ATSJ Comunidad de Madrid 3/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución3/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31070260

NIG: 28.079.00.2-2022/0035666

Procedimiento ASUNTO CIVIL 7/2022-Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 1/2022

Materia: Arbitraje

Demandante: MARBAU CONSTRUCTION SARL BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

Demandado: CAIXABANK SA

AUTO Nº 3/2022

EXCMO. SR.

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Francisco José Goyena Salgado

En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda de Reconocimiento de Laudo Extranjero en el procedimiento civil Nº 7/2022, incoado en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y MARBAU CONSTRUCTION SARL, contra la también mercantil CAIXABANK S.A., y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 2 de febrero de 2022, demanda de reconocimiento de laudo arbitral dictado en el extranjero (Marruecos) por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y MARBAU CONSTRUCTION SARL, siendo parte demandada la también mercantil CAIXABANK S.A. incluyendo la solicitud por parte de la actora de adopción inaudita parte de medidas cautelares.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, de 18 de febrero, se requirió a la parte actora a través de su representación a fin de que subsanase la constitución de la relación procesal por advertirse defectuosamente entablada, en el plazo de diez días, con expresión de que en el caso de no subsanarse, se daría cuenta al Tribunal para que dictase la resolución que proceda.

La representación procesal de Bauen y Marbau, presentó ante esta Diligencia, escrito de alegaciones, registrado en la Sala el día 2 de marzo, en el que expone que el reconocimiento que se insta del laudo extranjero no se dirige contra la mercantil demandada en el arbitraje puesto que ello ya se está desarrollando en Marruecos, sino contra la entidad financiera La Caixa, por cuanto la resolución del contrato tiene efecto sobre la garantía bancaria prestada en su día, y por tanto sometida a la jurisdicción española. Por ello se trae al proceso a la entidad garante, dado que el laudo implica la resolución de la relación contractual subyacente.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2022, se tuvo por evacuado el requerimiento anterior, con el resultado que obra en autos, y se acuerda realizar la oportuna dación de cuenta al Magistrado ponente a los efectos legales oportunos.

Ha sido ponente para su resolución el Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a las presentes actuaciones da cuenta, a efectos ilustrativos, de una relación contractual existente en su día entre las entidades mercantiles Bauen y Marbau por una parte y las sociedades "Hoche Partners" y "Les Palms de LŽAtlas" por otra, que tenía por finalidad la construcción por las primeras de un proyecto inmobiliario en Marruecos (un conjunto de 112 villas en la ciudad de Marakech). El proyecto -y la relación- fue formalizado mediante la firma de un contrato "llave en mano" el 21 de marzo de 2018, pactándose un plazo de ejecución de la obra de veinticuatro meses. Los promotores debían entregar a la parte contratista una provisión, y las empresas contratistas debían entregar garantía bancaria para responder del buen fin de su labor en los términos pactados. Ambas partes se sometieron a arbitraje, a celebrar en Marruecos.

A estos efectos, el 7 de mayo de 2018, la entidad financiera La Caixa (hoy Caixabank), emitió garantía a primera demanda, por importe de 1.019.000 euros a Hoche Partners por la correcta realización de los compromisos derivados del contrato de promoción inmobiliaria referido.

Según la demanda, los graves incumplimientos de los promotores impidieron el desarrollo de los trabajos proyectados, y tras el fracaso de las conversaciones mantenidas para alcanzar un acuerdo transaccional, presentaron demanda arbitral en febrero de 2020, ante la Corte Aarbitral de Marrueco, que dictó Laudo el 3 de septiembre de 2021, declarando (en síntesis), que la parte contratista (Marbau) no había incurrido en ningún incumplimiento del contrato de obra; rechazaba condenarla a ninguna indemnización; estimó las pretensiones reconvencionales; declaró la resolución del contrato por causa imputable a la sociedad "Les Palmes dŽAtlas", y condenó a ésta a pagar indemnización a Marbau. El Laudo es firme.

Siendo ello así, la relación subyacente a la garantía bancaria ha sido declarada resuelta, sin ninguna responsabilidad para las entidades garantizadas.

Prosigue la demanda exponiendo que, de forma sorprendente, las empresas promotoras se pusieron en contacto con Caixabank exigiendo el pago de la suma garantizada, lo que resulta inasumible en Derecho.

El Laudo se está ejecutando en Marruecos, pese a lo cual Caixabank ha respondido -sin entrar a valorar los efectos de la resolución arbitral- que al no ser parte en el procedimiento, no procede a cancelar la garantía, salvo que el laudo sea reconocido en España o se les ordene por autoridad competente la suspensión o cancelación de la misma, finalizando su comunicación de 18 de enero de 2022 que solo puede atender a requerimientos judiciales o de autoridades competentes.

Esta es la razón por la que se solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como petición basada en razones de urgencia, la adopción de medida cautelar frente a la entidad financiera: esencialmente, que se acuerde inaudita parte librar requerimiento a La Caixa para que se abstenga de realizar ningún pago, actuación ejecutiva o reembolso con cargo a la garantía descrita.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje, " El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros".

Debe verificarse por lo tanto, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo IV del mencionado Convenio, que a tal efecto dispone que:

"1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

  1. El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

  2. El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

    1. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular."

    Asimismo, el Artículo V del mismo Convenio establece:

    "1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es...

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