ATS 390/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución390/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 390/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 390/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) dictó Sentencia el 17 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 1099/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1484/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial, en cuyo fallo, disponía entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

"Condenamos a don Victor Manuel como coautor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Condenamos a don Adrian como coautor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Condenamos a don Victor Manuel y a don Adrian a indemnizar conjunta y solidariamente a don Alfredo en la cantidad de 19.862.06 euros, con los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos a don Victor Manuel y a don Adrian al pago de una cuarta parte de las costas del procedimiento, y por mitad e iguales partes, al pago íntegro de las costas causadas a la acusación particular ejercitada por don Alfredo .

Absolvemos a don Victor Manuel y a don Augusto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que habían sido acusados en el presente procedimiento por las lesiones sufridas por Benjamín .

Consideramos a don Victor Manuel y don Augusto coautores responsables de una falta de lesiones (sufridas por don Benjamín ) y, sin imposición de responsabilidad criminal en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , les CONDENAMOS a INDEMNIZAR conjunta y solidariamente a don Benjamín en la cantidad de 1.493,92 euros, con los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la cantidad que deberá fijarse en ejecución de sentencia por los gastos derivados del tratamiento odontológico recibido don Benjamín , para lo que deberá presentar la correspondiente factura del tratamiento odontológico recibido y la justificación de su efectivo y personal pago por el perjudicado.

Consideramos a don Victor Manuel y don Augusto coautores responsables de una falta de lesiones (sufridas por don Diego ) y, sin imposición de responsabilidad criminal en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , les condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente a don Diego en la cantidad de 723,28 euros, con los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a don Fabio de la falta de lesiones por la que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Absolvemos a Victor Manuel y a Augusto del delito de daños por el que habían sido acusados.

Se declaran de oficio tres cuartas partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Victor Manuel y Adrian , alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 150 CP en relación con el art. 147.1 del Código Penal .

iii) Infracción de ley al amparo del art 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

iv) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim . por inaplicación de lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por D. Alfredo , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Gramage López, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 24 de la CE ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que de la valoración conjunta de toda la prueba practicada no se logra acreditar que los autores de las lesiones causadas a Alfredo fueran Victor Manuel ni Adrian , así como tampoco que Victor Manuel fuera el autor de las lesiones sufridas por Benjamín y Diego . Considera que no existe prueba de cargo suficiente para quebrar el derecho a la presunción de inocencia y deducir la culpabilidad de los recurrentes, entendiendo que un juicio de inferencia lógico y razonable sobre el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario no permite afirmar que los ahora recurrentes sean sin ningún género de dudas los autores de los hechos que se consideran probados.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

c) La sentencia recurrida declara como Hechos Probados que "en la noche del día 15 de agosto, madrugada del día 16, se encontraban en las fiestas de la localidad de Valdemaqueda (Madrid), los acusados habitantes de la localidad Victor Manuel , Adrian y Augusto .

También acudieron a las fiestas de Valdemaqueda el acusado Fabio , quien suele frecuentar un camping de la localidad, y los amigos de éste: Benjamín , Marcelino , Mauricio y Diego , viniendo los cinco desde Madrid en el vehículo 7850 HHT propiedad de la madre de Diego Dña. Carlota .

También se encontraba en las fiestas Alfredo , quien suele veranear en el camping de Valdemaqueda, y que se encontraba en la zona de fiesta de la localidad con sus propios amigos.

En un determinado momento, terminando ya la música que se emitía en la Plaza del Ayuntamiento, ya en horas de madrugada del día 16 de agosto de 2014, debido a que los amigos de Fabio le dijeron que habían sido menospreciados por determinadas personas de la localidad -entre los que inicialmente identificaron a un tal Victor Manuel -, Fabio , con intención de pedir explicaciones y evitar posteriores conflictos, se dirigió al local de la Peña "Los Colgaos", siendo seguido por Benjamín , Mauricio y Marcelino .

