STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:518
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 719.-Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rogelio .

FALLO

Obligaciones. Indemnización por lucro cesante, 1186 C.C.

DOCTRINA: Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de febrero de

1983.

En el fallo se condena al recurrente a que indemnice a la entidad actora de las cantidades que deje de obtener por razón del cierre temporal del hotel que pueda tener lugar por razón de las obras de

reparación en lo que entra dentro del ámbito del resarcimiento por razón de «lucro cesante» de 1106 C.C.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granollers sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistido del Abogado don Manuel Sérra Domínguez, en el que es recurrida «Balneario Broquetas, S.A.», no personada; sin que lo haya verificado tampoco la otra parte demandada «Edificaciones Industriales y Urbanas, S.A.».

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Jorge Ochoa Vaca, en nombre y representación de la Entidad Mercantil «Balneario Broquetas, S.A.», formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Granollers, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la Sociedad «Edificaciones Industriales y Urbanas, S.A.» (Edinur, S.A.), y contra don Rogelio , sobre realización de obras, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Esta parte viene explotando el hotel-balneario sito en la población de Caldes de Montbui, denominado Broquetas, y deseando proceder a una ampliación del mismo, se puso en contacto con los demandados, constructor de obras la sociedad «Edinur, S.A.», y Arquitecto, el señor Rogelio , a fin de que tras los estudios y proyectos pertinentes, procediesen a levantar una nueva edificación anexada a la preexistente, es decir, una ampliación del hotel-balneario Broquetas. Segundo: Pactada la construcción en treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, se efectuó ésta bajo el proyecto y dirección técnica del codemandado señor Rogelio , finalizando la misma en fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Tercero: Finalizadas las obras y entregada la construcción a esta parte, han aparecido en las mismas gravísimos vicios y defectos que han puesto en peligro la estructura del edificio y las personas que en él moran, en crecido número dado el destino de hotel- balneario que tiene el nuevo edificio. En efecto, en la actualidad y aun a pesar de las reparaciones efectuadas por el constructor han surgido grietas y fisuras por todo eledificio nuevo. Tales defectos han sido acreditados fehacientemente por el Notario señor Crehuet Julia, mediante acta de presencia levantada el dieciocho de mayo pasado, el cual constata personalmente la existencia de aquellas grietas, adjuntando igualmente fotografías de las mis mas y que en aras de la brevedad, no se transcriben en este escrito. Cuarto: Conforme al dictamen pericial emitido, los denunciados vicios y defectos, han sido debidos a mala dirección y mala ejecución de la obra, sin que esta parte pueda, en estos momentos, determinar el «quantum» de responsabilidad correspondiente a cada demandado, por lo que ambos son responsables en forma conjunta y solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil. Es de hacer resaltar que según se desprende del documento transaccional, los denunciados vicios y defectos productores de la ruina parcial del edificio, fueron ya observados por los hoy litigantes incluso antes de finalizar la obra, habiendo aceptado el constructor no solamente su existencia, sino incluso la obligación de repararlos hasta; dejar el edificio «de recibo»; a pesar de ello, las grietas y fisuras han aparecido de nuevo, indicando así la mala calidad en la construcción y la escasa pericia técnica del Arquitecto. Quinto: Se trata pues de la # existencia de graves vicios y defectos originadores de ruina parcial y por lo tanto incluidos en los presupuestos del artículo mil quinientos noventa y uno citado, conforme indican las sentencias del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y doce de noviembre de mil novecientos setenta entre otras; de las que son responsables el constructor y el Arquitecto de forma solidaria conforme indican las sentencias de primero de febrero de mil novecientos setenta y cinco y cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno , entre otras muchas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la qué, se declare: Primero. Que los demandados como constructor de obras el primero y como Arquitecto el segundo; procedieron a levantar el edificio a instancia de «Balneario Broquetas, S.A.», situado en la población de Caldes de Montbui, calle del Puente. Segundo. Que en el mencionado edificio han aparecido diversos vicios y defectos causados por mala construcción y mala dirección, de los cuales son responsables conjunta y solidariamente ambos demandados. Y Tercero. Que, como consecuencia de dicha responsabilidad, los demandados se hallan en la obligación de proceder a subsanar los mismos a entera satisfacción del actor, con indemnización de los daños y perjuicios que el cumplimiento de tales obligaciones causen y cuya concreción exacta se determinará en ejecución de sentencia sirviendo de base para su avalúo el importe de los precios medios correspondientes a la ocupación de las habitaciones del hotel que queden inutilizadas durante las obras de subsanación de los dichos defectos; y condenando a dichos demandados: Primero: A estar y pasar por tales declaraciones. Segundo: Al cumplimiento de la obligación de hacer declarada, y en caso de no ejecutarla, ordenarles que se ejecute a sus costas conforme a lo previsto en la Ley de Trámites para la Ejecución de Sentencia, y al pago de costas procesales.