SJS nº 2 448/2022, 25 de Octubre de 2022, de Vigo

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3323
Número de Recurso522/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.2

AUTOS : DSP 522/2022- SENTENCIA NÚMERO: 448/2022

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a veinticinco de octubre de 2022.-Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Doña Irene, asistida por el Letrado Sr. De Cominges Cáceres, y como parte demandada la entidad ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN METALÚRGICA NOROESTE (AIMEN), asistida por el Letrado Sr. Painceira Maciñeiras; y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Irene se presentó con fecha 28 de julio de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 19 de octubre de 2022, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Irene ha prestado servicios para la entidad ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN METALÚRGICA NOROESTE desde 7 de julio de 2003, con la categoría profesional de titulada superior ingeniera industrial, con un salario de 3.739'93 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, y diversos complementos salariales, como el de incentivos en la cuantía de 572'58 € mensuales.

SEGUNDO

La demandante recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas económicas el 10 de junio de 2022 y con efectos de esa fecha. En la carta de despido se especif‌ica la necesidad de una reorganización de ingeniería de soldadura y corrosión, porque este departamento arroja unas pérdidas en 2020 de 43.553 €; en 2021 de 71.458 € y en abril de 2022 de 60.529 €, representando los gastos de personal el 85%. También se alude a la restructuración de esta unidad, ante la caída de contratación para trabajos de corrosión, de manera que se ha procedido a otros despidos y a la recolocación de varios trabajadores de la unidad.

TERCERO

1.- La unidad de ingeniería de soldadura y corrosión arrojaba pérdidas acumuladas de 60.529 € en el mes de abril de 2022, que se incrementaron a 81.321 € a 31 de mayo y a 101.129 € a 31 de julio de 2022.

  1. - Las pérdidas de esta unidad repercuten en el resultado global de AIMEN, pues las mismas asciende a 161.726 € a 30 de abril de 20221, 182.886 € a 31 de mayo, 161.109 € a 30 de junio y 411.546 € a 31 de julio de 2022.

  2. - La empresa procedió a extinguir en la misma fecha otros tres contratos de trabajo por la misma causa, dos hombre y dos mujeres de la misma sección de soldadura y corrosión, y se ha recolocado a cinco trabajadores, cuatro mujeres y un hombre.

CUARTO

1.- En la unidad de soldadura y corrosión había un coordinador, que percibía el complemento salarial con este nombre. La demandante era la responsable de proyecto o planif‌icación de corrosión. En los documentos internos de la empresa f‌iguraba la demandante como responsable de estos trabajos en corrosión. En un correo electrónico interno para la justif‌icación de las reducciones de jornada en el expediente de regulación temporal de empleo COVID, se justif‌ica la inclusión de la demandante por desarrollar actividades de coordinación en la unidad de ingeniería (dentro de ISC) aún sin estar reconocido en el organigrama de AIMEN ni tener complementos salariales de ningún tipo por estas labores de responsabilidad. Reclama la demandante este complemento en la cuantía de 99'06 € al mes. En el acuerdo salarial de la empresa se def‌ine este como el complemento a percibir por el personal del nivel IV y V que desempeñe dentro de su categoría profesional puestos que supongan la coordinación de las actividades de 3 o más personas (supervisión, organización etc).

  1. - En la plantilla de AIMEN en la actualidad hay 260 trabajadores, 166 hombres y 102 mujeres. De ellos hay 47 personas que cobren el complemento de coordinación, 31 hombre y 16 mujeres. El porcentaje de mujeres ingenieras en nuestro país es del 25%, y en Galicia sólo el 14% están colegiadas.

  2. - La empresa cuenta con plan de igualdad y diagnóstico de situación.

  3. - Tras el cese de la trabajadora sigue habiendo proyectos de investigación y de trabajos de corrosión.