Desde la calle, Fabio llamó a Victor Manuel , bajando a la calle Victor Manuel quien, dirigiéndose a Fabio le dijo: "A ti no, que te conozco, pero tus amigos van a cobrar", dirigiéndose inmediatamente a Benjamín que se encontraba apoyado en un muro, siendo agredido por Victor Manuel , al que se unió Augusto , quien también agredió a Benjamín .

Como consecuencia de la agresión realizada por Victor Manuel y Augusto ; Benjamín sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fractura de huesos nasales y fractura de corona de 3 piezas dentales, lesiones por las que precisó para su sanidad de una única primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 30 días de los cuales 23 fueron no impeditivos y 7 impeditivos. Las tres piezas dentales fracturadas fueron reconstruídas.

En un momento posterior, Victor Manuel se dirigió a Alfredo que caminaba por la calle Arrieros sin haber mantenido previa conversación alguna con los dos anteriores grupos, propinándole Victor Manuel a Alfredo un fuerte puñetazo en la cara, tirándole al suelo. Ya en el suelo, Victor Manuel y Adrian le continuaron propinando patadas y puñetazos en la cara y demás partes del cuello.

Como resultado de tal conducta agresiva realizada por Victor Manuel y Adrian , Alfredo sufrió lesiones consistentes en policontusiones (abrasión en pulpejo de mano derecha y antebrazo izquierdo), traumatismo facial con fractura no desplazada de rama vertical de mandíbula derecha; fractura mínimamente desplazada de rama horizontal de hemi-mandíbula izquierda; fractura coronal de piezas dentales 11 y 12 (incisivos superiores centrales) y pérdida de pieza dental 32.

Las lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, habiendo invertido en su curación 199 días, de los que 139 fueron no impeditivos y 60 fueron impeditivos.

Le quedan como secuelas permanentes una limitación de la apertura bucal con dolor en últimos grados (realiza apertura de 3,2 cm) con buena oclusión. Porta 3 placas de material de osteosíntesis a nivel mandibular. Pérdida pieza dental 32 y lesión por fracturas parciales de piezas 11-12-31 y 33.

En un determinado momento posterior, Victor Manuel y Augusto se dirigieron al vehículo .... BKH donde en su interior se encontraba Diego , propinándole numerosos puñetazos.

Como consecuencia de la agresión realizada por Victor Manuel y Augusto , Diego sufrió lesiones consistentes en fisura de tercio medio de los huesos propios nasales, esguince de tobillo derecho y policontusiones, que precisaron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 14 días de los cuales 10 fueron no impeditivos y 4 impeditivos, sin que quedasen secuelas".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

El Tribunal de instancia respecto de las lesiones sufridas por D. Alfredo tuvo en cuenta las siguientes pruebas:

En relación al resultado lesivo valoró:

- La documental donde consta: i) que Alfredo acudió al Hospital de El Escorial a las 8:41 horas del día 16 de agosto de 2014, requiriendo atención medica debido a una riña callejera con traumatismo oral, en pulpejo de mano derecha y antebrazo izquierdo, contusiones aisladas sin lesiones externas, comprobándose en la exploración clínica una lesión en incisivos inferiores sin sangrado activo, abrasión en pulpejo del 1º dedo y abrasiones en antebrazo.

- ii) Que Alfredo ingresó en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles el día 16 de agosto de 2014, donde se le detectó fractura no desplazada de la rama vertical mandibular derecha, con afectación del canal alveolar inferior y extensión de la línea fractura a la zona periapical del último molar derecho, fractura desplazada de la rama horizontal de la hemimandíbula izquierda con línea de fractura entre piezas 31 y 32 y entre 32 y 33.

