STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:1538
Número de Recurso4858/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0004831

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004858 /2018 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000963 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Conrado

ABOGADO/A: SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN )

ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004858/2018, formalizado por el LETRADO D. SECUNDINO FERNÁNDEZ GUISANDE, en nombre y representación de Conrado, contra la sentencia número 518/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000963/2017, seguidos a instancia de Conrado frente a ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN ), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Conrado presentó demanda contra ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE (AIMEN), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2018, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Conrado ha prestado servicios para la entidad ASOCIACIÓN INVESTIGACIÓN METALÚRGICA NOROESTE desde el 9 de octubre de 2013, con la categoría profesional de titulado superior, con un salario de

2.490'68 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas económicas el 23 de octubre de 2017 y con efectos de esa fecha. En esta comunicación, que se da por reproducida, se especif‌ica que la empresa arroja un resultado económico negativo de 360.000 €. La empresa puso a disposición del demandante, en el momento de la entrega de la carta, la indemnización correspondiente. TERCERO.- 1.- La empresa tenía unas pérdidas acumuladas a 30 de septiembre de 364.543'80 € y a 30 de noviembre, de 532.141 €. El resultado contable del ejercicio a 31 de diciembre era de 237.647 € de pérdidas. 2.- La empresa procedió a extinguir en la misma fecha otros dos contratos de trabajo por la misma causa. CUARTO.- El demandante tenía formación específ‌ica como internacional welding engineer, y desarrollaba en ocasiones funciones comerciales. En el último trimestre del año 2017 la empresa contrató a 5 personas conforme al plan de cooperación de empleo principia y a 2 como operadores de ensayos mecánicos (cooperación). También hubo 3 bajas voluntarias. No consta la contratación de una persona concreta para sustituir al demandante. QUINTO.- La entidad demandada es un centro tecnológico inscrito en el Registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica con el número 38, sin ánimo de lucro, que se está rigiendo de hecho por el convenio colectivo de of‌icinas y despachos junto con un "Acuerdo Condiciones laborales extra convenio" f‌irmado entre la empresa y el comité el 16 de junio de 2009, revisado el 26 de marzo de 2012 y vigente en el momento actual, Acuerdo que aquí se tiene por reproducido y en el que, asumiendo la aplicación del citado convenio colectivo, se pactaron condiciones retributivas, de vacaciones, jornada laboral, abono de horas extras, etc. que mejoraban lo regulado por dicho convenio colectivo. SEXTO.- AIMEN tiene como actividad la investigación en materia de metalurgia, realizan ensayos con máquinas, manipulan piezas utilizando carretillas elevadoras, se desplazan a los astilleros y barcos para realizar pruebas y ensayos en los mismos, pruebas y ensayos sobre los que luego realizan informes y utilizan equipos de protección individual que se integran con casco, gafas de seguridad, calzado y ropa, calzado que incluso deben utilizar en el propio centro de trabajo. Está incardinada en el CNAE 7219 (otra investigación y desarrollo en ciencias naturales y técnicas). SÉPTIMO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. OCTAVO.- El demandante no es representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Conrado, debo absolver y absuelvo a la ASOCIACIÓN INVESTIGACIÓN METALÚRGICA NOROESTE de los pedimentos formulados en su contra, conf‌irmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por don Conrado contra la demandada ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE (AIMEN), absolviendo a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada del trabajador demandante construyendo su recurso en base a cuatro motivos de recurso, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

Como decimos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia. En concreto para que se sustituya la redacción del hecho probado primero por el contenido que se propone consistente en decir que: "don Conrado ha prestado servicios para la entidad Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste desde el día 9 de octubre de 2013, con la categoría profesional de titulado superior y un salario mensual de 2.490,68 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Debiendo de ser aplicado el convenio para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, y por lo tanto tener un salario bruto con inclusión de pagas extras de 3.706,25 euros, al tener un salario base de 2.393,94 euros".

Se sustenta en los documentos obrantes a los folios 17 a 21 reverso, 38 reverso a 41, 55 a 61 y 67 reverso y 90, relativos a catálogos de la empresa sobre descripción o publicidad de los servicios de la empresa demandada.

No se puede acceder a lo que se pide. La revisión se revela interesada, valorativa y predeterminada, pues hace supuesto de la cuestión, es decir, anticipa en los hechos probados una cuestión que es jurídica (el salario) y por ello mismo objeto de discusión, tanto en la instancia como ahora en el recurso. Se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se pide la revisión del hecho probado tercero proponiendo una nueva redacción que pasaría de ser en lugar de: "La empresa tenía unas pérdidas acumuladas a 30 de septiembre de 364.543 80 euros y a 30 de noviembre un resultado contable del ejercicio a 31 de diciembre era de 237.647 euros de pérdidas", a: " La empresa tenía unas pérdidas acumuladas a 30 de septiembre de 364.543,80 euros, siendo que el segundo trimestre del año 2017 resultó un benef‌icio de 206.111 euros y en el cuarto trimestre de 323.817 euros de benef‌icios. Resultando unas pérdidas en el año 2017 de 40.727 euros. Que en el cuarto trimestre de 2017 se abonaron 40.083 euros por indemnizaciones por despido".

Se sustenta en el documento nº 3 aportado por la empresa (cuentas anuales de 2017) y también obrante al folio 197 dentro de la prueba de la parte actora; y folios 88 y 105.

Pero dichos documentos que se corresponden con las cuentas anuales de las empresas en cuestión, precisamente fueron objeto de valoración por el juez para la redacción del referido ordinal tercero (así lo indica en el fundamento de derecho primero), junto con la prueba pericial practicada. Y la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

Por otro lado, la revisión se revela valorativa, pues pretende desglosar el resultado de la valoración judicial, que atiende en conjunto a la prueba documental (cuentas anuales) y pericial, para considerar que los datos de la pericial no son válidos. No puede procederse al desglose de cada uno de los medios de prueba...

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