SAP Valencia 96/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2019:929
Número de Recurso373/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución96/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0005092

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 373/2018- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000147/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA SA.

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado - impugnante: PROMO INVERVALENCIA BUSINESS SL.

Procurador.- D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO.

SENTENCIA Nº 96/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

===========================

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 147/2017, promovidos por PROMO INVERVALENCIA BUSINESS SL contra BANKIA SA sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por la Procuradora Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido de la Letrado Dña. CLARA ISABEL MARTINEZ CARCEL contra PROMO INVERVALENCIA BUSINESS SL, representado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y asistido del Letrado

D. JUAN ANTONIO ABAD CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 1 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 147/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda de responsabilidad contractual promovida por el procurador de los tribunales D. Miguel Javier Castelló Merino, en representación de PROMO INVERVALENCIA BUSINESS SL, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Abad Criado, contra BANKIA SA, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Silvia Lopez Monzo y asistida por el Letrado D. Jose Vicente Espinosa Bolaños, relativa al contrato de Permuta Financiera de Tipos de interés celebrado entre las partes el 6 de junio de 2008: 1.- Condeno a la entidad demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la suma de 363.666'50 €. Suma devengará el interés legal desde la interposición de la demanda 2.- Condeno en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de PROMO INVERVALENCIA BUSINESS SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo aquello que no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimando sustancialmente la demanda planteada por "Promo Invervalencia Business SL" contra "Bankia SA" en indemnización de daños y perjuicios, y en reintegro, en via principal, de 517.069'60 €, integrada dicha suma por 362.756'50 € de liquidaciones negativa e importe de cancelación y por 154.313'10 € de intereses pactados al 20%, o subsidiariamente de 397.435'49 €, integrada esta cantidad por los citados 362.756'50 € mas 34.678'99 de intereses legales, todo ello fundado en que habiéndose contratado con fecha 6 de junio de 2008 un contrato de permuta f‌inanciera de tipo de intereses (swap) con vencimiento a cuatro años, dichos perjuicios venían motivados porque la entidad "Bankia" había incurrido en falta de información sobre tal producto, se alzó en apelación la parte demandada para que se estimara el efecto preclusivo de la excepción de cosa juzgada; para que, en su caso, se desestimara la demanda, de un lado porque el representante legal de la actora, D. Rodrigo, era un profesional inversor y empresario y, de otro lado, porque se dio puntual, transparente y veraz información a la actora del producto "swap" que f‌irmaba; y f‌inalmente para que en caso de conf‌irmación de la condena de la instancia no se hiciera expresa imposición de costas. Igualmente, frente a la sentencia apelada se alzó en via de impugnación la parte actora, para que los intereses a abonar fueron los pactados al 20% y no los legales aplicados por el Juez "a quo".

SEGUNDO

Enmarcado el ámbito de esta alzada en los términos que se tienen indicados, la primera cuestión a abordar en la presente resolución ha de ser la de la excepción de cosa juzgada que en su efecto preclusivo plantea la parte demandada-apelante, fundada en que en el juicio ordinario 247/15 interpuesto por la hoy actora contra la hoy demandada, sobre los mismos hechos y en petición de nulidad por vicio del consentimiento, se había desestimado la demanda al apreciarse la excepción de caducidad, y en que en tal procedimiento pudo y debió ejercitarse la acción indemnizatoria de daños y perjuicios que hoy es objeto de pleito, con lo que por aplicación del art. 400 y 222 de la L.E.C . había que entender precluido su ejercicio, alcanzando la sentencia recaida en ese procedimiento plenos efectos de cosa juzgada material.

Así planteada esta excepción, se ha de signif‌icar que, como destaca el Tribunal Constitucional una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia f‌irme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el

desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia f‌irme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a f‌in de salvaguardar, la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualif‌icada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial f‌irme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución f‌irme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia f‌irme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia f‌irme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En def‌initiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial, cual f‌lorilegio jurídico, ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00 ...). B) Que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92 ...). o identidad del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Ss.T.S. 7-11-07, 16-6-10, 28-6-10, 9-1-13 ...

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