- iii) Que día 17 de agosto de 2014 acudió de nuevo el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles donde de nuevo se le apreció "heridas en fase de costrose por abrasión cutánea superficial a raíz nasal, región clavícula izquierda, zona del quinto meta-carpiano de la mano izquierda y rodilla izquierda, presentando dolor generalizado y palpación mandibular especialmente en la rama mandibular izquierda. Escalón dental entre 31 y 32 con hipoestesia labio inferior izquierdo; fractura no complicada de incisivos. Limitación funcional por dolor a la apertura oral", detectándose en la prueba complementaria "T-C Facial" una "fractura no desplazada parasínfisis izquierda y ángulo mandibular derecho", estableciéndose de nuevo como Juicio diagnóstico "fractura desplazada de la rama vertical mandibular derecha, con afectación del canal alveolar inferior y con extensión de la línea de fractura a la zona periapical del último molar derecho. Fractura mínimamente desplazada de la rama horizontal de la hemimandíbula izquierda con línea de fractura entre piezas 31 y 32 y entre 32 y 33... fractura coronal de 11 y 21. Conforme a dicha documental se acredita que se procedió en intervención quirúrgica bajo anestesia general e intubación nasotraqueal, con abordaje vestibular de fractura parasinfisaria izquierda y ángulo mandibular derecho, bloqueo intermaxilar para llevar a oclusión estable, movilidad tipo II de incisivo 32 con reducción y osteosíntesis con placas 2.0 matrix mandible y cierre con vycril por planos, dejando el bloqueo intermaxilar elástico".

En la revisión médica realizada de 29 de septiembre de 2014 se detectó la pérdida de la pieza 32 que ya presentaba gran movilidad.

- El informe Forense de fecha 22 de abril de 2015, de la doctora Victoria , donde consta que Alfredo sufrió lesiones consistentes en policontusiones leves (abrasión en pulpejo de mano derecha y antebrazo izquierdo, contusiones aisladas) y traumatismo facial con: fractura no desplazada de rama vertical de la mandíbula derecha; fractura mínimamente desplazada de rama horizontal de hemi¬mandíbula izquierda; fractura coronal de piezas dentales 11 y 21 (incisivos superiores centrales), y pérdida de pieza dental 32. Dichas lesiones precisaron de la primera asistencia médica consistente en diagnóstico y tratamiento inicial de lesiones y, además, tratamiento médico consistente en inmovilización de articulación temporomandibular mediante bloqueo con elásticos, tratamiento farmacológico, tratamiento quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis de fractura con placas el 20 de agosto de 2014.

Detalla el Médico Forense que el lesionado Alfredo requirió la primera asistencia llevada a cabo en el Hospital El Escorial donde le diagnosticaron las policontusiones y que acudió posteriormente al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles donde le diagnosticaron las fracturas mandibulares, permaneciendo ingresado hasta el 21 de agosto de 2014 y donde se le realizó el tratamiento médico y quirúrgico (el 20 de agosto de 2014). Posteriormente ha realizado seguimiento por parte de cirugía maxilofacial hasta el 3 de marzo de 2015. Dictamina como tiempo de curación 199 días, precisado de ingreso hospitalario seis días, estando de baja impeditiva 54 días y de baja no impeditiva 139 días. Le quedan las siguientes secuelas que valora la propia Médica Forense -y que asume el tribunal como prueba suficiente de cargo al respecto-: Limitación de apertura bucal con dolor en últimos grados (realiza apertura de 3,2 cm) con buena oclusión: 4 puntos. Tres placas de material de osteosíntesis a nivel mandibular: 4 puntos. Pérdida pieza dental 32: 1 punto. Lesión por fracturas parciales de piezas 11-12-31 y 33. Considera también el informe Médico Forense que las lesiones provocan un perjuicio estético ligero que valora en 3 puntos.

En cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por Alfredo el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

- La declaración de Alfredo que el Tribunal a quo calificó de coherente, persistente, sincera, veraz, creíble y fiable y que manifestó en el acto del juicio que sin ninguna fue golpeado por Victor Manuel y Adrian , a los que vio perfectamente.

