STSJ Cataluña 1410/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1410/2020
Fecha12 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005161

EBO

Recurso de Suplicación: 6213/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 12 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1410/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por JORSATRANS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 805/2016 y siendo recurrido Rogelio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Rogelio frente a JORSATRNAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, y condeno a JORSATRNAS, S.L.. a que abone al actor la cantidad de

10.895,9 euros.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Rogelio inició su relación laboral con la empresa demandada el día 9 de septiembre de 2016, con la categoría de conductor y su salario con prorrata de extras es de 1.856,56 euros.

El Convenio de aplicación es el de Transportes de Mercancias por carretera y Logística de Tarragona. (BOP 14/11/2008, 30/5/2012 y 10/8/2015.

Hecho no controvertido.

SEGUNDO

El actor reclama por el periodo comprendido, entre 28-9-2015 a

2/10/2016, las siguientes cantidades:

Horas extras diurnas 641x 8,73 5.598,29

Horas extras nocturnas 102,28 x 11,51 1.177,24

Horas extras nocturnas festivas 3,42 x 14,29 48,87

Horas extras festivas 252,53 x 11,51 2.906,62

Total horas 9.731,02

Deduciendo las horas de septiembre y octubre de 2015, las cantidades por dicho

concepto son:

Horas extras diurnas 554,16 x 8,7 4.837,82Horas extras nocturnas 98,14 x 11,511.129,59

Horas extras nocturnas festivas 3,42 x 14,29 48,87

Horas extras festivas 222,16 x 11,51 2.557,06

Total horas 8.573,34

Los días constan en el anexo II de demanda que aquí se da por reproducido y concretada la cuantía en la ampliación de demanda unida al folio 36. Las horas son coincidentes con los tacógrafos unidos al ramo de prueba del actor.

Las horas trabajadas día a día constan en el anexo primero de demanda y aquí se dan por reproducidas.

En concepto de dietas se reclaman:

Desayuno 73 x 4,39 320,47

Comidas 124 x 13,29 1.647,96

Cenas 8 x 13,29 106,32

Dietas completas nacionales 42 x 40,87 1.716.54

Dietas completas internacionales 73 x 69,88 5.101,24

Total dietas 8.892,53

Cobrado 4.682,68

Total reclamado 4.209,85

Deduciendo las dietas de septiembre y octubre de 2015, las cantidades por dicho

concepto son:

Desayuno 65 x 4,39 285,35

Comidas 114 x 13,29 1.515,06

Cenas 8 x 13,29 106,32

Dietas completas nacionales 29 x 40,87 1.185.23

Dietas completas internacionales 56 x 69,88 3.913,28

Total dietas 7.005,24

Cobrado 4.682,68

Total reclamado 2.322,56

Para las dietas se han tenido en cuenta los desplazamientos que constan en los folios 177 a 188 y que aquí se dan por reproducidos, añadiendo los domingos en que permanecía en el extranjero.

TERCERO

El 24-11-2016 se celebró la preceptiva conciliación previa, ante el Departament de Treball, Afers Socials i Familia, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la dimensión que ofrece su relato de hechos probados, y tras advertir sobre la prescripción de la reclamación de cantidad deducida por "los meses de septiembre y octubre de 2015 ...al haberse presentado la demanda de conciliación en noviembre de 2016", fundamenta la Juzgadora a quo la existencia y legitimidad del crédito postulado por horas extras en la prueba pericial que ambas partes evacuaron en su examen de los "discos tacógrafos", al otorgar mayor credibilidad (en los términos que ofrece el segundo de sus fundamentos jurídicos) a la propuesta por la demandante; sin que se hubiera cuestionado su valor como tampoco el de las dietas reclamadas.

Frente a lo así resuelto opone la empresa recurrente sendos motivos de nulidad sustentados en la denunciada infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el 24.1 y 120 de la constitución, 248 de la LOPJ y (209) y 218 de la LEc, al considerar que, al déf‌icit motivación de la sentencia, se añade la insuf‌iciencia de su relato fáctico al no ref‌lejarse en éste "lo que realmente ha quedado probado...efectuando simplemente una remisión a la demanda" pero sin concretar " que días trabajó el demandante, que días hizo horas extras" aquéllos en que "generó dietas y si éstas fueron a desayuno, comida o cena ni cuales fueron abonadas por la empresa"; ni diferenciar las "correspondientes a días ordinarios o festivos o a nacionales o internacionales " como tampoco su importe o el de las horas extras. Nulidad que, de igual modo, predica de la "predeterminación del fallo" que (según alega) incorpora el segundo hecho de la sentencia al declarar que "las horas son coincidentes con los discos tacógrafos unido al ramo de prueba del actor cuando ya previamente había f‌ijado directamente" un "total horas 8.573,34 " pero sin razonar ni motivar "de donde se obtienen las cantidades a las que se condena ni de donde se obtiene las horas extras que realiza, los días que las realiza, si son nocturnas o en días festivos..."; déf‌icit en el que también incurre con la "predeterminación...referente a las dietas" por remisión a los folios 177 a 188 pero sin especif‌icar ni concretar "que domingos...se añaden ni a que fechas corresponden...".

SEGUNDO

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 27 de septiembre de 2018 y 31 de enero, 3 de abril y 19 de julio y 18 de noviembre de 2019 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el f‌in de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e ) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ). Advirtiendo, en este mismo sentido, su posterior pronunciamiento de 30 de enero de 2017 (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

En singular referencia a los enunciados principios de congruencia y motivación reitera la STS de 14 de julio de 2016 una consolidada doctrina constitucional, que def‌ine la omisiva o ex silentio "como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa

distinta de lo pedido que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal .

La incongruencia omisiva o ex silentio ...se produce (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda...

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