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rogelio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Cot Busón, que contestó la demanda, oponiéndose a ella y exponiendo los siguientes hechos: Primero. Se niega de forma expresa todos y cada uno de los hechos que no sean reconocidos como ciertos en el presente escrito de contestación. Segundo. No ha habido ningún convenio entre la actora y la Compañía «Edinur, S.A.», como parece desprenderse de la lectura del hecho primero del escrito de demanda. Esta parte es completamente ajena a los tratos que haya podido haber entre «Edinur, S.A.», y la demandante; y tan sólo le afecta aquella relación existente entre la propietaria «Balneario Broquetas, S.A.», y esta parte, por mediación, digo y que consiste pura y simplemente en que la actora, por mediación de su representante don Tomás le encargó, por su condición de Arquitecto, el proyecto de ampliación del hotel-balneario de Montbui, y, más adelante, una vez estimado conforme el proyecto elaborado, le encargó también la dirección de las obras, que debían ejecutar «Edinur, S.A.», por cuenta, orden y encargo directo de la citada propietaria «Balneario Broquetas, S.A.». Tercero. El Arquitecto señor Rogelio , llevó a cabo el proyecto de obras encargado con toda corrección. Se trata, como se ha dicho, de ampliar el hotel-balneario, mediante construir un anexo de diversas plantas. Esta parte elaboró el proyecto con la debida diligencia y conforme a las reglas de un buen profesional. Así pues, al objeto de determinar exactamente las características del terreno en el cual debía sustentarse la construcción, obligado por la construcción preexistente encargó a una empresa especializada en sondeos y estudios geológicos, la compañía «Sondesa, S.A.», la realización de un estudio geotécnico del terreno, que dio como resultado que dicho terreno permitía una resistencia de tres a cuatro por centímetro cuadrado suficiente, pues, para soportar las cargas correspondientes al edificio que debía construirse. En base al resultado de ese estudio del terreno, el Arquitecto demandado elaboró el proyecto encomendado, que, a todas luces, no incurre en ningún error de cálculo ni en ningún error defecto técnico. Cuarto. La dirección facultativa de la obra fue llevada a cabo, igualmente, con la diligencia adecuada. Se trata de una estructura de hormigón, con pilares de hormigón y jácena plana, con vigueras pretensadas embebidas y bovedillas. El cálculo de forjado fue facilitado, como es lógico, por la empresa correspondiente, y se adoptaron todas las medidas propias de una buena construcción para que la obra se ejecutara en las debidas condiciones, el Arquitecto visitó regularmente la obra durante todo el período de ejecución, y atendió todas las necesidades de la misma. Quinto. No es cierto, en modo alguno, lo que dice la actora en el extremo segundo del escrito de demanda en cuanto a las demoras en la terminación de la construcción y el Arquitecto es ajeno a los problemas que pudieron suscitarse entre el propietario y contratista, y a cualquier acuerdo transaccional quepudieran celebrar. En cualquier caso, las grietas eran ajenas a la actuación del Arquitecto, como lo demuestra el hecho de que no fuese llamado a participar en el acuerdo que se dice habido entre la actora y «Edinur, S.A.». Sexto. Niega totalmente el contenido del extremo tercero del escrito de demanda negando igualmente todo valor probatorio al documento señalado de número cuatro consistente en un Acta Notarial de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, por las siguientes razones: A) De haberse producido la supuesta gran cantidad de grietas que se dice ponían en peligro la estructura del edificio lo lógico hubiera sido que el Arquitecto Director de la obra hubiera sido avisado. Ello no se ha efectuado en momento alguno hasta que se ha interpuesto la demanda que ahora se contesta. Por otra parte, el señor Rogelio carece de todo dato que le permita averiguar que las supuestas grietas y fisuras debidas a su propia actuación profesional. B) El Acta Notarial recoge únicamente los extremos que interesa a la demandan te, no la realidad de los hechos. Séptimo. En cuanto a las causas de las supuestas grietas y fisuras que se indican en el Informe del Arquitecto señor Antonio hay que oponerse a ello por lo menos en cuanto a alguna

f>osible responsabilidad de esta parte ya que éste dirigió correctamente a citada obra. No existe, por tanto, ningún fallo en la cimentación la cual se ha efectuado previo estudio geotécnico del terreno y teniendo en cuenta las cargas previstas sobre el mismo. Así como utilizando la técnica más adecuada para que la cimentación fuese correcta a tenor de las características del terreno. Por todo ello, no puede imputarse responsabilidad alguna al demandado por los supuestos defectos de la obra, y procede negar la supuesta ruina parcial del edificio. Octavo. La actora ha obrado con evidente temeridad al dirigir la demanda contra el Arquitecto, de modo que merece la condena al pago de las costas del juicio. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a esta parte, con expresa imposición de costas a la demandante.