- La declaración de la testigo Amparo que manifestó que reconocía con total seguridad a Victor Manuel como una de las personas que estaba pegando a Diego en el suelo. Manifestó que a pesar de que ella no se metió en la pelea, y que vio a más personas agrediendo a su amigo Diego , sin ningún tipo de duda reconoció a Victor Manuel porque después de agredirlo se volvió y le vio directamente.

- La declaración del coacusado Fabio , quien manifestó que vio como pegaban a Alfredo y que reconoció a Victor Manuel y a Adrian como las personas que le propinaron varias patadas en la cara.

Respecto de las lesiones sufridas por Benjamín y en relación a las lesiones sufridas el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

- La documental obrante al folio 84 relativa al parte de asistencia por lesiones emitido por el Hospital de San Lorenzo de El Escorial en fecha 16 de agosto de 2014 informando de las lesiones por las que fue atendido Benjamín concretamente por policontusiones (cara, muñeca derecha y rodilla derecha); y por traumatismo facial.

- La documental que consta en el folio 232 consistente en informe de alta de urgencias del Hospital de El Escorial emitido a las 13:05 del día 16 de agosto de 2014 informando que acudió a dicho centro hospitalario a las 8:40 horas del mismo día 16 de agosto de 2014, refiriendo "agresión, acudiendo con policontusiones; refiere dolor en cara, muñeca y rodillas derechas y donde se indica, que en la exploración clínica, entre otros extremos, se le apreció, "hematoma infraorbitario derecho, tumefacción supraorbitaria izquierda y raíz nasal. Cav oral: pérdida de fragmento de incisivo superior izquierdo. No movilidad de otras piezas. Dolor a la palpación de raíz nasal y erosiones superficiales a nivel de ambas rodillas". En dicho informe se establece como Juicio Clínico: Policontusiones (cara, muñeca derecha y rodilla derecha) y traumatismo facial.

- La documental obrante al folio 235 de las actuaciones que se refiere a informe del Centro de Salud de San Cristóbal de Benimamet en relación a la atención dada por "Enfermedades de los dientes/encías", indicando el Curso Descriptivo de fecha 2 de septiembre de 2014: "Fractura de corona de 21, 11 y 31 producida por traumatismo (patada), que refiere de hace 15 días. Visto en Urgencias de Hospital. No movilidad, ni signos afectación pulpar. Sensibilidad en 21. Presencia de sarro. Se aconseja reconstrucción y tartrectomia. Se pide OPG para descartar posible fractura".

- La documental obrante al folio 236 las actuaciones que se refiere a un nuevo informe clínico de 9 de octubre de 2014 del Área 11 de Atención Primaria (Centro de salud de San Cristóbal), indicando que Benjamín fue atendido el día 16 de agosto de en el hospital del Escorial por policontusiones con dolor en cara, muñeca y rodilla derecha. La radiografía realizada de huesos propios, órbitas y tórax, y TAC intracraneal no encontraron hallazgos patológicos. Es diagnosticado de Policontusiones en cara, muñeca derecha y rodilla derecha y traumatismo facial. Acude a consulta de atención primaria el día 18 de agosto para control de microhematuria según consta en el informe. El día 21 de agosto acude a consulta por dolor mandibulares al masticar por lo que se deriva a odontología y dolor en mano izquierda 1º, 2º y 3º dedo".

- El Informe Médico Forense de sanidad, documentado el 20 de enero de 2015 -ratificado en el acto del juicio oral- donde consta que sufrió lesiones consistentes en: policontusiones (cara, muñeca derecha y rodilla derecha), y traumatismo facial (fractura huesos propios nasales y fractura de corona de 3 piezas dentales) y dolor costal. Según dicho informe requirió de una primera asistencia en el Hospital El Escorial donde le diagnosticaron las lesiones indicadas y se le prescribió tratamiento farmacológico sintomático. Ha realizado seguimiento por parte de su médico de atención primaria no precisando baja laboral por encontrarse disfrutando de vacaciones hasta el 01/09/2014. No requirió tratamiento médico o quirúrgico posterior. El tiempo de curación fue de 30 días estando incapacitado durante 7 días quedándole como secuela la fractura coronal (parcial) de las piezas dentales 11, 21 y 31 y considera la Médica Forense existe un perjuicio estético ligero que valora en 3 puntos que se eliminaría en caso de someterse a reparación odontológica).

