STS, 20 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1675
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 803.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación, infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Rogelio .

FALLO

Desestima recurso contra auto de la Audiencia de Sevilla de 5 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Consignación de rentas.

Si bien 136 LAR ordena el abono o consignación de las rentas que venzan durante la sustanciación

del pleito, bajo pena de tener por desistido al recurrente, y si también lo es que una reiterada

doctrina de esta Sala requiere la denuncia de la parte del impago de rentas para que proceda,

tenerse por desistido del recurso a quien no las hubiere abonado o consignado en el caso efectuada

la denuncia por escrito de 17 de octubre, presentado en la Secretaría de la Audiencia Territorial en

horas de audiencia de dicha fecha, aun cuando al siguiente día apareció en el buzón de la referida

Audiencia un escrito juntamente con talón bancario, con objeto de proceder a la consignación de la

renta vencida, es evidente que no se ha acreditado que en el momento y día en que se denunció la

falta de abono de las rentas se tuviere ya efectuada su consignación, que, en principio, pudo tener

lugar el día siguiente a primera hora o en su caso el mismo día y en horas posteriores a las de

audiencia en que tuvo lugar la presentación del escrito de denuncia por lo que habida cuenta que

cuando éste fue presentado no hay constancia de que se hubiera procedido a llevar a cabo la

repetida consignación es obvio que procedió tener por desistido al recurrente.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra el auto dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de desahucio de arrendamiento rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Sevilla, sobre desahucio de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido del Abogado don Antonio Jiménez y de León-Sotelo, en elque es parte recurrida don Pedro Jesús , don Emilio , don Manuel , y doña María Virtudes , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Palma González y asistidos del Abogado don José María Candau Fernández Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Primer resultando: Que por auto de esta Sala, de diez de noviembre último, se tuvo por desistido al recurrente, don Rogelio , del recurso que interpuso contra la sentencia de 13 de enero de 1983 , dictada en los autos de que este rollo dimana, al considerarlo en descubierto en el pago de la renta contractual. Segundo resultando: Que citada parte demandada promovió recurso de súplica contra aquella resolución, recurso impugnado de contrario, y formulando ambas partes las alegaciones oportunas en los escritos que anteceden. El recurso indicado fue resuelto en fecha 5 de diciembre de 1983, en el sentido: Se desestima el recurso de súplica interpuesto a nombre de don Rogelio , y se confirma el auto dictado por esta Sala en el presente rollo con fecha diez de noviembre último, por el que se tiene por desistido a indicado recurrente de la apelación interpuesta a su vez contra la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia número cinco de esta capital, pronunciada en los autos seguidos contra el mismo por don Pedro Jesús , don Emilio , don Manuel y doña María Virtudes , sobre desahucio rústico.

