cuando Jorge prendió fuego al coche se quedó mirando, lo que demostraría que trato de asegurar la ejecución de su comportamiento e impediría su defensa.

    En el tercer motivo, alega la vulneración de la tutela judicial efectiva pues estimar que debió de calificarse el hecho como asesinato si se hubiera valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio.

  2. En el cauce casacional por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS 18-7- 05).

    La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. La sentencia recoge, como hechos probados, que el día 19 de noviembre de 2012, Jorge debía acudir a los juzgados de Orihuela al juicio celebrado contra él por impago de pensiones, en la que estaba citada como perjudicada su ex mujer, Leocadia .

    Sobre las 9:15 horas Leocadia fue al domicilio de su hermana, con la que había quedado para que la acompañara al juicio. Llegó al lugar en su turismo, que introdujo en la rampa de entrada al garaje de la vivienda unifamiliar. Advertida su hermana de su llegada, accionó el mando de entrada al garaje; si bien Leocadia no entró el vehículo porque pensaba ir al Juzgado con el mismo, cerrándose de nuevo la puerta, quedando a la espera de que saliera su hermana, con el motor en marcha.

    En ese momento advirtió que un turismo se situaba transversalmente tras el suyo, cerrándole la salida de la rampa del aparcamiento, observando cómo del mismo bajó una persona que se dirigía con una botella al lado del conductor, reconociendo en ese momento a su ex marido, lo que le llevó a cerrar los seguros de las puertas.

    Jorge derramó el contenido de la botella, gasolina, sobre el lateral izquierdo del vehículo y sobre el parabrisas; seguidamente, prendió fuego, produciéndose un fogonazo que aterrorizó a Leocadia , quien cerró el contacto y paró el motor y se desplazó hacia el asiento del ocupante para salir del vehículo.

    A su vez, la hermana de Leocadia , que había bajado al garaje, abrió la puerta del mismo, y salió fuera, viendo el coche ardiendo, ayudando a su hermana que estaba saliendo del turismo por el lado derecho, refugiándose ambas en casa por temor a que explotara el vehículo. La hermana de Leocadia no llegó a ver a Jorge , quien al abrirse la puerta del garaje tiró la botella y se marchó en el vehículo en que había llegado, dejando a Leocadia tratando salir del turismo.

    La cuestión relativa a la existencia de la alevosía en el comportamiento de Jorge ya fue resuelta en sentencia. En el Fundamento de Derecho primero se establece que no concurre la alevosía alegada por la acusación particular. Dice la sentencia que la acción lesiva no se dirigió directamente contra Leocadia , sino que atenta a ésta por un medio indirecto, como es el incendio del habitáculo en el que se encuentra. Por ello, aunque el ataque pueda ser sorpresivo e inesperado, no desaparece totalmente la posibilidad de liberarse de la agresión. Llegados a este punto, la Sala toma en consideración que el condenado no vertió el líquido inflamable sobre todo el turismo, sino, únicamente sobre una superficie reducida, que no abarcaba siquiera la mitad del mismo -lo echó sobre el lateral izquierdo y sobre el parabrisas, desparramándose por parte del capó-; tampoco realizó ningún acto, ni mostró intención de impedir que Leocadia saliera del turismo, dado que no quemó el lado derecho del vehículo por el que ella salió por sus propios medios; y, finalmente, la cantidad de líquido vertido -según dictamen policial obrante en autos, no impugnado por las partes- no pudo ser muy elevada, puesto que el fuego estuvo muy localizado, y no alcanzó gran volumen, dado que fue apagado por una persona inexperta en esas tareas, usando tan solo dos cubos de agua. Asimismo, Jorge tampoco buscó un lugar aislado que privara de asistencia a la ocupante del vehículo. A tal efecto, los hechos tuvieron lugar en la entrada de la vivienda de la hermana de la víctima, que se encontraba habitada, y cuyos ocupantes, hermana y sobrino de la víctima, acudieron en auxilio de ésta.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, en cuanto la víctima se percató de la presencia de su ex marido, se puso en guardia, cierra el vehículo, sin que pueda afirmarse que estemos ante un actuar del acusado que asegure el resultado, sin posibilidad de defensa de la víctima, puesto que Jorge incendia sólo parte del vehículo y no impide que la recurrente salga por la puerta del copiloto; la propia recurrente reconoce que su ex marido se quedó delante del vehículo, sin moverse, esto es, sin acudir a la zona derecha del vehículo por donde ella trataba de salir. Por lo expuesto, no se puede apreciar que concurra el requisito esencial de la alevosía.

    Desde la perspectiva del error de hecho, se limita a una referencia genérica a la prueba practicada, esencialmente su declaración y la de su hermana; de las que trata de deducir la existencia de alevosía en el comportamiento de Jorge . Dichas declaraciones carecen del valor de documentos a efectos casacionales. En realidad, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, que excede del cauce casacional empleado; y, en todo caso, tal y como acabamos de analizar, la resolución de la Sala respecto a la inexistencia en el comportamiento de Jorge de alevosía, se ajusta a los parámetros de la racionabilidad y motivación exigibles.

    Finalmente cabe indicar que no se ha producido la indefensión alegada por cuanto la recurrente ha obtenido una respuesta a sus pretensiones ajustada a derecho, si bien en sentido contrario a sus intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ). La recurrente no ha justificado en qué medida la sentencia de instancia ha supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Solicitaba que la Sala se pronunciara sobre la existencia de la alevosía en el comportamiento de Jorge y, tal como acabamos de analizar, dio cumplida respuesta a sus pretensiones en el fundamento jurídico primero, si bien en sentido contrario a sus intereses.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 , 884.6 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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