En cuanto a la autoría de las lesiones sufridas por Benjamín y su atribución a Victor Manuel el Tribunal de instancia se basa en las siguientes pruebas:

- La declaración del lesionado Benjamín quien manifestó en el plenario que le agredieron dos personas entre las que se encuentra Victor Manuel , quien fue quien primero le agredió propinándole varios puñetazos y patadas.

- La declaración testifical de Marcelino quien manifestó que vio como Victor Manuel y Augusto se abalanzaron sobre Benjamín y le golpearon propinándole varios puñetazos.

- La declaración del coacusado Fabio quien manifestó en el acto del plenario que a Benjamín le pegaron Augusto y Adrian .

En relación a las lesiones sufridas por Diego el Tribunal de instancia se basa en las siguientes pruebas:

Para acreditar las lesiones sufridas el Tribunal de instancia se basa en los siguientes documentos:

- Folio 79 de las actuaciones: Parte de asistencia por lesiones emitido del Hospital de San Lorenzo de El Escorial el 16 de agosto de 2014 informando que se atendió a Diego por las lesiones diagnosticadas consistentes en fisura en tercio medio de huesos propios, esguince de tobillo derecho, policontusionado y rotura de molares a nivel de maxilar superior con aire en los planos grasos.

- El informe Médico Forense de fecha 24 de febrero de 2015 donde consta que sufrió lesiones consistentes en tercio medio huesos propios nasales, esguince de tobillo derecho y policontusionado, lesiones por las que "requirió de la primera asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial donde le diagnosticaron las lesiones indicadas y le prescribieron valoración por especialista en Hospital Doce de Octubre y por odontólogo. No ha acudido a ninguno de los dos especialistas. Ha realizado tratamiento sintomático según refiere. Precisó baja laboral desde el 16 de agosto de 2014 al 29 de agosto de 2014. Concluye el Médico Forense que el tiempo de curación fue de 14 días, el período de baja impeditiva ha sido de 4 días y el período de baja no impeditiva fue de 10 días.

Respecto la autoría de las lesiones sufridas por Diego el Tribunal de instancia se basa en las siguientes pruebas:

- La declaración de Diego quien manifestó que a él le agredieron Victor Manuel y Augusto cuando se encontraba en el coche propinándole varios puñetazos en la cara debido a que tenía la ventana abierta. Posteriormente entre Victor Manuel y Augusto lo sacaron del coche y siguieron golpeándolo. Esta declaración fue calificada por el Tribunal de instancia como sincera, creíble, y fiable, así como suficiente prueba de cargo para considerar a Victor Manuel y Augusto autores de las lesiones sufridas por Diego .

Razona el Tribunal que de las anteriores declaraciones y de la documental médica obrante en las actuaciones, resulta acreditado que los recurrentes fueron los autores de las lesiones sufridas por Alfredo , Benjamín y por Diego .

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los recurrentes con intención de menoscabar la integridad física de los perjudicados les agredieron causándoles las lesiones objetivadas en los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones. Este juicio de inferencia se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

Los recurrentes en el segundo motivo de su recurso alegan infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal en relación al art. 147.1 del Código Penal .