QUINTO

La entidad demandada es un centro tecnológico inscrito en el Registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica con el número 38, sin ánimo de lucro, que se está rigiendo de hecho por el convenio colectivo de of‌icinas y despachos junto con un "Acuerdo Condiciones laborales extra convenio" f‌irmado entre la empresa y el comité el 16 de junio de 2009, revisado el 26 de marzo de 2012 y vigente en el momento actual, Acuerdo que aquí se tiene por reproducido y en el que, asumiendo la aplicación del citado convenio colectivo, se pactaron condiciones retributivas, de vacaciones, jornada laboral, abono de horas extras, etc. que mejoraban lo regulado por dicho convenio colectivo. En este acuerdo se recogen hasta 17 complementos salariales, pero no el de incentivos.

SEXTO

AIMEN tiene como actividad la investigación en materia de metalurgia, realizan ensayos con máquinas, manipulan piezas utilizando carretillas elevadoras, se desplazan a los astilleros y barcos para realizar pruebas y ensayos en los mismos, pruebas y ensayos sobre los que luego realizan informes y utilizan equipos de protección individual que se integran con casco, gafas de seguridad, calzado y ropa, calzado que incluso deben utilizar en el propio centro de trabajo.

Está incardinada en el CNAE 7219 ( otra investigación y desarrollo en ciencias naturales y técnicas ).

SÉPTIMO

Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

OCTAVO

La demandante no es representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han tenido en cuenta los siguientes elementos de convicción:

  1. - Hecho probado primero: no controvertido entre las partes ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), excepto el salario conforme en relación con el complemento de coordinación, cuestión que se analiza en el fundamento siguiente.

  2. - Hecho probado segundo: carta de extinción.

  3. - Hecho probado tercero: cuentas auditadas e informe pericial, cartas de despido.

  4. - Hecho probado cuarto: testif‌ical y certif‌icados de la empresa y del colegio de Ingenieros, correos electrónicos.

  5. - Hecho probado quinto: acuerdos extra estatutarios, sentencias y testif‌ical.

  6. - Hecho probado sexto: resolución de inscripción en el Ministerio de Ciencia e innovación, sentencias y CNAE.

  7. - Hechos probados séptimo y octavo: no controvertido entre las partes.

SEGUNDO

Se arguye, en primer lugar, la improcedencia del despido por inadecuado cálculo de la indemnización por despido, al no considerar la empresa que la demandante merezca el complemento de coordinadora; y dando un paso más, lo considera como una discriminación por razón de sexo, por constituir una desigualdad salarial sin justif‌icación alguna. Para lograr su propósito parte de dos asertos erróneos, porque dependen de la voluntad de la litigante y no de la empresa, única legitimada en este aspecto. El primero es trocear a su antojo la unidad de soldadura y corrosión en dos departamentos -uno de soldadura y otro de corrosión- para conseguir, no sólo una disociación de cuentas para provocar la inadecuación de las causas argüidas por la empresa, sino la creación ex novo de un departamento que justif‌ique la necesidad de las labores de coordinación. El segundo, que la demandante era efectivamente coordinadora, con trabajadores a su cargo, con la responsabilidad que conlleva, asentando tal condición en un correo electrónico que justif‌ica su reducción de jornada en el expediente de regulación temporal de empleo por COVID.

Sin embargo, ninguno de ellos puede tomarse en consideración, por no estar probados. Sin desdeñar que es la entidad la que decide libérrimamente en qué departamentos se estructura, lo cierto es que esta unidad ya tiene un coordinador que percibe este plus; además, la demandante era responsable de proyectos o de planif‌icación, pero no ejercía las labores propias de coordinadora en los términos descritos en el acuerdo salarial plenamente aplicable, esto es, como el complemento a percibir por el personal del nivel IV y V que desempeñe dentro de su categoría profesional puestos que supongan la coordinación de las actividades de 3 o más personas (supervisión, organización etc), porque no se acredita la realización continuada de organización y supervisión de personal a su cargo dentro de la generalidad de los proyectos. En todo caso, como arguye la empresa, la demandante percibe un complemento de incentivos de 572 €, que no está dentro de la multitud de complementos que recoge el pacto salarial, y que absorbería, en su caso esta cantidad.

La demandante, por tanto, no merece el complemento porque no es coordinadora de la unidad. Y acudiendo a la prueba estadística que se ha requerido, no...

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