ATS, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4112/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4112/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 912/2014 seguido a instancia de D. Pablo contra J. Mestre SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Lilian Maristany Dorca en nombre y representación de J. Mestre SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 19 de septiembre de 2016 (R. 3172/2016 ), resuelve una reclamación de cantidad interpuesta por un conductor mecánico frente a la empresa J. Mestre SA. La sentencia de instancia estimó la pretensión actora, reconociendo el derecho del actor a percibir la suma de 8.062,58 € en concepto de horas extras más el 10% de interés por mora. Recurrida en suplicación, la Sala convalida la decisión de instancia con base en que han quedado acreditadas las horas extras efectivamente realizadas, pues se desprende de la lectura de los discos tacógrafos que el actor realiza con carácter general una jornada diaria de 6.30 a 17.30 horas. Y en el caso enjuiciado la empresa no acredita qué tiempo de esa jornada se ha dedicado a la conducción, a la espera, al descanso, etc., (prueba que con arreglo al art. 217 de la LEC entiende corresponde a la empresa), por lo que ha de tenerse por acreditada la realización de las horas extras reclamadas. En efecto, se aportó por la empresa prueba pericial, pero el juzgador de instancia no dio a dicha prueba plena verosimilitud. La Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, lo que conduce a la desestimación del recurso de la empresa.

Recurre en casación unificadora la empresa y cabe deducir de la atenta lectura de los escritos de preparación e interposición del recurso, a pesar de que la recurrente no contestó al requerimiento de la Sala a efectos de la aclaración de dichos escritos, que se plantean dos motivos de recurso.

TERCERO

En el primer motivo de recurso se alega infracción de la normativa relativa a las jornadas especiales de trabajo en relación a la distinción de los distintos tiempos de trabajo en el sector del transporte.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de noviembre de 2015 (R. 4376/2015 ), recaída también en un procedimiento de reclamación de cantidad. En ese caso, la sentencia de instancia había estimado en parte la demanda formulada por un conductor-mecánico, y condenado a la demandada a abonar al actor la suma de 7.252,92 € en concepto de horas extraordinarias y dietas y nocturnidad. La Sala de suplicación, sin embargo, revoca la decisión de instancia y absuelve a la empresa demandada, por entender que no habían quedado acreditadas las horas extras efectivamente realizadas por el actor, a quien corresponde tal carga probatoria. En efecto, se aportan los discos tacógrafos del camión que conduce el actor junto con un informe pericial, en el que se valora el tiempo en que está conectado el motor del vehículo, pero en el art. 10 del RS 1.561/1995 se prevén determinados tiempos de descansos compensatorios que deben ser descontados a efectos de calcular las horas extraordinarias realizadas. Y con la prueba practicada no puede determinarse cuál es el tiempo de trabajo efectivo. Resalta la Sala que el propio actor en la impugnación del recurso de suplicación reconoce que el perito no ha reflejado en su informe la jornada realizada día a día.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca habida cuenta de las diferencias que se observan entre ambos supuestos, fundamentalmente referidas a la actividad probatoria en cada caso desarrollada y a los elementos de prueba aportados en el proceso. Así, en el caso de la sentencia de contraste no consta la jornada efectiva realizada por el actor, aportándose por el recurrente los datos contenidos en los discos tacográficos, analizados por el correspondiente perito, pero sin que del citado informe pericial se constate la realización diaria de horas extraordinarias puesto que, como el propio actor reconoce, no se han incluido en el informe los días en que las jornadas están "más o menos conformes". En cambio, en el caso de la sentencia recurrida la Sala resuelve a la vista de que de la lectura de los discos tacógrafos se desprende que el actor realizaba con carácter general una jornada de 6.30 a 19.30 horas, sin que la empresa haya acreditado qué parte de tal jornada era excluible a efectos del devengo de horas extras al tratarse de tiempos de descanso, de espera, etc.

CUARTO

El segundo punto de contradicción va referido a determinar si los tacógrafos constituyen prueba suficiente e idónea para acreditar la realización de horas extras y, más específicamente, si una vez acreditada la jornada realizada a través de dicho instrumento probatorio, debe ser la empresa demandada la que pruebe los tiempos que deben ser excluidos a efectos de determinar el número de horas extras realizadas.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2001 (R. 2615/2001 ) que versa sobre una reclamación de horas extraordinarias realizadas por el actor, que también en ese caso había prestado servicios como conductor para una empresa de transportes y había visto extinguida su relación mediante despido, cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en conciliación. Contra la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión, interpuso la empresa recurso de suplicación. La Sala toma en consideración que las horas que se detallan constan en listados confeccionados por el propio demandante, así como en copias o fotocopias de los discos tacográficos. En relación con estos últimos la Sala afirma que "por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio", y prosigue diciendo que, "además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo en que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias y en consecuencia y por no apoyarse en medio alguno que lo acredite, el contenido del repetido ordinal fáctico sexto de los hechos declarados como probados en la resolución de instancia ha de eliminarse o suprimirse, teniéndolo a todos los efectos por no puesto".

La contradicción es inexistente atendida la actividad probatoria desplegada en cada caso y como consecuencia de ello de los diferentes medios de prueba aportados. Efectivamente, la sentencia de contraste, en su segundo fundamento, considera que los discos tacográficos "únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio"; pero es que en ese caso -y según se indica en el mismo fundamento segundo- junto con tales discos lo único que se aportaba eran unos listados o relaciones de jornadas y horas extraordinarias confeccionadas por el propio demandante, que, dice la sentencia "como propias de la parte interesada carecen de todo valor demostrativo de la realidad". En cambio, la sentencia recurrida razona que una vez acreditada mediante la lectura de los tacógrafos las horas de inicio y finalización de la jornada por el actor, era a la empresa a la que le correspondía probar la parte de la jornada que era excluible a efectos del devengo de la horas extras; prueba esta última que no se ha practicado; a lo que cabe añadir que en el caso de autos consta la práctica de una prueba pericial a solicitud de la empresa, pero a la que el juzgador de instancia no da verosimiltud.

QUINTO

Por último ha de ponerse de manifiesto que el conjunto del recurso, esto es, ambos motivos, de difícil escisión, adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la valoración de la prueba efectuada en las instancias judiciales previas, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de septiembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, pretendiendo en el primero se tenga en consideración el informe pericial que no fue atendido en la instancia, y en el segundo, que esta Sala entre a analizar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lilian Maristany Dorca, en nombre y representación de J. Mestre SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3172/2016 , interpuesto por J. Mestre SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 912/2014 seguido a instancia de D. Pablo contra J. Mestre SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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