STS, 21 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 1985

Núm. 687.-Sentencia de 21 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Frida .

FALLO

Estima en parte recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Medianería. Derecho foral catalán.

La presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de predios conforme al artículo

572 del Código Civil, compatible con las regulaciones sobre tal figura contenida en los artículos 185-190 de la Compilación de Cataluña, obviamente dejará de operar cuando se entienda que el

elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas

colindantes, por haber sido levantado íntegramente dentro de sus terrenos, con lo cual será de toda

evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro, con exclusión

de toda idea de comunidad de utilización. (S. 21 de noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró por doña Frida , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Argentona, contra doña Carmen , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Barcelona y contra don Carlos Antonio , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Barcelona, sobre realización de obras; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y con la dirección del Letrado don Francisco Carpintero López, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia y con la dirección del Letrado don Joaquín Vila Vicens.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Francisco Mestres Coll en representación de doña Frida , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró demanda de mayor cuantía contra doña Carmen y don Carlos Antonio , en autos número 285/1978, sobre realización de obras, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Que en escritura de compraventa de 14 de abril de 1978 adquirió su representada lassiguientes fincas de los consortes don Carlos Alberto y doña María Milagros . A) Casa Torre compuesta de planta baja y piso, con jardín delante y detrás y un pasadizo en su linde de poniente, señalada con el número NUM000 , hoy NUM001 , en el Paseo DIRECCION000 del pueblo de Argentona, con extensión superficial de 292,50 metros cuadrados y dice sus lindes. B) Casa Torre, señalada con el número NUM002 , en el Paseo DIRECCION000 de Argentona, compuesta de planta baja y un piso alto, de unos 80 metros cuadrados, con jardín delante y detrás, y un pasadizo en su linde oriente, con la superficie de 292,50 metros cuadrados y dice sus lindes. Segundo.- Que la finca descrita letra A) linda en toda su longitud con la finca señalada de número NUM000 de la misma calle, propiedad de la demandada, la cual y sin permiso de la actora ordenó a su contratista desmontar la barandilla de reciente construcción colocada en la parte central de las dos columnas situadas en la pared lindante con el Paseo DIRECCION000 , desplazándola de su centro y colocándola de nuevo en la parte más cercana de la de la actora; habiéndose comprobado que dicha pared es medianera. Tercero.- Que manteniendo la creencia de que tal pared era medianera, la propiedad de la misma debía dividirse por mitad entre cada una de las partes contendientes, siendo obligatorio por la demandada retirar la totalidad de signos de obras efectuadas que desvirtúen el carácter de medianera de tal pared; por lo que en la demanda se ejercitaban dos acciones: Primera.- La declarativa de propiedad en el sentido de que la citada pared tenía el carácter de medianera y la segunda, la acción reivindicatoria en el sentido de que la demandada debía restituir a la actora la pared ocupada por la misma, así como desmontar la totalidad de las obras realizadas que suponiesen la invasión de la pared de la actora. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que se declarase: a) que la pared divisoria entre las fincas propiedad de doña Frida y la finca lindante con ésta por el noroeste propiedad de la demandada, sitas ambas entre el Paseo DIRECCION000 y el Torrente den Tossas de la villa de Argentona, fuese considerada por sus características y condiciones como pared medianera desde su origen; b) que dicha pared medianera sería de uso común a ambos propietarios en los términos previstos en el artículo 287 de la Compilación del Derecho Catalán, párrafo primero, estando legítimos cada uno de los propietarios para cargar en ella hasta la mitad de su espesor; c) que se condenase a la demandada doña Carmen para que a su costa realizase las obras necesarias tendentes a restituir la pared divisoria a su ser y estado inicial, desmontando las obras que se hubieran realizado tendentes a desvirtuar el carácter de medianera de la pared y volver a colocar lo que recientemente efectuó, y d) ordenar se inscribiese en los asientos regístrales relativos a las indicadas fincas, el carácter de servidumbre de medianería de la divisoria existente entre las dos fincas y que discurre entre el DIRECCION000 y Torrente den Tossas de Argentona; todo ello con imposición de costas a la demandada.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Carmen , compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Fábregas Blanch que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que no era la demandada propietaria de la finca número NUM000 de autos, sino que sólo es propietaria de la mitad de ella, perteneciendo la otra mitad a su hijo don Carlos Antonio , por lo que este último debía figurar también como demandado en el juicio. Asimismo se negaba que la pared en cuestión fuera medianera. Y terminó suplicando se tuviese por contestada la demanda y por formulada reconvención y se dictase sentencia por la que: a) se declarase mal constituida la relación procesal para discutir y resolver las pretensiones del suplico de la demanda principal, absolviendo por este motivo de ellas a su representada e imponiendo expresamente las costas procesales a la actora. Y sólo subsidiariamente a la anterior, tener por opuesta la excepción de falta de acción y desestimarse en este último caso por el fondo la demanda inicial por no ser medianera la pared en cuestión ni en consecuencia viable ninguno de los pedimentos de tal demanda, absolviendo de ellos a su mandante con costas a la actora, y b) se estimase la demanda de reconvención articulada y en su virtud condenase a doña Frida a que reparase a su costa las humedades que su finca había producido en la pared que constituía el cierre o muro del chalet de la actora de reconvención, y condenándola asimismo a llevar a cabo en la finca propiedad de la demandada reconvencional las obras que fueran necesarias para impedir qué tales humedades volviesen a producirse; cuyas obras se determinarían dentro del pleito o, en su defecto, en período de ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada de reconvención.

