STSJ Comunidad de Madrid 68/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha16 Diciembre 2014
Número de resolución68/2014

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0043578

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 36/2014

Demandante: DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A., y GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén.

Demandado : LOGINTEGRAL 2000, S.A.U.

Procurador: Dª María Luisa Montero Correal.

SENTENCIA Nº 68/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 16 de diciembre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A., y de GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L., ejercitando, contra LOGINTEGRAL 2000, S.A.U., acción de anulación del Laudo de 12 de marzo de 2014, dictado por D. Pedro Miguel en el procedimiento arbitral nº 6/2013, administrado por CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE MADRID (CIMA).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 3 de junio de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, registrado en este Tribunal el siguiente día 29.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2014 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba.

En esa misma Diligencia se designa Ponente a D. Jesús María Santos Vijande, tras haber tomado posesión como Magistrado de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el consiguiente cese de D. José de la Mata Amaya.

CUARTO

La representación de DIMA DISTRIBUCIÓN INTEGRAL, S.A., y GELESA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L., presentó escrito el 1 de octubre de 2014, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos presentados, manifiesta "que no se hace necesario aportar nuevos documentos, al margen de los ya aportados junto al escrito de demanda, consistiendo, por tanto, la prueba propuesta por esta parte en estos autos en la documental aportada junto al escrito de demanda, exclusivamente ".

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2014 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

SEXTO

Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2014, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos.

  3. Señalar para deliberación y fallo el próximo día 16 de diciembre de 2014.

La deliberación y fallo tuvieron lugar en el día indicado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo impugnado resolvió:

  1. Desestimar las excepciones procesales alegadas por GELESA y DIMA.

  2. Declarar:

    Que DIMA y GELESA deben respetar lo pactado en el Convenio de socios suscrito con fecha 16 de octubre de 2008 y, en consecuencia, aplicar/mantener a LOGINTEGRAL las mismas tarifas que las que en ese momento tenía pactadas con INTERPRESS, por los mismos servicios.

    Que, como consecuencia, GELESA debe facturar a LOGINTEGRAL con arreglo a tales tarifas según lo resuelto en este laudo.

    Que las facturas emitidas por GELESA a cargo de LOGINTEGRAL por los servicios relacionados con EL MAGACINE y PROMOCIONES así como por la asistencia a las reuniones con los representantes de los repartidores para la renegociación de los acuerdos con ellos, a las que se refiere este Arbitraje, no deben ser abonadas por la actora en los términos (conceptos e importes) en que han sido emitidas, debiendo ser anuladas y sustituidas por otras que se ajusten a lo dicho en este Laudo.

    Que GELESA debe abstenerse en el futuro de emitir nuevas facturas por los conceptos a los que se refiere este Laudo que no respeten los precios pactados entre LOGINTEGRAL e INTERPRESS en los contratos de distribución aportados en ejecución del Acuerdo/Convenio de socios de 16.10.2008, según lo dicho en este Laudo.

  3. Anular por indebidas las facturas emitidas por GELESA a cargo de LOGINTEGRAL por los servicios que le presta en relación con MAGACINE y PROMOCIONES y declarar que tales facturas deben ser modificadas en términos ajustados a lo resuelto en este Laudo.

  4. Anular por indebidas las facturas emitidas por GELESA a cargo de LOGINTEGRAL por la asistencia a las reuniones con los representantes de los repartidores para la negociación de los acuerdos con ellos.

  5. Desestimar en lo demás la demanda.

  6. Condenar a las partes a estar y pasar por las declaraciones, decisiones y condenas ( sic ) anteriores.

  7. No hacer expresa imposición de costas debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad...

    Las demandantes entienden que el convenio arbitral contenido en la cláusula 24ª.2 del Pacto de Socios de 16 de octubre de 2008 no les es aplicable, tal y como han sostenido a lo largo de todo el procedimiento arbitral, lisa y llanamente porque no la han suscrito: entienden, en sustancia, que, respecto de ellas, no existe convenio, y que su extensión a ambas sociedades lo ha sido con infracción del ordenamiento jurídico en los términos que a continuación se reseñan.

