STS, 22 de Julio de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11411
Fecha de Resolución22 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 765. Sentencia de 22 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso a la propiedad. Consignación de rentas para recurrir.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.113 y 1.114 y 1.125 del Código Civil; arts. 98 , disposición transitoria 3.º y 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 ; arts. 1.566 y 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 54.3 del Reglamento de 29 de abril de 1959 ; art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 17 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1984 y 11 de junio de 1993. STC 249/1994. SSTS de 14 de octubre de 1943, 16 de junio de 1944, 13 de abril de 1948, 27 de enero de 1981 y 20 de diciembre de 1985 .

DOCTRINA: En relación con la obligación de pago o consignación de rentas en los juicios arrendaticios urbanos, se declara que el pago o la consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la sentencia de desahucio, es inexcusable para la admisión del recurso, y no puede ser calificado como mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos de este tipo de procesos. Su omisión involuntaria ha de considerarse como un requisito subsanable.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, sobre acceso a la propiedad de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por don Federico , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por la Letrada doña Celia Gómez Ortigosa; siendo parte recurrida "Saura Murcia, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1º. Que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia se siguieron autos de juicio de cognición con el núm. 934/1988 sobre acceso a la propiedad fundado en la Ley de Arrendamientos Rústicos, entre don Federico representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Botia Llamas, como demandante y don Franco y su esposa y la entidad "Saura Murcia, S. A.", como demandados y representados respectivamente por los Procuradores Sr. Rentero Jover y Sr. Mateo Díaz Roncero. Con fecha 26 de junio de 1989 el Procurador Sr. Díaz Roncero en nombre de la entidad "Saura Murcia, S. A.", pidió por escrito que se tuviera al actor por desistido de su reclamación al no haber consignado la renta del año 1988-89 que vencía el 24 de junio de 1989, acordándose por providencia del mismo día el traslado de dicho escrito a las partes, mostrando su conformidad a lo pedido el Sr. Rentero Joveren nombre yrepresentación de don Franco y su oposición el Sr. Botia Llamas en nombre y representación de don Federico por entender que habiendo quedado concluso el juicio el 30 de mayo de 1989 y a falta de dictar sentencia no procedía la consignación pues al demandante no se le podía perjudicar con el retraso de la sentencia y que solamente debería consignarse una vez se dictara sentencia, ésta fuera recurrida por él.

  1. En fecha 12 de diciembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Es procedente tener por desistido al actor de la reclamación formulada en la demanda, y al archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la parte actora. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 1989 se acordó unir a los autos escrito del Sr. Díaz Roncero uniendo copia de la resolución dictada el 23 de julio de 1989.31 de octubre del mismo año por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia, dando copia simple a la parte contraria que por escrito de 29 de diciembre de 1989 artículo recurso de revisión contra dicha Diligencia de ordenación, lo que fue desestimado por providencia de 23 de febrero de 1990 . y admitiéndose a ambos efectos la apelación contra el Auto de 12 de diciembre de 1989 con emplazamiento de las partes. Y el día 16 de marzo de 1990 el Procurador Sr. Botia Llamas consignó en el Juzgado las rentas de los años 1977, 1988 y 1989 y unido el correspondiente resguardo bancario e impugnando la consignación el Sr. Diaz Roncero, articuló recurso de reposición a lo que se opuso el Sr. Botia Llamas. Y sobre lo que no hubo pronunciamiento en la diligencia de ordenación de 5 de julio de 1990 a la vista de la calendada providencia de 23 de febrero de 1990, que admitía en ambos efectos el recurso de apelación.

Segundo

Interpuesto por la representación procesal del Sr. Federico recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia en fecha 12 de diciembre de 1989 y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dicto Auto en fecha 13 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Botia Llamas en representación de don Federico contra el Auto de 12 de diciembre de 1989 dictado en el presente procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia haciendo al recurrente imposición expresa de las costas de esta alzada.

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de don Federico , interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 13 de junio de 1991, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , con apoyo en un único motivo:

Único. Por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 765 infracción del art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , citándose asimismo como infringido el art. 1.566 de la Ley Procesal Civil .

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 6 de julio del año en curso con la asistencia del Letrado de la parte recurrente, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia se presentó demanda sobre acceso a la propiedad de la finca rústica arrendada al amparo del art. 98 y disposición transitoria 3.a de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y de la Ley 1/1987, de 12 de febrero ; tramitado el procedimiento y antes de haber recaído sentencia la parte demandada presento escrito de fecha 26 de junio de 1989 en el que alegaba que el anterior día 24 había vencido el plazo del corriente año 1988-89 sin que el demandante lo hubiese pagado ni consignado por lo que solicitaba que, a tenor de lo dispuesto en el art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , se tuviera por desistido al demandante de su reclamación; trasladado dicho escrito a la parte actora alegó que el día 24 de junio ya estaba concluida la sustanciación del procedimiento, toda vez que había terminado el día 30 de mayo anterior, estando sólo pendiente de dictarse sentencia y asimismo que en otras ocasiones las rentas se han admitido al finalizar el año natural; razones por las que se oponía a la petición formulada por el demandado. El Juzgado dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 1989 teniendo por desistido al actor de la reclamación formulada en la demanda. En escrito presentado en 21 de diciembre de 1989, el actor interpuso recurso de apelación contra dicho auto que fue admitido por providencia de 23 de febrero de 1990 ; encontrándose los autos aún en el Juzgado al no haber sido remitidos a la Audiencia dentro del plazo legal, en 16 de marzo de 1990 , la representación procesal del actor consignó ante el Juzgado la cantidad de 95.700 pesetas correspondientes a la renta de los años 1987, 1988 y 1989. Por Auto de 13 de junio de 1991 , contra el que se ha formalizado el presente recurso de casación, la Audiencia Provincial de Murcia no dio lugar al recurso de apelación interpuesto.Segundo: El único motivo que integra el recurso de casación alega, por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , citando asimismo como infringido el art. 1.566 de la Ley Procesal Civil ; por tanto, la cuestión que se suscita es la de la extensión que ha de darse al núm. 3.° del art. 136 citado según el cual "los plazos de renta que venzan durante la sustanciación del pleito deberán ser consignados, bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario o aparcero.

Examinando esta cuestión en relación con proceso de acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos, dice la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1993 que "al caso de autos la obligación de consignar viene dada por el art. 136.3.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos y en este artículo es en el que se apoyó citándolo la sentencia de la Audiencia al fundar su fallo, aunque sin necesidad citara también el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", añadiendo que "el texto del art. 136.3 .º, es una norma aplicable a toda clase de procesos de arrendamientos rústicos y no sólo a los señalados por el recurrente, puesto que tiene carácter general y así lo ha mantenido siempre esta Sala"; en Sentencia de 30 de diciembre de 1985 se afirma que "el art. 136, párrafo 3, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , literal reproducción del art. 54, párrafo 3, del Reglamento de 29 de abril de 1959 como esta Sala ha recordado, Sentencias de 17 de noviembre de 1983 y 3 de julio de 1984 , dispone categóricamente que los plazos de renta contractual que venzan durante la sustanciación del pleito deberán ser consignados bajo pena de tener por desistido de la reclamación o del recurso al arrendatario o aparcero; norma específica en materia de arrendamientos rústicos y como tal preferente en su ámbito al precepto general del art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que habrá de aplicarse también al recurso de apelación y no únicamente a los seguidos ante este Tribunal sin olvidar de otro lado que la consignación para lograr valor liberatorio ha de ser "puntualmente" realizada, Sentencia de 18 de febrero de 1953 - y por lo tanto "en tiempo y forma", Sentencia de 27 de enero de 1981 , precisamente porque el pago ha de efectuarse el día pactado conforme a lo dispuesto en el art. 1.125 del Código Civil ", si bien tal obligación se excluye cuando se trate de juicio de retracto (Sentencia de 3 de julio de 1984 ).

La excepción relativa al juicio de retracto rústico no puede extenderse a esta forma de acceso a la propiedad ahora contemplada aunque ambas estén reguladas en el capítulo IX de la Ley de Arrendamientos Rústicos, puesto que en los supuestos del art. 98 y de la disposición transitoria 3 .º no se dan las circunstancias tenidas en cuenta por la jurisprudencia (Sentencias 14 de octubre de 1943, 16 de junio de 1944 y 13 de abril de 1948 ) para fundamentar aquella exclusión como son que "la medida y finalidad de garantía que implica está en todo caso cumplida por la necesaria consignación del precio del predio que ha de realizar el retrayente, y sería odioso ampliarla; lo está si al retracto se accede, porque sus efectos de resolución trae la confusión de arrendatario y dueño extintiva del pago de rentas, y lo está si el retracto se declara improcedente, porque en aquella del precio tiene adecuada prueba el adquiriente para asegurar el precio, por su parte, de esas rentas" y "porque el derecho del comprador demandado en el retracto al percibo de las rentas arrendaticias depende del cumplimiento de la resolución de la venia que, retraída en sus efectos al momento del retracto que procediera, no autoriza su exigibilidad indubitada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.113 y 1.114 del Código Civil , y la garantía que significa consignar responde a una certeza deudora no existente en el supuesto".

Sentado así que la obligación de pago o consignación que impone al arrendatario o aparcero el art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos juega también en los juicios sobre acceso a la propiedad planteados al amparo del art. 98 y de la disposición transitoria 3 .°, de ese texto legal, no resultan infringidos por el auto recurrido en casación los preceptos legales que se invocan probado como estaque el demandado, al llegar el día 24 de junio de 1989 , día final del plazo para el pago de la renta, ni había realizado tal pago ni consignado su importe, siendo extemporánea la consignación realizada ante el Juzgado el 16 de marzo de 1990 cuando ya este órgano jurisdiccional carecía de jurisdicción por razón del recurso de apelación interpuesto y admitido; por otra parte, tal consignación prueba que no sólo era debida la renta a pagar en 24 de junio de 1989 sino también la correspondiente a los dos años precedentes.

Tercero

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 249/1994 , en relación con la obligación de pago o consignación de rentas en los juicios arrendaticios urbanos que "el pago o la consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos de este tipo de procesos. Aunque dicho así la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y rigurosa, considerando inseparable el hecho del pago o consignación y su justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en una remora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del arrendador,pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación -y sólo ella- un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Sí tal doctrina es aplicable a la exigencia del art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos teniendo sin embargo en cuenta las sustanciales diferencias que contiene frente al art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , a que se refiere la citada jurisprudencia constitucional, y que en el caso litigioso, al formularse la denuncia de la falta de pago o consignación, el Juzgado debió de conceder al actor un plazo para que pudiese subsanar la falta de prueba del pago o consignación, caso de 766 haberse producido, ello no puede conducir, en este caso a una nulidad de actuaciones, acreditado como está por los actos propios del demandante que en el momento de aquella denuncia no sólo no estaba pagada o consignada la renta de la anualidad que acababa de vencer sino también la de las dos anualidades anteriores, pues no se produjo su consignación hasta la fecha antes indicada (en este sentido, Sentencia de 20 de diciembre de 1985 ), después de recaída la resolución teniendo al demandante por decaído en su reclamación y ante el órgano jurisdiccional que, en tal fecha, carecía de competencia para conocer del asunto. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Desestimando el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente y declarar la pérdida del depósito constituido, al amparo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13 de junio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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