  1. Sostienen los recurrentes que respecto de las lesiones sufridas por Alfredo no debió aplicarse el art. 150 del Código Penal al no existir ni pérdida ni inutilidad de órgano o miembro no principal, ni deformidad alguna. Manifiestan que el Tribunal a quo aplica el art. 150 del Código Penal al entender que en el caso de las lesiones sufridas por Alfredo por un lado existe deformidad en el rostro (por la incapacidad de apertura de la boca y por falta de la pieza dental no susceptible de reconstrucción o reparación ordinaria), y por otro hay una inutilidad parcial por los mismos motivos.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Con respecto a la calificación de las lesiones cuyo resultado consiste en la pérdida de piezas dentarias, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 estableció que "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

    A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

    Y así, en la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre , se argumenta que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

    No obstante, también se ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

    La pérdida de piezas dentales, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía - lo que no sucede en el presente caso- no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial los hechos declarados probados en la sentencia respecto de las lesiones sufridas por Alfredo se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Conforme al relato de Hechos Probados, Victor Manuel se dirigió a Alfredo y le propinó un fuerte puñetazo en la cara que lo tiró al suelo. Posteriormente Victor Manuel junto a Adrian continuaron propinándole patadas y puñetazos a Alfredo en la cara y resto de cuerpo. Como consecuencia de esta conducta agresiva Alfredo , sufrió lesiones consistentes en poli contusiones, traumatismo fácil con fractura no desplazada de rama vertical de mandíbula derecha, fractura mínimamente desplazada de rama horizontal de hemi mandíbula izquierda, fractura coronal de piezas dentales 11 y 12 y pérdida de pieza 21. El perito médico estimó que el perjuicio estético era ligero y las secuelas permanentes y consistieron en una limitación de la apertura bucal con dolor en últimos grados con buena oclusión que el médico valora en 4 puntos; porta tres placas de material osteosíntesis a nivel mandibular, valorados en 4 puntos; y pérdida de pieza dental 32 que valora en 1 punto y fracturas parciales en piezas 11, 12, 31 y 33. Como consecuencia de lo anterior la Sala de instancia concluyó que dichas consecuencias lesivas de carácter permanente que le quedaron a Alfredo suponen una inutilidad de las funciones de la boca y además una deformidad en el rostro (tanto por la incapacidad de apertura de la boca como la falta de la pieza dental no susceptible de reconstrucción o reparación ordinaria) . La Sala de instancia, por lo tanto, se valió de su propia percepción directa e inmediata para apreciar que la alteración física era ostensible y que eso, evidentemente, afectaba a su incolumidad, rompiendo la armonía natural del cuerpo humano. Estas consideraciones respaldan la correcta apreciación de la existencia de deformidad, conforme a lo dicho.

    En definitiva, la valoración de la Sala de instancia resulta acertada. Las secuelas resultantes alteran la forma y composición natural del cuerpo humano. Se trata de un concepto y una apreciación jurídica distinta de la incidencia que como secuela o como perjuicio estético evalúe el perito forense, de acuerdo a su práctica, orientada a determinar su alcance a efectos indemnizatorios.

    Es por ello que podemos concluir que, con total respeto a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los resultados lesivos que se desprenden de los mismos, la subsunción de los mismo en el tipo penal del art. 150 del Código Penal es correcta y por ello el motivo alegado por los recurrentes en ningún caso puede prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Los recurrentes alegan en el tercer motivo de su recurso infracción de ley al amparo de los dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Sostiene la parte que existen en la causa documentos que permiten concluir que las lesiones padecidas por Alfredo no son subsumibles en el art. 150 del Código Penal por no recoger la deformidad, perdida, ni inutilidad de órgano o miembro no principal.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim ., y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim .) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. Los recurrentes señalan como documentos los siguientes:

    - Informe de asistencia del Doctor Maximo , de fecha 16 de agosto de 2014 (obrante al folio 392 de los autos).

    - Informe de alta de urgencia de la Doctora Frida , de fecha 17 de agosto de 2014 (obrante al folio 393, 394 de los autos).

    - Informe de alta de hospitalización del Doctor Oscar , de fecha 21 de agosto de 2014 (obrante al folio 395, 396 de los autos).