  2. El 27 de marzo de 1984 el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Rogelio

    , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes fundamentos: Sin perjuicio de posteriores trámites, procedo a la formalización de este recurso de casación, por infracción de ley o de doctrina legal, previsto en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.692, de la misma ley adjetiva, estimándose infringido el artículo 136 número tres de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , que es precisamente el precepto en que se fundamenta la resolución recurrida. Desde hace muchos años, mi mandante don Rogelio , lleva en arrendamiento las tierras de autos de la propiedad de doña María Angeles y a su fallecimiento, de sus hijos y herederos, don Pedro Jesús , don Emilio , don Manuel y doña María Virtudes , y en el transcurso de ellos, fueron expropiadas varias parcelas de las que llevaba en virtud de un mismo contrato de arrendamiento, mi representado don Rogelio . Al llegar el momento en que mi mandante tenía que pagar la renta de tales tierras arrendadas, correspondientes al año 1981, se encontró con dos problemas, uno consistente en que ninguno de los actores le concretaba a quién tenía que pagárselas, y otro que consistía en que lógicamente mi representado, a la vista de que habían sido expropiadas varias de las parcelas de tierra, objeto del mismo contrato de arrendamiento, solicitaba de su propietario una reducción proporcional de la renta. Transcurrieron los años 1980, 1981 y 1982, sin que mi mandante pudiera pagar las rentas de dichos años, a pesar de que estaba dispuesto a hacerlo, siendo la causa del impago la falta de acuerdo entre los propietarios, don Pedro Jesús , don Emilio , don Manuel y doña María Virtudes , sobre cuál de ellos habría de cobrarlas y en qué proporción, como consecuencia de las expropiaciones relacionadas. En estas circunstancias, mi representado se vio sorprendido con la demanda formulada por los señores Pedro Jesús Emilio María Virtudes Manuel , reclamando las rentas de los años referidos, de 1980, 1981 y 1982, para obligar a manera de coacción a que mi mandante tuviera que consignar, como así lo hizo y consta en las actuaciones, la totalidad de las rentas de dichos años, sin deducción de las partes proporcionales correspondientes a las parcelas expropiadas. Se dictó sentencia en los autos originales declarándose en la misma que las rentas de tal arrendamiento debían ser reducidas en la parte proporcional resultante de la expropiación de terreno llevada a cabo por el Estado. Contra tal sentencia y principalmente por la declaración de su desahucio que se contenía en la misma, interpuso recurso de apelación para ante la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, consignando las rentas vencidas de 1980, 1981 y 1982, estando todavía por vencer los plazos de pago de la renta de 1983. Para abonar la renta de dicho año 1983, trató mi mandante de hacerlo a aquel de los señores Pedro Jesús Emilio María Virtudes Manuel que se le indicara y ante la promesa de que se le expresaría a quién se le había de efectuar el pago, fueron transcurriendo los meses hasta que un día determinado, concretamente el 17 de octubre de 1983, tuvo conocimiento mi representado de que los señores Emilio María Virtudes Manuel Pedro Jesús para dejarlo indefenso o más bien que se le tuviera por desistido de su recurso de apelación, habían presentado en la Sala Primera de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, un escrito denunciando la falta de pago de la renta corriente por entonces y consecuentemente ese mismo día 17 de octubre de 1983, el Sr. Procurador de mi representado, en tal recurso de apelación depositó en el buzón mecánico de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, el correspondiente escrito acompañando al mismo talón bancario conforme por las 875.000 pesetas, importe de los dos plazos de rentas de dicho año 1983. Respecto a tal consignación dictó la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, su Auto de fecha 10 de noviembre de 1983 , por el que se tuvo por desistido a mi mandante don Rogelio , del Recurso de Apelación referido.?? El citado auto está basado en un manifiesto error.?? El único fundamento, ya expresado, del auto citado de la Sala I de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, es erróneo, ya que la consignación de la renta no se efectuó al día siguiente de ser denunciado el impago de la misma, sino el mismo día, esto es, el 17 de octubre de 1983, debiéndosetal error, a que la citada Sala al examinar las actuaciones el día siguiente, 18 de octubre de 1983 , vio el escrito de los señores Pedro Jesús Emilio María Virtudes Manuel denunciándole el impago de las rentas, así como el escrito de la representación de esta parte consignando la misma, pero a este último escrito por una muy encomiable diligencia de la Secretaría de dicha Sala, ya no obraba unido al mismo el talón bancario conforme que le acompañó, sino el resguardo bancario de haber ingresado tal talón, en la cuenta corriente de la referida Sala, lo cual tuvo lugar como es lógico, en la mañana del día 18 de octubre de 1983 , antes de que la Secretaría diera cuenta a la Sala de los referidos escritos, resguardo bancario que tenía y tiene fecha de 18 de octubre de 1983 . En definitiva, la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, confundió el resguardo bancario de fecha 18 de octubre de 1983, que obra en las actuaciones, con el talón bancario conforme, de fecha del día anterior, 17 de octubre de 1983, presentado con un escrito del mismo día, por lo tanto queda demostrado que la consignación efectuada por la representación de mi mandante, no tuvo lugar, como se dice en el único fundamento de tal auto, al siguiente día de ser denunciado el impago de la renta, sino precisamente el mismo día. Contra el referido auto la representación de mi poderdante interpuso el correspondiente recurso de súplica, basándose en el argumento ya expuesto, el cual fue resuelto por auto del día 5 de diciembre de 1983, en el cual la Sala reconoce el error en que incurrió en el auto anterior, admitiendo que, efectivamente, la consignación de renta se efectuó por mi representado el mismo día que se denunció el impago de la misma. No obstante ello, la mencionada Sala Primera de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, desestimó el recurso de súplica. No podemos prestar conformidad a tal argumento, porque tenemos entendido que el cómputo del tiempo, plazos o términos, se computan por años, meses y días, pero no por horas, como lo ha entendido la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, por lo que a nuestro entender procede declarar y así lo solicitamos, que coincidiendo, como queda demostrado, que la denuncia de impago de renta y la consignación de las mismas, que equivale a su pago, tener por cumplimentado el artículo 136, párrafo tres de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en virtud, a mayor abundamiento, de la doctrina jurisprudencial, sobre que en esta materia rige el principio dispositivo, por lo que en definitiva consideramos infringido el referido precepto y su correspondiente doctrina legal, en lo que se funda este recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, así como en el error padecido por la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, al creer que el resguardo bancario obrante en las actuaciones, era el talón bancario conforme presentado con el escrito de consignación de renta, cuando la realidad es que aquél era el justificante del ingreso de éste y que consiguientemente era de fecha del día siguiente.

