STSJ País Vasco 76/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución76/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007519

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0007519

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 96/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES : D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 96/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 76/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARIA CONDE REDONDO, en nombre y representación de Domingo, bajo la dirección letrada de D. ROBERTO BERNALES SORIANO, contra sentencia de fecha 2 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- en el Rollo penal abreviado 64/2019, por el delito de apropiación indebida (todos los supuestos) (art. 253 - 254) y estafa (todos los supuestos).

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 02.10.2020 sentencia 41/2020 cuyos "hechos probados y fallo", dicen textualmente:

"El acusado Domingo, nacido en Getxo el dia NUM000 de 1973, mayor de edad, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido anteriormente condenado en sentencia firme de fecha 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por un delito de negativa a someterse a las preubas de alcoholemia a una pena de 7 meses de prisión, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con pleno conocimiento de que no tenía facultad de disposición alguna sobre los vehículos que transmitió a terceros, por no ser el titular de los mismos ,ni contar con la autorización del legítimo propietario para proceder a la enajenación, entre los meses de enero y marzo de 2017, cometió los siguientes hechos:

1)-Formalizó acuerdo de compra venta del vehículo modelo Volkswagen Sirocco con placa de matrícula ....WHQ con Guillermo por importe de 2.000 euros haciéndole creer en todo momento que era el dueño del turismo y que tenía plenas facultades de disposición del mismo para su venta, cuando, en realidad, el turismo pertenece a la mercantil North Bussines y que ,en ningún momento, autorizó tal operación comercial. El perjudicado Guillermo nunca recibió el vehículo, ni pudo hacer efectiva la transmisión del mismo de manos del acusado y reclama por los 2.000 euros que le entregó en precio del turismo.

2)-Igualmente el acusado , con la misma intención y modo de actuar, en el mes de enero de 2017, acordó con Iván la venta del vehículo modelo Ford Focus, con placa de matrícula ....-YMT, por un precio de 3.000 euros, haciéndole creer, en todo momento, que tenía poderes y autorización de la mercantil North Business ,legítima titular del turismo para su transmisión. Entregado el dinero, no se llegó a materializar la transferencia del vehículo por no contar con el consentimiento del titular y propietario del mismo, reclamando el perjudicado los 3.000 euros que entregó en pago del mismo.

3)-Asimismo y actuando como en los casos anteriores, el acusado, el 20 de enero de 2017, contactó con Leon cerrando con este ultimo compra venta del vehículo modelo Volkswagen Krafter, con matrícula .... DWV, por un precio de 7.000 euros, que éste entregó al acusado en pago del mismo, haciéndole creer ,en todo momento, que era el legítimo titular del coche y con plenas facultades para su transmisión a terceros. El Sr. Leon no pudo poner definitivamente el turismo a su nombre y materializar así la compra venta efectuada, porque no pertenecía a la propiedad del acusado ,como éste le hizo creer, y reclama el importe que entregó al acusado en pago del mismo.

4)-Finalmente ,el acusado ,al igual que en los casos anteriores ,el 28 de marzo de 2017, firmó contrato de compra venta con Octavio, quien adquiría el vehículo modelo Mercedes Benz 400 ,con matrícula .... HYZ ,por importe de 5.500 euros, haciéndole creer ,en todo momento, que era el verdadero titular del mismo. Entregado el dinero por el Sr. Octavio al acusado, no se materializó la entrega del coche al mismo, por no ostentar el acusado la legítima propiedad del turismo. El Sr. Octavio reclama por los 5.500 euros que le entregó al acusado en pago del coche."

fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor de un delito continuado de estafa impropia , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, así como al abono de las costas procesales, incluída las de la acusación particular.

Indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:

-A Guillermo, 2.000 euros.

-A Iván, 3.000 euros .

-A Leon, 7.000 euros.

-A Octavio , 5.500 euros.

Mas intereses en todos los casos, del art. 576 LEC .

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Domingo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Tanto la Acusación Prticular como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 2 de octubre de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia condena al acusado Domingo, como autor de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 251.1 y 74 CP, a la pena, responsabilidad civil y las costas procesales que ya hemos recogido en los Antecedentes de la presente resolución.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado, quien admitiendo la venta de los cuatro vehículos sin ostentar la propiedad ni facultad de disposición alguna sobre los mismos, sin embargo muestra su disconformidad con la sentencia recurrida sobre la base de varias alegaciones, la primera, referida al error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del el principio in dubio pro reo por existir déficit probatorio, pero que en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador, pues insiste en esta alzada que tal venta se realizó con el consentimiento de su propietaria, la mercantil North Business Law Services S.L., cuyo administrador único es Victoriano y con el que el acusado tenía una relación profesional.

La segunda refiere dos peticiones subsidiarias: "1ª. Aplicación, en todo caso, de los artículos 248 y 249 del Código Penal al presente supuesto. 2ª. Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal.".

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se oponen al recurso de apelación.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Dejábamos ya recogido que las alegaciones del recurrente pretenden sustituir el libre convencimiento del tribunal a quo alcanzado de forma racional tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, por el criterio propio del apelante, por lo que no parece ocioso recordar ciertas consideraciones que este Tribunal de apelación ya ha dejado recogidas en diversas resoluciones y que determinan el resultado de los recursos de apelación que así se justifican.

2.1. Tal y como hemos dicho, entre muchas otras, en nuestras sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409), o la más reciente de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359) y la de 22 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:386) invocada expresamente por el Ministerio Fiscal, que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI ES:TS:2002:3990).

Lo anterior no es sino trasposición de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2274 ), para la que esta verificación de la prueba de cargo requiere una triple comprobación: (i) que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR