STSJ Comunidad de Madrid 7/2019, 5 de Marzo de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:2136
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0123431

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 47/2018

Materia: Arbitraje

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 47/2018.

Demandante: D. Nicanor

Procuradora: Dª. Ana Villa Ruano

Demandada : Dª Paulina .

Procurador: Dª. Sonia Morante Mudarra.

SENTENCIA 7/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 5 de marzo del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 2018 se presenta la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Nicanor , ejercitando, contra Dª. Paulina , acción de anulación del Laudo dictado el 11 de junio de 2018 por Dª. Sonia , árbitra única designada por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (en adelante, AEA) en el procedimiento arbitral ARB 73/18.

SEGUNDO

Acreditada la fecha de notificación del Laudo y fijada la cuantía de la demanda en cumplimiento de lo dispuesto en la DIOR de 17.09.2018, se admite a trámite por Decreto del siguiente día 1 de octubre.

TERCERO

Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Morante Mudarra, presentó contestación a la demanda mediante escrito datado y presentado vía lexnet el día 27 de diciembre de 2018, en la que, oponiéndose a los motivos de anulación esgrimidos de contrario, interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.

CUARTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2019 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de D. Nicanor , mediante escrito presentado el 25.1.2019, reitera la solicitud probatoria efectuada en su escrito de demanda, al tiempo que interesa la admisión de los documentos aportados por la parte adversa con su contestación.

QUINTO

El 5 de febrero de 2019 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (DIOR 30.01.2017).

SEXTO

Por Auto de 6 de febrero de 2019 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  4. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 5 de marzo de 2019, a las 10:00 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 17.09.2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado, con estimación de la demanda instada por D. Víctor , en nombre y representación de Dª. Paulina , declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , por vulneración del art. 27.2, apartado a) LAU ; acuerda, en consecuencia, el desahucio del demandado D. Nicanor , requiriéndole de desalojo por el plazo y con los apercibimientos legales. Asimismo, el Laudo condena al demandado al abono de las rentas debidas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018 (1.200 €), de las rentas futuras hasta la efectiva puesta en posesión de la vivienda a la parte arrendadora (600 €/mes) y al abono de las costas procesales (1.476, 75 €).

Son dos las cuestiones debatidas en la presente causa, que integran los motivos de anulación aducidos por la parte actora al amparo del art. 41.1 LA, en sus apartados a) y f), a saber: de un lado, aduce la invalidez del convenio arbitral, que traería causa de que a lo largo de todo el procedimiento D. Víctor , interviniente en nombre de Dª Paulina -que fue la firmante como arrendadora del contrato de arrendamiento de vivienda cuya resolución insta y el Laudo acuerda-, " no ha acreditado formal y válidamente la representación que dice ostentar ", por lo que procedería no haber tenido por presentada la demanda de arbitraje siendo nulas todas las actuaciones practicadas desde su incoación; en segundo término, alega la parte actora la irregular constitución de la litis en el arbitraje, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la cónyuge del arrendatario, Dª. Benita , quien, pese a no firmar el contrato de arrendamiento, ostentaría un derecho de uso y disfrute de la vivienda arrendada - acreditadamente es la vivienda habitual del matrimonio y de sus dos hijas-, de los que no se podría disponer sin su consentimiento. La ausencia del procedimiento de Dª Benita le habría ocasionado indefensión.

La demandada opone al primer motivo de anulación que la actuación por representación en nada obsta a la validez del convenio propiamente dicha; explica las circunstancias en que el mandato representativo tiene lugar -ser, como administrador de una mercantil dedicada a actividades inmobiliarias, quien ha gestionado el contrato de alquiler al encontrarse la propietaria arrendadora ingresada en la Residencia Nuestra Señora de Montserrat-; invoca el art. 9 del Reglamento de la AEA -que no exige poder notarial-, cuando establece: " en todo momento, las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, bastará que la parte comunique el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad con la que actúan...; asimismo, alega que la falta de representación no puede prosperar como causa de anulación del Laudo al no haber sido denunciada en ningún momento a lo largo del procedimiento arbitral, siendo de aplicación la renuncia tácita prevista en el art. 6 LA.

Niega también la demandada que exista litisconsorcio pasivo necesario -el contrato de arrendamiento y el convenio anexo solo fueron firmados por el Sr. Nicanor -, aun reconociendo que el arrendatario hubo manifestado que iba a usar la vivienda como residencia habitual de su familia. En todo caso, añade, dicha excepción no puede ser aducida en este momento al no haber sido formulada en el seno del procedimiento arbitral, de nuevo por imperativo del art. 6 LA.

SEGUNDO

El primer motivo de anulación adolece de toda consistencia por las razones expresadas en la contestación a la demanda, y, en especial, porque a todas luces entraña un actuar contrario a la buena fe, por contravención de los actos propios; la estimación del motivo en las circunstancias concurrentes en el caso abocaría, en efecto, a la más absoluta indefensión de la aquí demandada.

De entrada, es algo por demás evidente que el eventual defecto de acreditación de la representación en cuya virtud se presenta la demanda arbitral no es ni mucho menos causa de invalidez o de inexistencia del convenio, sino que, todo lo más, entrañaría una infracción eventualmente subsanable que pudo y debió ser denunciada en tiempo y forma.

Ni de la documental aportada a la causa, ni de las propias alegaciones del actor se sigue que éste haya impugnado la representación que decía ostentar D. Víctor -de la que el ahora demandante tuvo perfecto conocimiento, como revela el Proveído nº 1 que se acompaña como doc. 5 de la demanda-; ni tampoco que haya cuestionado la validez de la cláusula arbitral o la competencia de la Árbitro . Así, aun en la hipótesis - quod non - de que no existiera convenio expreso, resultaría de aplicación el art. 9.5 LA, cuando señala " que se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra ".

Postulado legal del todo coherente con la necesidad, reiteradamente proclamada por la jurisprudencia, de que la pretensión de anulación sea congruente con los propios actos del recurrente, lo cual a su vez también es expresión del principio general de buena fe, del que es concreción la máxima ne venire contra factum proprium (v.gr., S 13.2.2013 , ROJ STSJ M 8205/2013; mutatis mutandis , S. 22.7.2013 , ROJ STSJ M 8247/2013; y, más recientemente, SSTSJ Madrid de 16 de diciembre de 2014 , 13 de enero , 17 de febrero y 3 de marzo de 2015 - en recursos de anulación 36/2014 , 45/2014 , 26/2014 y 95/2014, respectivamente - y 16 de febrero de 2016 -en autos de anulación 71/2015 , y Sentencia 20/2017 , de 21 de marzo -FJ 4º, roj STSJ M 3280/2017-). No está de más recordar, en este sentido -como hacíamos en el FJ 3º de nuestra Sentencia 4/2018, de 16 de enero -roj STSJ M 659/2018 - que "el ne venire contra factum proprium solo se predica respecto de actos previos que causen estado en el sentido de que " sean inequívocos para crear, definir, fijar, modificar o extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior" (entre muchas, SSTS de 15.11.2010 , 26.05.2009 y 27.02.2014 , y de modo señero la STS 734/2016 , de 20 de diciembre -roj STS 5538/2016 -, FJ 5º.2, apartados 1 y 2 )" .

Es inequívoco que el no cuestionamiento en el seno del arbitraje por el ahora demandante de la representación que afirmaba ostentar el Sr. Víctor causa estado: da por buena dicha representación, que, por lo demás, en absoluto es puesta en tela de juicio por quien la otorga, Dª. Paulina .

De ahí que, como postula la demandada, quepa entender tácitamente renunciada -art. 6 LA- la facultad de impugnar la representación que ahora se ataca y su pretendida vinculación con la existencia o la validez misma del convenio.

Dicho sea lo que antecede en el bien entendido de que no...

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