ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3744A
Número de Recurso2848/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2848 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2848/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aromas Selective S.L. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 30 de junio de 2016, en el rollo de apelación 473/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1417/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ángel Rojas Santos en representación de Aromas Selective S.L. presentó escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de Perfumes y Aromas Artesanales S.L. presentó el día 20 de septiembre de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fechas 10 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escritos de fechas 25 de octubre de 2018 y 4 de febrero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escritos de fechas 24 de octubre de 2018 y 8 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de casación y revocó la sentencia. Se consideró que no existía riesgo de confusión entre las marcas, ni tampoco que hubiera existido un aprovechamiento por parte de la recurrida de la marca de la recurrente; y por último, la marca de la recurrente no puede ostentar la protección que corresponde a una marca notoria, ya que no se ha probado este carácter.

La parte recurrente considera que el registro de su marca es plenamente válido y debe valorarse en el enjuiciamiento de sus pretensiones. El riesgo de confusión debe tenerse en cuenta en su conjunto, no únicamente teniendo en cuenta el elemento denominativo y se considera que la marca es notoria en el ámbito regional. En definitiva, la marca de la recurrida - que presta servicios de venta al por menor de perfumes en tienda física y por internet- " Aromas Artesanales" vulnera la marca "Aromas", titularidad de la recurrente y registrada para el servicio de comercio al por menor de toda clase de mercancías, especialmente productos alimenticios, bebidas, productos de droguería y perfumería.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por la representación procesal de Aromas Selective S.L. ya que, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

El primer motivo, se formula al amparo del art. 477.3 LEC , y se denuncia la vulneración del art. 34.1 la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas y la jurisprudencia que lo interpreta , contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 282/2016, de 29 de abril y núm. 100/2016, de 25 de febrero .

La parte recurrente sostiene que se ha negado la presunción de validez que debe predicarse del registro de la marca, a pesar de que no ha sido cuestionada ni por activa ni por pasiva por la parte demandada y recurrida. No se ha valorado que la marca no incurre en ninguna prohibición absoluta y en ningún momento se ha cuestionado su validez, al amparo del art. 52 de la Ley de Marcas .

El segundo motivo, se formula al amparo del art. 477.3 LEC , y se alega la infracción del art. 6.1 b) la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas y la jurisprudencia que lo interpreta.

El tercer motivo, se formula al amparo del art. 477.3 LEC , y se denuncia la infracción del art. 8.1 y 2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas y la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en sentencias del Tribunal Supremo núm. 505/2012 de 23 de julio , núm. 819/2005, de 26 de octubre y núm. 569/2009, de 22 de julio .

CUARTO

La admisión del recurso de casación determina que deba resolverse sobre el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos:

En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , la vulneración de los arts. 218.1 y art. 456 LEC , por falta de exhaustividad y congruencia de las sentencias.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el número 2 del artículo 473.2 LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011- incluye el alegar que una sentencia absolutoria es incongruente.

La doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 , dispone que:

"[...]Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia[...] ".

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, procede la cita de las SSTS 476/2010, de 20 de julio y 365/2013, de 6 de junio :

"[...] las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador[...] "

De tal forma que, como puntualiza esta última STS 365/2013, de 6 de junio , "[...] la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda[...] ".

Circunstancias, las expuestas, que concurren en el presente supuesto de autos, en el que la sentencia impugnada revoca la sentencia de primera instancia y desestima íntegramente la demanda, por lo que es una sentencia absolutoria. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras el examen y valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia al amparo del art. 469.1.3.º LEC , la vulneración de los arts. 461.1 .y 2 LEC al no tener por formulada la impugnación de la sentencia, cuando esta se interpuso en forma y plazo junto al escrito de oposición.

Se defiende que se produce una vulneración de dicho precepto, porque la voluntad de la parte era impugnar la sentencia y habiendo sido así tramitado su escrito por el juzgado, y reconocido por la Audiencia, no se ha analizado y valorado el contenido de las alegaciones impugnatorias por parte de la Audiencia, motivo que debe conducir a la nulidad de la sentencia y retroacción de los autos al momento de votación y fallo.

El motivo debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el número 2 del artículo 473.2 LEC de carencia manifiesta de fundamento. El art. 469.1.3.º LEC requiere que se justifique cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad, así como la oportuna explicación de la indefensión, puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca la nulidad de la resolución recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no explica la indefensión que se le habría producido, al tener por formulado el recurso de apelación y no la impugnación al recurso formulado de contrario. Pero además, examinadas las actuaciones, en el escrito presentado por la procuradora D.ª Celia Alameda Gallardo en nombre y representación de Aromas Selective S.L. en fecha 25 de septiembre de 2015 se dispone que se formula " oposición al recurso de apelación interpuesto por Perfumes y Aromas Artesanales S.L. contra la sentencia 232715 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, así como interponer recurso de apelación contra la misma sentencia". Asimismo, en el folio 291 de los autos consta el resguardo del ingreso en pago de la tasa, en fecha 28 de septiembre de 2015 a nombre de la parte recurrente y realizado por su procuradora. Ello resulta contradictorio con lo defendido por la parte recurrente en el motivo que insiste en que "hay fundamento más que suficiente para descartar que la voluntad de mi mandante fuera interponer recurso de apelación".

Lo cierto, es que se formularon dos recursos de apelación por las partes contra la sentencia de primera instancia, tanto por parte de la recurrente Aromas Selective S.L. como por parte de la recurrida Perfumes y Aromas Artesanales S.L , así como las respectivas oposiciones de las partes al recurso. La sentencia tiene en cuenta tanto los recursos como las oposiciones formuladas de contrario, que se resuelven a lo largo de los distintos fundamentos de la sentencia.

Por todo lo expuesto, debe inadmitirse el motivo, por una carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO

En el tercer motivo se denuncia al amparo del art. 469.1.4.º LEC , la lesión a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber procedido la Sala en la sentencia que se recurre a realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, en infracción del art. 24 CE .

Se sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba. La deliberada ignorancia de los documentos emitidos por la EQUIPO, así como la existencia de una marca registrada , acreditan de forma evidente que la Audiencia efectuó una valoración interesada y parcial de la prueba. También hay error en la valoración de la notoriedad de la marca Aromas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por confundir la falta de motivación con una discrepancia en la argumentación de la resolución impugnada.

En efecto, debe recordarse que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada.

Pues bien, denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, esencialmente de la prueba documental , según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. En definitiva, lo que denuncia la parte recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene.

En este caso, se han fijado los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba. Y, conviene recordar la doctrina de la sala referente a que, cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

SÉPTIMO

Por todo ello, se admite el recurso de casación pero no el recurso extraordinario por infracción procesal que ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues además de reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso a los que se les ha dado cumplida respuesta pero además, introduce alegaciones que no fueron hechas valer en los motivos, lo que no resulta oportuno realizar a través de dicho trámite.

OCTAVO

De conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

NOVENO

En relación con la imposición de costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto del mismo ( DA 15.ª.9 LOPJ )

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aromas Selective S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) de fecha 30 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 473/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1417/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada.

  2. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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