    Así, DIMA alega que " no figura entre los firmantes del Acuerdo por cuanto era, en realidad, el objeto del mismo, mejor dicho, el objeto del Pacto de Socios era su constitución, régimen de aportaciones por los socios y otros aspectos relacionados con la gestión de esta sociedad de nueva creación y en estas cuestiones se agotaba la ejecución y cumplimiento del Pacto de Socios ". Afirma, en este sentido, que la sociedad constituida ni es firmante del Pacto en el que obra la cláusula compromisoria -pacto parasocial que no le es oponible ex art. 29 LSC-, ni ejecuta dicho Pacto, por lo que, en consecuencia, invocando el art. 9 LA, los arts. 1257 y 1279 CC , y el art. 29 LSC, postula la anulación del laudo, por violación además del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24 CE ), pues "se ha visto sometida a un arbitraje de forma forzosa e involuntaria, dado que en ningún momento ha expresado su renuncia a la jurisdicción ordinaria".

    A las razones anteriores -no suscripción del Pacto de Socios, no manifestación de voluntad de someterse a arbitraje, y no desarrollar su actividad en ejecución de dicho Pacto- GELESA añade, para negar la validez de la cláusula arbitral respecto de ella, que el árbitro incurre en un error manifiesto cuando, en el laudo impugnado, por tres veces -págs. 29, 30 y 32- dice que GELESA es una sociedad instrumental que se crea en virtud del Pacto de Socios de 16 de octubre de 2008, cuando consta acreditado -y acompaña escritura de constitución- que existe dese el año 2007. Cita la cláusula 21ª del Pacto como ejemplo de que el Pacto es solo entre socios, y niega que la fusión con LOGINTEGRAL DISTRIBUCIÓN MADRID, S.L., por la que GELESA la sucedía de manera universal en sus derechos y obligaciones, fuera un acto de ejecución del Pacto de Socios o un acto por el que asumiera o quedara vinculada por dicho Pacto. En consecuencia, concluye "que la ejecución y cumplimiento del Pacto se agotó, precisamente, en el momento en que sus firmantes consiguieron que se transmitieran los contratos de distribución. A partir de aquí GELESA lo único que ejecuta es el acuerdo de distribución en que se subrogó y dicha distribución (su sistema de tarifas) fue lo único que se discutió en el procedimiento arbitral...".

    Reconoce, no obstante, que GELESA es una sociedad participada por los socios firmantes del Pacto, o, por mejor decir, es propiedad al 100% de DIMA, que, una vez creada por los socios firmantes del Pacto, adquiere GELESA y le cede los contratos de distribución que los socios se habían comprometido a aportar a DIMA o a una filial de ésta.

    En síntesis, la demandada, LOGINTEGRAL 2000, SAU , se opone a la pretensión anulatoria por entender que el litigio surgido lo es, inequívocamente, en relación con el cumplimiento del Pacto de Socios de 16 de octubre de 2008, que inexcusablemente vincula en su integridad a los socios firmantes y a las sociedades destinatarias de la cesión de derechos y obligaciones que de ese pacto derivan, participadas al 100% por los socios firmantes del Pacto. En este punto, considera inadmisible, por contrario a la buena fe de la que es expresión el principio ne venire contra factum proprium, que las demandantes, en realidad, solo nieguen estar vinculadas por una de las cláusulas del Pacto, la de sumisión a arbitraje, pero reconozcan la eficacia respecto de ellas del restante clausulado del mismo.

    Admitido y acreditado, como queda dicho, que GELESA es una filial al 100% de DIMA -sociedad, ésta, constituida en virtud del Pacto de Socios por los firmantes de dicho Pacto-, y que GELESA es la sociedad que finalmente se ha hecho cargo de la distribución de las publicaciones en Madrid que era objeto del Pacto de socios de 16/10/2008, la ahora demandada postula la posibilidad de extender el convenio arbitral a sociedades no firmantes del mismo en el caso de grupos de sociedades, de acuerdo con el criterio habitualmente sostenido por las cortes de arbitraje en el arbitraje internacional, siempre que las empresas que...

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