    - Informe de cirugía maxilofacial del Doctor Oscar , de fecha 29 de septiembre de 2014 (obrante al folio 397 a 399 de los autos).

    - Informe de cirugía maxilofacial del Doctor Oscar , de fecha 14 de octubre de 2014 (obrante al folio 401, 402 de los autos).

    - Informe de cirugía maxilofacial del Doctor Romulo , de fecha 3 de marzo de 2015 (obrante al folio 404, 405 de los autos).

    - Informe médico forense de la Doctora Victoria , de fecha 20 de enero de 2015 (obrante al folio 237 de los autos).

    - Informe médico forense de sanidad de la Doctora Victoria , de fecha 22 de abril de 2015 (obrante al folio 389 a 391 de los autos)

    La existencia de error en la apreciación de la prueba denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que los informes anteriormente señalados han sido valorados por la Sala sentenciadora, si bien no en el sentido deseado por los recurrentes.

    Así, en el fundamento de derecho primero, el Tribunal a quo en el apartado referido en la sentencia como "en relación a las lesiones sufridas por Alfredo " procede a una valoración minuciosa de la documental medica obrante en las actuaciones y concretamente de los documentos expuestos por los recurrentes en su recurso, llegando a la conclusión de que la limitación de apertura bucal y perdida dental que sufre Alfredo supone una inutilidad (aunque parcial) de una de las funciones de la boca, así como una deformidad en el rostro del lesionado que se produce tanto por la incapacidad de apertura de la boca como por falta de la pieza dental no susceptible de reconstrucción o reparación ordinaria.

    En cuanto a los informes médicos forenses, también el órgano a quo los ha valorado de forma detallada, resultando que, según lo dicho, carecen de la consideración de documento a efectos casacionales.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se invoca en el cuarto motivo del recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por no aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal .

Los recurrentes consideran que las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida deben ser aminoradas en el porcentaje que la Sala prudentemente fije al considerarse que las víctimas de los hechos han contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

  1. Como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    Como afirmábamos en STS 522/2017 , "el alcance del art. 114 CP . se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."

    La Sentencia del Tribunal Supremo 461/2013 de 29 de mayo ya precisaba que el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.

  2. La Sala descarta la apreciación de la concurrencia de culpas al efecto del art. 114 del CP dada la descripción de los hechos probados. Decisión de la Sala motivada y que ha de ratificarse en esta instancia.

    Estamos ante la presencia de unos hechos, en los que, si bien se produjo una pelea entre varias personas, lo cierto es que conforme manifiestan los hechos probados, la participación de las distintas personas que resultaron con lesiones fue de carácter sorpresivo, es decir no buscaron participación en dicha pelea, sino que fue una circunstancia sobrevenida. En primero lugar respecto de las lesiones sufridas por Benjamín , de acuerdo con el factum de la sentencia recurrida, de cuyo respeto integro debemos partir dado el cauce casacional elegido, describe la sentencia que se encontraba apoyado en un muro cuando fue agredido por Victor Manuel y posteriormente por Augusto . También partiendo del factum, posteriormente describe la sentencia que Victor Manuel se dirigió a Alfredo , el cual caminaba por la calle y sin haber mantenido una conversación previa le propinó un fuerte puñetazo en la cara provocando su caída al suelo, donde Victor Manuel y Adrian le propinaron patadas y puñetazos.

    Posteriormente la sentencia recurrida expone que Victor Manuel y Augusto se dirigieron al vehículo donde se encontraba Diego y le propinaron numerosos puñetazos.

    De todo lo anterior se deduce que, las víctimas no realizaron ningún aporte esencial al devenir de la agresión ni tampoco participaron con su conducta a su iniciación; por lo que ninguna trascendencia pueden tener sus previas actuaciones en el cálculo de la indemnización. Por ello no se produce la infracción alegada.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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