Tercero

Se renuncia a la réplica.

Cuarto

Recibió el pleito a prueba y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número dos de Granollers, dictó sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Qué estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de «Balneario Broquetas, S.A.», debo condenar y condeno a don Rogelio a realizar las obras que sean necesarias para la reparación del edificio propiedad de aquella destinado a hotel-balneario y sito en Caldes de Montbui, las cuales tendrán por objeto la eliminación de modo que no puedan reaparecer de las grietas fisuras que existen en el citado edificio, obras que deberán comenzarse en el plazo máximo de tres meses a partir del momento en que gane firmeza esta sentencia y concluirse en el de seis meses desde su comienzo, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se mandarán ejecutar a sus costas; asimismo debo condenar y condeno al señor Rogelio , a que indemnice a la entidad actora de las cantidades que deje de obtener por razón del cierre temporal del hotel que pueda tener lugar por razón de la realización de las obras de reparación; debo absolver y absuelvo a «Edificaciones Industriales y Urbanas, S.A.», de lo contra ella solicitado; todo ello, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Sexto

Que apelada la anterior resolución por la parte demandada, don Rogelio y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres con el siguiente fallo: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granollers, con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae. Sin pronunciamiento sobre las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Séptimo

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de don Rogelio , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al alterar la sentencia recurrida la causa de pedir. La sentencia recurrida incurre en manifiesta incongruencia con infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil al alterar la causa de pedir de la demanda, tanto en su fundamento jurídico, cuanto en su apoyo fáctico, y resolver una cuestión distinta y por fundamentos distintos de los propuestos por las partes.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículomil doscientos catorce del Código Civil, al efectuar la condena del demandado pese a no haberse acreditado la causa de las grietas. Pese a que el perito judicial reiteradamente se pronunciara sobre la imposibilidad de determinar las causas de las grietas aparecidas en el inmueble, mientras no se efectuaran comprobaciones de coste desproporcionado con la escasa importancia de las grietas; y pese a que la sentencia declare expresamente que no se ha probado la causa de las grietas respecto del constructor codemandado, y que acudir a nuevas probanzas sería muy oneroso para las partes y retrasaría la terminación del proceso; condena al Arquitecto demandado, infringiendo el principio fundamental sobre carga de la prueba contenida en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la interpretación errónea del párrafo primero del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil determinante de la absolución al excluir la ruina. La responsabilidad decenal del Arquitecto prevista en el artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil no es una responsabilidad alternativa frente a la normal responsabilidad contractual, sino que opera precisamente en aquellos supuestos en que dicha responsabilidad contractual se habría extinguido con la recepción de la obra por parte del propietario.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo mil noventa y ocho del Código Civil al responsabilizar objetivamente al Arquitecto por actos imputables en su caso a terceros. La sentencia recurrida se funda esencialmente en que pese a la existencia de un informe geológico favorable a la construcción emitido por Sondesa, los eventuales errores de dicho estudio deben recaer sobre el Arquitecto, don Rogelio , en aplicación del artículo mil noventa y ocho del Código Civil, sin perjuicio de la acción de repetición del Arquitecto frente a Sondesa. Dicho razonamiento parte de una interpretación errónea del artículo mil noventa y ocho que no es aplicable a la reparación de defectos aparecidos en la obra, sino exclusivamente a la realización contraviniendo el tenor de la obligación, norma general de la que es aplicación concreta el artículo mil quinientos noventa y uno, dos del Código Civil limitada al constructor, pero no al Arquitecto. Si a ello se añade que quien contrató y sufragó los servicios de Sondesa, fue el propio demandante, y que la responsabilidad del artículo mil noventa y ocho del Código Civil, no es objetiva, sino contractual, se comprenderá el manifiesto error de la sentencia recurrida que determina su casación.

