SAP Burgos 218/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2021
Fecha22 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000074 /2021

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000177 /2020

S E N T E N C I A NÚM. 218/2021

En la ciudad de Burgos, a veintidós de junio del año dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Benigno asistido por la Letrada Dª Silvia Pascual García, f‌igurando como apelados el Ministerio Fiscal y Braulio representado por el Procurador Dº Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistido por el Letrado Dº Juan Carlos Higuero Lázaro, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 78/21 en fecha 26 de abril de 2.021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

" UNICO .- Probado y así se declara expresamente que el día 16 de julio de 2020 sobre las 16:50 horas en el rellano de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de esta ciudad el denunciante Braulio y el denunciado Benigno tuvieron una discusión en el transcurso de la cual Benigno propinó un puñetazo en la cara a Braulio ; como consecuencia de dicha agresión Braulio sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en ceja izquierda, lesión de la que tardó en curar siete días que le ocasionaron un perjuicio básico y restándole como secuela una cicatriz en la ceja izquierda de unos 1,5 cm visible que le ocasiona un perjuicio estético moderado (7 puntos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 78/21 recaída en primera instancia, de fecha 26 de abril de 2.021, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya def‌inido, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de 90 euros, cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Braulio en

la cantidad de 6.605,61 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benigno alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benigno, con referencia entre sus alegaciones:

.- Quebrantamiento de norma procesal, por cuanto se sostiene que por la Sentencia se incurre en dos incongruencias omisivas relevantes: la primera, al no incluirse como un Hecho Probado que el inicio de la discusión habida entre las partes la propició el denunciante Sr. Braulio al negarse a irse, regresando hasta tres veces a la vivienda ocupada por el denunciado.

Y, la segunda incongruencia omisiva por no pronunciarse la Juzgadora sobre la petición que realiza la Defensa del recurrente, sobre la moderación de la responsabilidad civil formulada por las acusaciones en el acto de la vista, en el sentido que se expondrá más adelante.

Añadiendo que cabía apreciar la eximente de legítima defensa al haberse iniciado la discusión por el denunciante, que provoca con su actuación que el denunciado le agreda al creer que pueda portar un arma con el que atacarle, así como la concurrencia de una compensación de culpas o moderación de la responsabilidad civil por la actuación del denunciante insultando y empujando al denunciado con anterioridad a la agresión de éste.

.- Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.4º del Texto Penal, o en su caso eximente incompleta del artículo 21.1ª CP. Argumentándose que aparece probado que existió una agresión inicial o acometimiento por parte del denunciante, Sr. Braulio . Este acometimiento fue injustif‌icado e inopinado y se mantuvo en el tiempo colocando al denunciado Sr. Benigno en una situación de peligro real e inmediato, cuya entidad y alcance precisos no podía llegar a apreciar en ese momento. Así como constar probado que el denunciante intentaba entrar por todos los medios en la vivienda en la que habitaba el denunciado, vivienda en la que había estado previamente con una mujer con la que se había citado, y que no quería volver a citarse con él, lo cual contrarió y enfadó enormemente al denunciante que aún insistía en entrar.

E, infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 114 del Código Penal, al pretender la parte recurrente la rebaja en un 60% de la indemnización f‌ijada a favor del denunciante por las lesiones causadas, y ello por la conducta previa del mismo provocando la riña o agresión, (compensación de culpas).

Solicitándose, por todo ello, la absolución del recurrente del delito leve de lesiones, y que se acuerde la reducción del 60% de la indemnización concedida.

Es decir, en primer lugar, se alega una incongruencia omisiva centrada, por una parte, en un error en la valoración de la prueba, al pretender la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal o al menor la eximente incompleta del artículo 21.1ª del mismo texto legal. En relación con lo cual, se debe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo

los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el benef‌icio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por lo que se ref‌iere al presente caso, en la sentencia recurrida se considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, del que es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado y ahora recurrente Benigno . Basándose para ello la Juzgadora de Instancia en la declaración del denunciante, prestada en el acto de la vista, que se calif‌ica de precisa, seria, f‌irme y enteramente coincidente con lo relatado en su denuncia; junto con la objetividad de las lesiones por la existencia del parte de asistencia emitido por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos fechado a las 17 horas del día 16 de julio de 2.020, y por el contenido del informe de sanidad emitido por el médico forense (acont. 28), indicándose que las lesiones resultan totalmente compatibles con el mecanismo causal - haber recibido un puñetazo en el ojo - referido por el denunciante. A lo que se añade en tercer lugar, que los hechos también resultan acreditados por la propia declaración del denunciado, admitiendo haber propinado un puñetazo al denunciante, si bien al respecto con alegaciones en su defensa.

Y, descartando la Juzgadora de Instancia la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, al igual que también como eximente incompleta, en base a la argumentación expuesta en la sentencia recurrida y que aquí se da por reproducido.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora de Instancia, existen extremos sobre los que sí coinciden ambas partes, como es que el denunciante Braulio el día de los hechos sobre las 16'50 horas, recibió un puñetazo en el ojo por parte del denunciado...

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