Tercero

Que el Procurador señor Mestres solicitó la acumulación de los autos número 43/1979 ante este Juzgado, seguidos por igual actora contra doña Carmen y don Carlos Antonio y acordada la acumulación se contestó a la demanda en autos 43/1979 alegando: en lo esencial todos ya recogidos en la anterior contestación a la demanda y suplicando sentencia condenando a la demandada de reconvención a quitar la verja o reja que había colocado indebidamente en el muro o pared en cuestión y asimismo que quitase los demás objetos que tenía apoyados en el citado muro o parea que es propiedad de los actores de reconvención; y condenase finalmente a dicha demandada a que reparase a su costa las humedades que se habían producido y existían en el lado de la pared de la finca de los actores reconvencionales procedentes de la finca de la demandada y condenándola asimismo a llevar a cabo las obras necesarias para eliminar la causa productora de tales humedades para que no volviesen a producirse o reproducirse en lo sucesivo; todo ello con expresa imposición también de las costas de la reconvención a la demandada enella.

Cuarto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

Que el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Mataré dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Primero.- Que la pared divisoria entre la finca del actor y la de los demandados, las cuales son designadas en la demanda con los números de policía NUM001 y NUM000 respectivamente, de Paseo DIRECCION000 de Argentona, tiene las características y condiciones propias de pared medianera y debe ser considerada como tal en su totalidad. Segundo.- Que en consecuencia cada uno de los propietarios puede usar de la referida pared en la forma que previene para la medianería el Código Civil y la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, por lo que cada uno de los propietarios está legitimado para cargar en ella hasta la mitad de su espesor. Tercero.- Que debo condenar y condeno a los demandados a que efectúen las obras necesarias para restituir a la pared en su estado inicial, desmontando las obras efectuadas para desvirtuar su carácter de pared medianera. Cuarto.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Hipotecaria y sexto de su Reglamento, debo ordenar y ordeno la inscripción en los asientos registrales de dichas fincas de la medianería que afecta a la pared divisoria. Y desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador don Enrique Fábregas Blanch en nombre y representación de doña Carmen y don Carlos Antonio contra doña Frida , representada por el Procurador don Francisco Mestres Coll, debo absolver como absuelvo a la demandada reconvencional de las pretensiones contra ella planteadas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Octavo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, con fecha 15 de septiembre de 1981 , debemos desestimar la totalidad de los pedimentos de la demanda que la representación de doña Frida interpuso contra doña Carmen y don Carlos Antonio a quienes se absuelve de la misma; y dando lugar a la reconvención que estos últimos interpusieron contra aquélla, debemos condenar a doña Frida a que retire todos los apoyos de verjas y demás objetos que haya colocado en la pared sobre que aquí se discute; a que repare los daños y desperfectos producidos por las humedades que, procedentes de su predio, trascienden por la referida pared a la vivienda de los demandados; y a que realice las obras precisas para evitar nuevas filtraciones en el futuro. Todo ello sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