Quinto

Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en el sentido negativo de inaplicación de la doctrina legal de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de trece de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de junio de mil novecientos sesenta y seis , entre otras, al condenar la sentencia al pago de ganancias que podían no producirse y que en todo caso dependían eventualmente del cierre del hotel.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se formula el primero de los motivos con amparo procesal en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, por considerar quien lo mantiene que la resolución del Tribunal «a quo» viola en su aspecto negativo el artículo trescientos cincuenta y nueve de aquella ley «al alterar la sentencia recurrida la causa de pedir, tanto en su fundamentación jurídica, cuanto en su apoyo fáctico, y resolver una cuestión distinta y por fundamentos distintos a los propuestos por las «partes», ya que, según el recurrente, no obstante hacerse ejercitado la acción de responsabilidad decenal del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil por razón de la ruina parcial del edificio la resolución que se impugna «acoge una acción de responsabilidad contractual derivada del artículo mil noventa y ocho» del citado cuerpo legal.

Segundo

La indicada motivación ha de fracasar, ya que en su formulación no se ha tomado en consideración; Uno) que cual suele acontecer en toda contienda procesal, lo ofrecido por las partes al órgano judicial en esta litis han sido hechos, consistiendo la tarea del juzgador en aplicar a los mismos la normativa pertinente; dos) que lo interesado en este juicio con base en la responsabilidad que respecto de la actora tenía el Arquitecto y a su vez proyectista y director de la obra, fue, además de la subsanación de los defectos y vicios experimentados en la misma como consecuencia de la incorrecta dirección deldemandado y hoy recurrente, la indemnización de los daños y perjuicios de ello derivados; tres) la sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, de acuerdo con el «petitum» de la demanda y siguiendo una muy reiterada doctrina de esta Sala a tenor de la cual: a) el principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes (sentencias de dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, veinte de abril y dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ); b) ello, no requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones formuladas por los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, que es, precisamente, lo realizado aquí por el Tribunal «a quo» (sentencias de veintiocho de enero y treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco ); c) por último, el principio «iura novit curia» autoriza al juzgador sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre, claro es, que se guarde el debido respeto a esos componentes tácticos que se dejan indicados, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime son más oportunos al caso controvertido (sentencias de diez de mayo y siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, veinticinco de febrero y treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ).

Tercero

En el segundo motivo se anuncia la violación por inaplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, «al efectuarse la condena del demandado pese a no haberse acreditado la causa de las grietas», con lo cuál se infringe la doctrina proclamada por esta Sala en diversas sentencias qué cita, tesis que se funda primordialmente en la contradicción en que según la recurrente incide la sentencia ya que «al aplicar los principios sobré la carga de la prueba: en el considerando duodécimo (sic) y penúltimo, se hace una correcta aplicación del principio» al absolver a «Edificaciones Industriales y Urbanas, S.A.», por no estar probado que actuase contra derecho, «y sin embargo se condena al Arquitecto, pese a que el Perito Judicial reiteradamente manifestara que le faltaban elementos de juicio para poder concluir sobre la causa determinante de las grietas; y a que en el considerando tercero se reconoce indirectamente la necesidad declarada principalmente de acudir a nuevas probanzas, que excluye por considerarlas muy onerosas para las partes y que dilatarían la terminación del proceso».

Cuarto

El motivo no puede prevalecer, dado que lo declarado en el tercer considerando de la sentencia de primera instancia, reproducido como los restantes por la aquí impugnada, es que «sin necesidad de realizar nuevas probanzas, muy onerosas para las partes y que dilatarían la terminación del proceso, cabe concluir que las grietas y fisuras que actualmente presenta la finca de autos se deben a alguna de las tres causas recogidas anteriormente, o a la combinación de todas ellas y es lo cierto que la primera y la segunda de las citadas se originan por vicios del suelo y la tercera revelaría un defecto en el proyecto de obra realizado por el Arquitecto demandado, en el que no se preveía el arrastramiento, como resulta del informe emitido por el Colegio de Arquitectos por lo que serán imputables en todo caso a la deficiente actuación profesional del señor Rogelio », todo lo cual convierte a éste en causa de tales defectos y le hace responsable de sus consecuencias, como ha hecho la sentencia impugnada.

