STS 89/1979, 9 de Octubre de 1979

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1979:445
Número de Resolución89/1979
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 89

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Mamerto Cerezo Abad

Madrid a nueve de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Evaristo , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Rodolfo Gil Martín Molino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 1 de Gijón, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Montajes Nervión S.A., sobre despido estando representada y defendida ante esta Sala por el Procurador

D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz y el Letrado D. Ramón Domenech Carrizosa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Evaristo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n º 1 de Gijón, contra Montajes Nervión S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a dejar sin efecto el despido nulo o improcedente de que ha sido objeto el actor readmitiéndolo a su puesto de trabajo con la consideración de operario fijo de plantilla y con abono de los salarios que haya dejado de percibir.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 6 de agosto de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Don Evaristo contra la empresa Montajes Nervión, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Don Evaristo vecino de Avilés, de 43 años de edad, casado, y titular de familia numerosa de segunda categoría, fue contratado porla Empresa Montajes Nervión S.A., dedicada a la construcción, reparación y montaje de estructuras metálicas para la Industria, con la modalidad de obra determinada y para distintas obras, en los periodos siguientes: del 7 de mayo al 12 de diciembre de 1974; del 13 de diciembre de 1974 al 1 de febrero de 1.975; del 3 de febrero de 1975 al 3 de agosto del mismo año; del 13 de agosto de 1975 al 24 de Enero de 1976; y del 19 de febrero al 9 de marzo de 1976.- Segundo.- El 15 de Mayo de 1976 firman un nuevo contrato de trabajo por el tiempo que durasen los trabajos propios de su especialidad en la Obra Acería LD-2 que la empresa tenia contratada. Su categoría es de oficial de la soldador y un salario de 27.548 ptas. mensuales. Tercero.- Dichos trabajos terminaron el día 10 de junio, por tal motivo su relación laboral cesaba aquel día. Cuarto.- No existen circunstancias que impidan la normal convivencia laboral. Quinto.- Presentó papeleta de conciliación sindical el día 7 de julio, celebrándose el acto sin efecto, el día 13 y el día 15 del mismo mes presentó demanda ante esta Magistratura de Trabajo.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: lº. Amparado en el n º 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de Ley, por violación de la Causa 1º de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 . 2º.- Amparado en el n º 1º del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1994 .

RESULTANDO: Que evacuado traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de octubre de 1.979, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en los dos motivos del recurso se alega, respectivamente, violación del articulo 76, causa 13, y aplicación indebida del articulo 27, ambos de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1944 , formalizados correctamente por separado, pero que pueden examinarse simultáneamente por estar en intima conexión y aducirse en ellos la misma razón impugnatorio del fallo, consistente, sintetizada, en que la empresa, con notorio abuso de derecho, quiso eludir el amparo legal al trabajador y las garantías de continuidad y estabilidad en el trabajo, al pretender atacarlos a través de reiterados contratos formalizados simulando ser por tiempo determinado, concediendo el carácter de temporalidad a los sucesivos contra tos celebrados con el recurrente; motivos que no pueden prosperar, porque según los hechos admitidos como probados en la sentencia recurrida se trata de una empresa dedicada a la construcción, montaje y reparación de estructuras metálicas para la industria y de que el actor fue contratado por dicha empresa con la modalidad de obra determinada y para diferentes obras en total seis, cuyos periodos de duración de cada una se detallan, modalidad de contrato permitida en el articulo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo y que, en si misma, es perfectamente licita; no obstante, la Jurisprudencia de esta Sala, median te la excepción a la libertad de contratación contenida en el articulo 75, numero 16, de la misma Ley "abuso de derecho", evitó que al amparo de aquel precepto quedaran burlados los derechos de los trabajadores redactando sucesivos contratos, pero tal limitación no es aplicable a todos los supuestos de con tratos sucesivos, pues exige: a) que sean contratos sin solución de continuidad o que ésta sea inapreciable, b) que su objeto sea trabajos normales y permanentes de la empresa, c) que la repetición de contratos constituya un procedimiento contrario a la estabilidad y continuidad del trabajador en el trabajo, y

d) que queden burlados los derechos del trabajador, requisitos que no concurren en el caso de autos, por ser completamente distinto a los contemplados por la aludida Jurisprudencia, así: a) la actividad de la empresa aquí demandada tiene características especiales, pues sus trabajos se realizan en lugares distintos e independientes de sus propios centros e instalaciones y en obras completas, lo que le obliga a utilizar la modalidad de contrato de trabajo con su personal para cada obra que realiza, b) los contratos son para obra determinada, en los que al concluir ésta, el contrato termina, c) aunque los contratos celebrados fueron seis, entre los dos últimos medió una solución de continuidad apreciable de cerca de un mes y de dos meses, d) si bien tales trabajos son los normales y propios de la empresa, por ser los de su especialidad, no pueden considerarse como trabajos permanentes, por serlo en una obra determinada que la empresa contrata a su vez con un tercero terminada la cual, acaba su actividad y ha de emprenderla de nuevo en otra obra objeto de contratación distinta, e) finalmente, el "abuso de derecho" requiere que sea "manifiesto", es decir claro y patente, lo que no ocurre en este caso, en el que no existe ningún dato ni elemento de juicio que permita apreciarle así como tampoco la maliciosa intención que en el motivo se atribuye a la empresa de querer eludir el amparo legal a los trabajadores ni el pretendido ataque a sus garantías de estabilidad y continuidad en el trabajo; por todo lo cual y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formalizado.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Gijón, con fecha 6 de agosto de 1976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Montajes Nervión S.A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a nueve de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

1 sentencias
  • STS, 21 de Noviembre de 1985
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Noviembre 1985
    ...en relación a la doctrina legal contenida en las sentencias de este alto Tribunal de 30 de octubre de 1959, 21 de junio de 1971 y 9 de octubre de 1979 , que establece como requisitos para la aplicación de aquel precepto los de que existan dos predios pertenecientes al mismo propietario, un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR