ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3999A
Número de Recurso2672/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2672/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2672/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 611/2017 seguido a instancia de D.ª María contra Técnicas de Limpieza para el Sector Inmobiliario SL e Ilunión CEE Limpieza y Medio Ambiente SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Ilusión CEE Limpieza y Medio Ambiente SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por D.ª Piedad en nombre y representación de Técnicas de Limpieza para el Sector Inmobiliario SL, con la asistencia letrada de D. Juan Luis Ballesteros Castillo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. Además, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007 ), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009 ), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora y declara la improcedencia de su despido, condenando a la empresa codemandada Ilunion Cee Limpieza y Medio Ambiente SA (empresa saliente). La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2018 (R. 1280/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Ilunion y revoca la sentencia de instancia, en el sentido de absolver a la recurrente y condenar a la codemandada Técnicas de Limpieza para el Sector Inmobiliario SL, (empresa entrante).

La actora y la codemandada Ilunion acordaron que aquella pasaría a prestar servicios en el centro Catalana Occidente, calle Cedaceros, de Madrid desde el 17 de mayo de 2016. La demandante causó baja médica el 9 de junio de 2016. En el momento en que la nueva adjudicataria, Técnicas, se hizo cargo de la contrata, el 1 de abril de 2017, la demandante se encontraba en tal situación, habiendo en consecuencia prestado servicios efectivos en el referido centro el tiempo transcurrido entre el 17 de mayo de 2016 y el 8 de junio 2016.

La argumentación esencial del recurso descansa en que en aplicación de lo prevenido en el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid , es la empresa saliente quien ha de incorporar a la trabajadora en la contrata, puesto que en el momento del cambio de adjudicatario, la demandante no acreditaba una antigüedad de cuatro meses en el centro de trabajo. Parte la Sala de lo dispuesto en dicho precepto, que prevé la subrogación del personal, siempre que se de alguno de estos supuestos: "(...) b) Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, incapacidad permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima". La Sala considera, discrepando del criterio del Juzgado, que la exégesis correcta lleva a que sea la empresa entrante en la contrata la obligada a hacerse cargo del personal que en el momento del cambio de contratista presta servicios en el lugar de la contrata y acredita tener una antigüedad en el centro, al menos, de cuatro meses, pero sin entender que este tiempo mínimo haya de identificarse como de trabajo efectivo, precisión que el precepto no exige. Y aunque la IT sea causa de suspensión del contrato de trabajo, la antigüedad, como factor decisivo para que tenga lugar la subrogación, no queda afectada por la misma, de tal modo que ha de primar el de adscripción al lugar en el que se desarrollaba la contrata.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa entrante, Técnicas de Limpieza para el Sector Inmobiliario SL, y tiene por objeto determinar la empresa que debe ser condenada a los efectos del despido improcedente es la entrante o la saliente, habida cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios de la actora en el centro de trabajo adjudicado.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de mayo de 2010 (R. 3913/2009 ). En este caso la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la actora en la relación laboral que mantenía con la empresa ISS Facility Services SA, concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, como consecuencia de la finalización de la contrata el día 28 de febrero de 2009 y la adjudicación del servicio de limpieza desde el 1 de marzo de 2009 a Clece SA, con condena de esta última. El Tribunal Superior estima el recurso de suplicación interpuesto por Clece, condenando en su lugar a ISS Facility.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en suplicación se trata de determinar si existía obligación de Clece de subrogarse en la relación laboral que ISS Facility mantenía con la actora por el hecho de haber sido destinada al centro de trabajo el 1 de septiembre de 2008, cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 23 de junio de 2008, situación en la que continuaba en la fecha de dictarse la sentencia, traslado que se produjo un mes antes de la convocatoria del concurso para la adjudicación del servicio de limpieza. Y tras considerar que no es aplicable el Convenio Colectivo para el personal de limpieza que presta servicios en el centro de trabajo Hospital Juan Ramón Jiménez y la empresa concesionaria del servicio de limpieza ISS Facility Services SA (BOP 6-4-2009), analiza el Tribunal Superior el artículo 10 del Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 14-9-2005), entendiendo que conforme a esta norma para que la subrogación se produzca es necesario que exista una vinculación del trabajador anterior al proceso de incapacidad temporal con el centro de trabajo constatada por la efectiva prestación de servicios, ya que la finalidad de este precepto es "garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo", y en el caso la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo es totalmente ficticia, al haber sido trasladada al mismo encontrándose en situación de incapacidad temporal, sin que llegara a prestar servicio activo en el mismo, por lo que no cumple el requisito de la vinculación con el centro de trabajo que justifique su subrogación conforme a la normativa estatal. Y a idéntica solución se llega aplicando el artículo 35 del Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huelva (BOP 11-10-2007), que es realmente la norma aplicable al caso, que establece: "Cuando una empresa, sea pública o privada, empresario autónomo o cooperativa, cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, la nueva empresa adjudicataria está en todo caso obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores/as adscritos a dicha contrata y lugar de trabajo", y que con más claridad que el precepto estatal dispone que "al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la anterior, respecto a los siguientes empleados: 1. Trabajadores en activo que presten su servicio en dicho centro, con una antigüedad mínima en el mismo de cuatro meses, sea cual fuera la modalidad de su contrato de trabajo. 2. Trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en servicio militar o en situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación, de conformidad con los requisitos del apartado anterior." ; norma que ratifica que para que exista la obligación de subrogarse en la relación laboral es necesaria una efectiva prestación de servicios en el centro de trabajo, que en este caso no se ha producido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos se fundan en convenios colectivos distintos sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones, sino todo lo contrario, lo que justifica las interpretaciones distintas llevadas a cabo en cada caso y obsta a toda contradicción; así, en la sentencia recurrida se trata del art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, mientras que en la recurrida es el 35 del Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huelva, y sus redacciones son diferentes. Y en segundo lugar, en todo caso, los hechos acreditados no son coincidentes, pues en la sentencia recurrida la adscripción de trabajadora al centro de trabajo objeto de la contrata se produce antes de que tenga lugar el inicio de su baja por incapacidad temporal, mientras que en la sentencia de contraste la adscripción de la trabajadora al centro de trabajo se produce encontrándose esta ya en situación de incapacidad temporal, sin llegar nunca a prestar servicios efectivos en él.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de enero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a admitir la existencia de diferencias y pretendiendo obviar que la sentencia de contraste señala que la norma realmente aplicable es el artículo 35 del Convenio Colectivo de Agencias de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huelva (BOP 11-10-2007), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Técnicas de Limpieza para el Sector Inmobiliario SL, con la asistencia letrada de D. Juan Luis Ballesteros Castillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1280/2017 , interpuesto por Ilusión CEE Limpieza y Medio Ambiente SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 611/2017 seguido a instancia de D.ª María contra Técnicas de Limpieza para el Sector Inmobiliario SL e Ilunión CEE Limpieza y Medio Ambiente SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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