Quinto

El mismo resultado desestimatorio merece la tercera motivación en la que se alega interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno, párrafo primero, del Código Civil, dado que, en opinión de quien impugna, la responsabilidad decenal del Arquitecto prevista en dicho precepto no es alternativa frente a la contractual) sino que opera sólo cuando ésta se hubiera extinguido con la receptación de la obra por parte del propietario, lo cual, lleva consigo, que para el recurrente la responsabilidad decenal excluya cualquier otra, razonamiento que no puede aceptarse, además de por lo que se ha dejado indicado en el primero de estos fundamentos para rechazar la imputación de incongruencia alegada: a) porque no es rigurosamente exacto que la sentencia impugnada haya declarado la alternatividad de la responsabilidad decenal frente a la contractual, como tampoco lo es, cual se pretende en el motivo, que dicha responsabilidad del Arquitecto excluya cualesquiera otras del mismo, en cuanto la naturaleza de la obligación responsabilicia de referido profesional depende evidente: mente de quien pueda ser el sujeto perjudicado, razón por la cual podrán tanto surgir como concurrir, según los casos, lo mismo y la contractual stricto sensu, que la extracontractual, e incluso la ex lege, esta última como consecuencia del mero incumplimiento de la lex artis (sentencias de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno, doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno, trece de febrero, ocho de junio y catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ); b) porque declarada como probada la existencia de los defectos y su inmutabilidad al Arquitecto recurrente, las consecuencias ello derivadas serán las mismas se apliquen unos u otros preceptos por lo cual y en virtud del principio de economía procesal tantas veces proclamado por esta Sala, la motivación sería desestimable (sentencias de trece de enero, veintitrés de febrero y veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro yveinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ).

Sexto

El motivo cuarto acusa como infracción la interpretación errónea del artículo mil noventa y ocho del Código Civil, al responsabilizar objetivamente al Arquitecto de actos que en opinión del mismo eran imputables a terceros, cuando según la motivación lo que contempla dicho precepto no son «las reparaciones de la obra efectuada, sino exclusivamente la realización de la obra en forma diversa a la pactada», interpretación esta de referido precepto que peca de subjetivismo, en cuanto como tiene declarado este Tribunal reiteradamente y así se recoge en la sentencia recurrida al reproducir los argumentos y razones de la de Primera Instancia, en los casos de ejecución parcialmente defectuosa dicho cumplimiento inadecuado origina responsabilidad por parte del Arquitecto, en este caso, frente al que le encargó el proyecto y dirección de la obra, o sea, «Balneario Broquetas, S.A.». Y todo ello, sin olvidar, que en la sentencia recurrida no se responsabiliza objetivamente a quien impugna sino que se le atribuye «una culpa determinada por la omisión de la diligencia especial exigible por sus conocimientos técnicos», tesis que está conforme con la ya apuntada doctrina de esta Sala que centra la responsabilidad de los Arquitectos en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del Arquitecto siendo suficiente demostrar el incumplimiento, construcción esta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales.

Séptimo

Por último, la motivación quinta y postrera denuncia la violación por inaplicación de la doctrina de esta Sala contenida en las resoluciones de trece de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y seis de junio de mil novecientos sesenta y seis, entre otras, al condenar al pago de ganancias que podían no producirse y que en todo caso dependen eventualmente del cierre del hotel. Dicho motivo ha de correr el mismo resultado adverso de los anteriores, en cuanto: a) lo que se hace en el fallo es, entre otras cosas, condenar al recurrente a que «indemnice a la entidad actora de las cantidades que deje de obtener por razón del cierre temporal del hotel que pueda tener lugar por razón de las obras de reparación»; b) ello, entra dentro del ámbito de los resarcimientos por razón del «lucro cesante», que aparece claramente recogido en el artículo mil ciento seis del Código Civil (sentencia de cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro ); c) en el caso aquí contemplado y como aparece claramente reflejado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, acogidos íntegramente por la aquí impugnada, la existencia de los daños y la responsabilidad en su producción por parte del Arquitecto recurrente, constituye un hecho probado y no controvertido, por lo que cual tiene dicho esta Sala, acreditada, no la sospecha sino la certeza de unos (los daños) y otra (la responsabilidad), es incontrovertible la necesidad de resarcirlos (sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ); d) por último y cual tiene igualmente declarado; esta Sala reiteradamente, las alegaciones contenidas en el motivo deben ser rechazadas, no sólo «porque lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios y determinación de su cuantía dentro de lo pedido, como cuestiones de hecho, son de la atribución del Tribunal sentenciador» (sentencias de siete de febrero y veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres, diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ), sino también, porque en el considerando undécimo de la sentencia de primera instancia, aceptado por la aquí impugnada, se fijan claramente las bases de referida indemnización así como que su importe exacto se señale en ejecución de sentencia, criterio que aparece marcado por la doctrina de esta Sala entre otras en resoluciones de tres de mayo de mil novecientos sesenta y uno, catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres, veintidós de mayo y veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Octavo

El perecimiento de las cinco motivaciones formuladas acarrea la del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Rogelio , contra la sentencia que con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo Fernández-Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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