Noveno

Que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de doña Frida , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-En cuanto el fallo desestima la demanda y, por tanto, considera que la pared objeto del pleito no es medianera, y condena a esta parte a retirar los apoyos de verjas y demás objetos colocados sobre la pared. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y de doctrina legal, al haber violado la sentencia recurrida el artículo 1.253 del Código Civil , por cuanto entre los hechos que declara probados y la conclusión de que la pared no es medianera no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige aquel artículo y que debe consistir, según tiene declarado este Alto Tribunal en sentencias de 27 de febrero de 1968, de 10 de diciembre de 1927 y 17 de mayo de 1913 , en la precisión y congruencia entre el hecho de que se parte y la conclusión a que se llega, siendo indispensable que la realidad de uno conduzca al conocimiento del otro, sin que pueda aplicarse a varias circunstancias, por lo cual también se considera infringida, por violación, aquella doctrina legal. En efecto, la sentencia recurrida, después de poner de relieve las dificultades que presenta el problema de la medianería que se patentiza por las contradicciones de los tres dictámenes que obran en autos, prosigue que por ello no debe ser sólo el camino de la observación de os signos externos el que hay que recorrer para llegar a la calificación jurídica, sino que debe atenerse también a la historia registral de las fincas y a la situación de los predios ahora y cuando se edificaron y enajenaron a distintas personas. No lo es, en cambio, tomar como premisa, el hecho de que "pese a todo ello no se ha producido cuestión alguna entre los propietarios que han desfilado por el Registro desde los años 1918 y 1926, planteándose la actualreivindicatoria en octubre del año 1978, seis meses después de haber adquirido la que le legitima quien aquí acciona: A juicio de esta parte, esta circunstancia es absolutamente irrelevante, porque lo que lógicamente cabe deducir de ella es que el muro se vino utilizando sin discusión hasta el momento presente, como pared de carga por un propietario y como pared de cerca por los dos. En efecto, se consideran demostrados una serie de puntos que, si bien son atinentes al historial de las fincas, son absolutamente irrelevantes para deducir de ellos la calificación jurídica del muro. Se continúa sin avanzar en el camino de la calificación jurídica de la pared de autos: si uno de los muros divisorios de las parcelas es medianero, otro ha desaparecido y otro, en el año 1931, se convirtió en soporte de una servidumbre de luces y vistas, ¿cómo puede deducirse, en buena lógica, que las paredes interiores no tuvieron un tratamiento común en el momento de su construcción? ¿Cómo puede deducirse, también en buena lógica, que tal construcción no venía presidida por la idea de medianería, si cada uno de los muros servía conjuntamente a dos distintas fincas?. Por lo que respecta al quinto de los considerandos, son también contrarias a las reglas del criterio humano las conclusiones de "indudable presunción de propiedad» de las paredes divisorias de la finca de los litigantes a que llega la sentencia. En primer lugar porque, conforme declaró la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1962 , la medianería puede existir entre un predio rústico y otro urbano. Pero también, porque el hecho de que sirva de soporte a una servidumbre de luces y vistas es una circunstancia que se produjo, conforme declara la sentencia, en el año 1931, es decir, varios años después de haber sido construido. Y en cuanto a lo afirmado respecto de la pared de autos, debe recordarse que la sentencia de la Audiencia revoca la del Juzgado porque el criterio de los signos externos de medianería debe ser rechazado precisamente por contradicciones existentes entre tales signos. Si por ello, es insuficiente y debe acudirse a otros criterios, es claro que la sentencia recurrida falta a la lógica más elemental si se limita, como lo hace, a concluir que existe presunción de propiedad exclusiva porque en uno de los tramos no existe presunción de medianería, sino todo lo contrario. Como tampoco existe enlace preciso y directo entre los hechos que se declaran probados y la afirmación de la sentencia acerca de lo que pudo prever la primitiva propietaria al edificar los chalets o del aspecto que tenía al enajenar el primero de ellos, cuyas afirmaciones de la sentencia no pasan de ser meras conjeturas, porque los hechos que podrían tener significado son precisamente en apoyo de pensar que lo que doña Julieta pretendía era poner el muro al servicio común de ambos predios. Así, que aquella señora edificó el muro para separar dos chalets construidos contemporáneamente, que otro de los muros de separación entre el chalet de la actora y un tercero es medianero y que existen en el muro de autos signos de medianería, aunque también existen otras señales contrarias. Todos los demás hechos que la sentencia declara probados son absolutamente irrelevantes y no puede lógicamente extraerse de ellos conclusión. Segundo.- También en cuanto el fallo desestima la demanda y, por tanto, considera que la pared objeto del pleito no es medianera y condena a esta parte a retirar los apoyos de verjas y demás objetos colocados sobre la pared. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y de doctrina legal, por violación del artículo 541 del Código Civil , que no es aplicado debiendo serlo, en relación a la doctrina legal contenida en las sentencias de este alto Tribunal de 30 de octubre de 1959, 21 de junio de 1971 y 9 de octubre de 1979 , que establece como requisitos para la aplicación de aquel precepto los de que existan dos predios pertenecientes al mismo propietario, un estado de hecho del cual resulte por signos visibles que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de una servidumbre, que estos signos fueran establecidos por el dueño común y que uno de los fundos, sea enajenado por éste sin haberlos hecho desaparecer, todos cuyos requisitos concurren en el presente caso, según los hechos declarados probados. A pesar de ello, la sentencia recurrida no considera aplicable el artículo 541 del Código Civil al entender que los signos de medianería existentes en los tramos de cabecera y final del muro quedan anulados por los de signo contrario también existentes.