  3. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de diciembre del actual

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Promovido por don Pedro Jesús , don Emilio , don Manuel y doña María Virtudes , ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla, demanda de juicio especial de arrendamientos rústicos contra don Rogelio , con fecha 13 de enero de 1983 recayó sentencia del referido Juzgado de Primera Instancia en la que se estimaba parcialmente la demanda y contra la que por el demandado don Rogelio se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Sevilla, en cuya sentencia y por la representación de los actores recurridos se solicitó por escrito de fecha 17 de octubre , ante la aludida Audiencia Territorial, que por no haberse abonado por el demandado recurrente las rentas vencidas el 17 de abril y 17 de octubre de 1983, se le tuviera por desistido del recurso y firme la sentencia del Juzgado, depositándose por el mismo recurrente el mismo día 17 de octubre un cheque por importe de 875.000 pesetas a nombre del Secretario del Juzgado de Primera Instancia número cinco, con la finalidad de tener por consignada dicha cantidad, lo que no fue óbice para que, por auto de fecha 10 de noviembre , se le tuviese por desistido del recurso de apelación interpuesto, y recurrido en súplica se confirmase dicho auto por otro, también de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 5 de diciembre de 1983 , por lo que contra este último se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley.

  2. El motivo único del recurso que nos ocupa se formula por infracción de ley o doctrina legal, previsto en la causa primera del artículo 1.692 de la misma Ley Adjetiva , estimándose infringido el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 136, número 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , alegándose que la consignación de la renta no tuvo lugar al siguiente día de la denuncia del impago de rentas sino el mismo día, por lo que no procedía tener por desistido al recurrente, motivo este que deberá ser rechazado, pues si bien es cierto que el artículo 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ordena el abono o consignación de las rentas que venzan durante la sustanciación del pleito, bajo pena de tener por desistido al recurrente, y si también lo es que una reiterada doctrina de esta Sala requiere la denuncia de la parte del impago de las rentas para que proceda tenerse por desistido del recurso a quien no las hubiere abonado o consignado, en el presente caso, efectuada la repetida denuncia mediante escrito defecha 17 de octubre, presentado en la Secretaría de la Audiencia Territorial, en las horas de Audiencia de dicha fecha, aun cuando al siguiente día apareció en el buzón de la referida Audiencia un escrito juntamente con talón bancario, con objeto de proceder a la consignación de la renta vencida, es evidente que no se ha acreditado que en el momento y día en que se denunció la falta de abono de las rentas se tuviere ya efectuada su consignación, que, en principio, y como acertadamente razona la Sala de apelación, pudo tener lugar el día siguiente a primera hora, o, en su caso, el mismo día y en horas posteriores a las de Audiencia, en que tuvo lugar la presentación del escrito de denuncia, por lo que habida cuenta que cuando éste fue presentado no hay constancia e que se hubiere procedido a llevar a cabo la repetida consignación, es obvio que procedió tener por desistido al recurrente, debiéndose, en su consecuencia, desestimar el motivo que nos ocupa.

  3. El rechazo del motivo único comporta el del recurso en él fundado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a efectos procesales, por lo que no procede la expresa imposición de costas a ninguna de las partes y con pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Rogelio , contra el auto dictado con fecha 5 de diciembre de 1983 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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