Esta parte entiende que la existencia de signos contrarios no puede impedir la aplicación del artículo 541 ya que los signos aparentes no son otra cosa que indicios del disfrute y utilización común de la pared que es aquello en que, en definitiva, consiste la servidumbre. Que de los hechos probados resulta que doña Julieta , siendo propietaria de ambos predios, construyó el muro divisorio y ambos chalets probablemente al mismo tiempo y que el muro desde entonces separó los dos predios, por lo que lo hacían servir conjuntamente (incluso con signos de medianería) como valla de separación aunque hubiese existido en aquel momento algún signo en contrario a uno de los predios lo utilizara, además, como pared de carga. Resulta también que al enajenarse una de las fincas por doña Julieta , la pared continuó sirviendo a los dos fundos como hasta entonces, sin que se hicieran desaparecer los signos en favor de la medianería. Es lógico, pues, que los signos en contra no pueden prevalecer contra esta realidad del disfrute común que, además, se manifiesta por signos externos, por lo que ha de entenderse aplicable el artículo 541. Tercero.-En cuanto al fallo, dando lugar a la reconvención, condena a esta parte a reparar los daños y desperfectos producidos por las humedades y a realizar las obras precisas para evitar nuevas filtraciones. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y de doctrina legal, por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el párrafo primero del artículo 1.104 del propio texto legal, y en relación también con la doctrina legal contenida en las sentencias de 20 de octubre de 1950 y 24 de junio de 1965, según las cuales la culpa o negligencia consiste en la falta deprudencia o diligencia que normalmente es debida en el ámbito de la convivencia humana. Admitiendo que existan humedades en la pared de autos, que éstas procedan de filtraciones de agua caída en el jardín de la aquí recurrente y que existe una pavimentación inadecuada en el pasillo del jardín, se consideran infringidos aquellos preceptos y doctrina legal por cuanto, aun existiendo todos estos hechos, no puede calificarse de conducta antijurídica o ilícita, negligente o culpable, la de la aquí recurrente, que se ha limitado a permitir que caiga el agua, que es un derecho que la asiste, en cuya conducta no puede verse el menor asomo de antijuridicidad ni de abuso, conforme el principio "qui iure suo utitur neminen lae dit», que es doctrina legal acogida por la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1942, 24 de junio de 1924 y 5 de noviembre de 1920. Cuarto.- También en cuanto el fallo ordena a esta parte reparar los daños y desperfectos producidos por las humedades y realizar las obras precisas para evitar nuevas filtraciones. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y de doctrina legal, al aplicarse indebidamente el artículo 1.902 del Código Civil , puesto que según la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal de 25 de mayo de 1965 y 4 de junio de 1962 , la aplicación de aquel precepto exige una relación de causalidad, de suerte que el daño sea consecuencia necesaria del acto u omisión en que intervenga culpa o negligencia, relación de causalidad que no se da en este caso. No puede desconocerse que lo que es determinante de la producción de as humedades en el muro de autos es la situación relativa de las fincas, que origina que las aguas filtradas o subterráneas, en su discurrir normal, encuentren en una pequeña parte su salida natural a través del muro en cuestión, que la sentencia recurrida califica de muro de contención. Lógicamente, no puede pretenderse que en el camino de esta salida hayan influido negativamente las baldosas, aunque estén deficientemente conservadas, de la finca de mi principal, porque es evidente que en el caso de no existir el pavimento el agua se habría filtrado todavía con más facilidad.

Décimo

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La presunción legal de existencia de medianería en las instalaciones divisorias de los predios, conforme a lo previsto en el artículo 572 del Código Civil , compatible con la regulación sobre tal figura contenida en los artículos 285 a 290 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, obviamente dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será de toda evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro con exclusión de toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce, según la Jurisprudencia más fundada (sentencias de 15 de junio de 1961, 2 de febrero de 1962 y 5 de junio de 1982 ), la institución de que se trata; que es lo resuelto para el caso en conflicto por la Sala de Instancia, pues frente al general carácter presunto de la medianería, prescinde de su existencia en lo que concierne al muro que separa por el lindero oeste la finca registral número NUM003 (cuatro de policía), propiedad de los demandados recurridos, de la número 195 (seis de policía), perteneciente a la actora, sitas en la villa de Argentona (Mataró), basándose para llegar a tal conclusión no sólo en la historia tabular de los inmuebles sino también en sus características y situación topográfica, resaltando como "detalle singular» que así como en las restantes tres parcelas que pertenecieron también a doña Julieta , dueña primitiva del conjunto, "dejaron un pasillo de un metro de ancho sin edificar entre el respectivo chalet y el muro divisorio», por el contrario el edificio al presente de los demandados "se construyó a caballo de los dos lindes, quizá por ser de menor superficie que los otros», apreciación a la que une el categórico aserto de que según lo previsto por la propietaria al construir esa casa y atendida la disposición que ofrecía al enajenar la finca en el año 1918, el muro en litigio fue levantado con el designio de individualizar el predio referido, de suerte que al "separarlo de la unión en mano común que hasta entonces tuvo doña Julieta » nada se indicó sobre la naturaleza medianera de la tapia que cerraba por el poniente dicha finca número NUM003 , a la que servía como instalación propia.

Segundo

El motivo inicial del recurso, amparado e el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia violación del artículo 1.253 del Código Civil , alegando que no "existe enlace preciso y directo entre cada uno o todos en conjunto de los hechos que se declaran probados» y las "meras conjeturas, que no merecen la calificación de presunciones», sentadas por el Tribunal "a quo»; y tiene que ser rechazado, pues si conforme esta Sala lo repetidamente declarado, la determinación del nexo entre el hecho básico y el deducido constituye un juicio de valor reservado a los organismos jurisdiccionales de instancia, que habrá de ser respetado en tanto no se demuestre su irracionabilidad por haber llegado a conclusiones en pugna con el recto criterio (sentencias de 7 de marzo y 14 de julio de 1983 y 11 de febrero de 1984 , entre otras muchas), en modo alguno ha de tenerse por ilógico entender que las circunstanciasanalizadas (construcción del muro para singularizar la finca por el lindero en conflicto, eliminación del pasadizo como en las restantes parcelas, falta de toda declaración sobre la cotitularidad por parte de la enajenante común al transmitir las parcelas, etcétera) permiten afirmar la condición exclusiva de la pared objeto de controversia.

Tercero

El motivo segundo del recurso, apoyado asimismo en el número primero del citado precepto rituario, aduce violación del artículo 541 del Código Civil , argumentando que por virtud de esta norma habría de presumirse la existencia de medianería una vez efectuada la transmisión de las diversas fincas por su primitiva propietaria; y también ha de ser desestimado, porque la constitución tácita de la servidumbre por la vía de la "destinación» requiere como supuesto de hecho una relación de servicio entre dos predios que pudiera configurarse como tal derecho real si ambos pertenecieran a distintos propietarios (sentencias de 3 de julio de 1982, 7 de julio y 22 de septiembre de 1983 y 27 de septiembre de 1984 , entre otras), estado de cosas que no concurre en el caso debatido, ya que propiamente no se está ante la existencia de ningún signo externo revelador de un posible gravamen fundiario, sino de un muro de cierre y divisorio cuyas notas específicas han de ser precisadas partiendo de la presunción en pro de la medianería establecida por el artículo 572 , que ciertamente no será obstáculo para atribuirle la índole de elemento de dominio exclusivo, en razón de los medios probatorios ya analizados.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto del recurso, que suscitan desde distinto ángulo la misma cuestión, hacen referencia a la indebida aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, relacionado con el 1.104 , párrafo primero, del propio Cuerpo Legal, y de la Jurisprudencia sobre la relación de causalidad, de manera que el daño sea consecuencia necesaria del acto u omisión en que intervengan culpa o negligencia, presupuestos ambos que faltan en la situación enjuiciada, produciéndose con ello la infracción que se reprocha a la sentencia combatida al estimar la reconvención, con la condena de la actora a reparar los daños y desperfectos ocasionados por las humedades y a realizar las obras necesarias para evitar nuevas filtraciones; impugnaciones que han de ser acogidas, pues básico en nuestro ordenamiento positivo el principio de la responsabilidad por culpa, aun con las atenuaciones que la doctrina legal ha ido introduciendo en su aplicación, sobre todo imponiendo el mayor grado de diligencia, resulta imprescindible el reproche culpabilístico del suceso al eventual responsable (sentencia de 4 de octubre y 20 de diciembre de 1982, 29 de marzo, 6 de mayo y 13 de diciembre de 1983 y 15 de abril de 1985 ) y por lo tanto la incontestable realidad de la causación antijurídica del quebranto patrimonial ocasionado en adecuada relación por la conducta imprudente atribuible al sujeto a quien la indemnización es reclamada, nexo causal que habrá de estar debidamente acreditado sin que basten meras hipótesis o posibilidades, insuficientes de suyo para basar la responsabilidad por culpa aquiliana (sentencias de 14 de febrero y 9 de julio de 1985 ), y es lo cierto que tan básico requisito no puede ser apreciado en el hecho que se examina, pues aun sin desconocer la posibilidad de aplicar la culpa extracontractual a la esfera de las relaciones de vecindad, que de ordinario se encauzarán ateniéndose a preceptos más concretos, principalmente el artículo 586 de aquel Código sustantivo (sentencia de 16 de mayo de 1985 ), la resolución recurrida se limita a citar una vaga "interpretación armónica de los artículos 1.903 a 1.910 , sin distinguir entre las diversas situaciones tácticas que la invocación-tan amplia-, abarca, lo que la hace ineficaz, y tampoco cabe suplir la inconcreción con la referencia al informe pericial obrante al folio 242, que atribuye las humedades a filtraciones del agua de lluvia debidas principalmente a la circunstancia de que el suelo de la finca número NUM001 "señala a un nivel más alto que el que corresponde a la finca número NUM000 », y además de que la pared de la segunda "no está impermeabilizada por la parte que da a la finca número NUM001 », las inmisiones se achacan "a que el embaldosado del patio o jardín de la finca número NUM001 no es impermeable», particularidad que no es exigible al propietario vecino como impuesta por la diligencia requerida, y en definitiva el técnico formula una suposición en términos harto dubitativos indicando que "o bien no tiene -la finca- las pendientes correctas, o bien carece de los desagües adecuados», todo lo cual revela la falta de datos para imponer el resarcimiento, máxime cuando el propio perito en informe para mejor proveer puntualiza que "caso de no existir el embaldosado y demás obras estéticas en el jardín de la finca señalada con el número NUM001 (la de la demandante reconvenida) y el terreno conservara sus características naturales, es muy posible que se produjeran las mismas filtraciones que existen en la actualidad».

Quinto

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, casando en ese punto la sentencia recurrida y manteniéndola en lo restante, y dictando por separado la resolución correspondiente sobre tal extremo, según previene el artículo 1.645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en su anterior redacción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar en el sentido expuesto al recurso decasación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1983 , dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; resolución que parcialmente casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en el recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martin Granizo. - José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataro, por doña Frida , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Argentona, contra doña Carmen , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Barcelona, y contra don Carlos Antonio , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Barcelona, sobre realización de obras, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de casación declarada en este día, en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmena y con la dirección del Letrado don Francisco Carpintero López, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia y con la dirección del Letrado don Joaquín Vila Vicens.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

Antecedentes de Hecho

Por los fundamentos de hecho y de derecho de la precedente sentencia de casación, que se dan por reproducidos, teniéndolos como parte de la presente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inapreciado el requisito o elemento de la culpabilidad atribuida a la demandante y la consiguiente falta de un presupuesto esencial para exigir resarcimiento con arreglo a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , ya que no cabe reprochar a la titular de la finca de que se trata responsabilidad por las humedades que padece el sótano de la casa de los demandados, sita en plano más bajo, procede confirmar en tal extremo la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia, manteniendo la de alzada en todo lo demás.

Segundo

En su virtud, debe ser rechazada en parte la pretensión reconvencional y la totalidad de los pedimentos de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por doña Frida contra doña Carmen y don Carlos Antonio , a los que absolvemos de la misma y estimando en parte la reconvención condenamos a doña Frida a que retire todos los apoyos de verjas y demás objetos que haya colocado en la pared discutida, absolviendo a la actora reconvenida de las restantes pretensiones contra ella formuladas, que desestimamos. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Martin Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr.don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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