STS, 25 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1985

Núm. 704.- Sentencia de 25 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Lactaria Castellana, S. A.»

FALLO

Estima en parte recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Disolución 150-3 LSA.

En la hipótesis de que el estado económico de la Sociedad Anónima arroje un saldo claramente negativo de manera que las pérdidas superen al capital social más las reservas, careciendo de

activo neto alguno imputable a ese concepto se estará inexcusablemente ante el caso de disolución reglado en 150-3 LSA a no ser que el patrimonio se reintegre hasta cifra no inferior a la tercera parte, pues con arreglo al criterio del legislador la sociedad no puede seguir actuando si su activo no cubre el pasivo y un tercio del capital social. La doctrina sostiene que la decisión de la Junta General por la que toma el acuerdo de reducir a cero el capital por su íntegra pérdida y aumentarlo nuevamente hasta una determinada cifra, aunque en principio puede entenderse válido y eficaz porque no se opone a ninguna norma sustantiva de carácter necesario, deberá ser consentido por la totalidad de los socios.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Lactaria Castellana, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Regó Rodríguez y asistida del Abogado don Miguel Ángel Sánchez Terán; en el que es recurrida la Cooperativa Regional de Cultivadores-, de Tabaco y demás productos agropecuarios de la zona novena de Talavera de la Reina, no personada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa en representación de la Entidad Cooperativa Regional de Cultivadores de Tabaco y demás productos Agropecuarios de la zona novena de Talavera de la Reina, formuló ante el Juzgado de primera instancia de Madrid número 5 demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra la también entidad Lactaria Castellana, S. A., sobre impugnación de acuerdos sociales, establecido en síntesis los siguientes hechos: Que Cooperativa Regional de Cultivadores de Tabaco y demás productos Agropecuarios de la zona novena (CRETA) es accionista de Lactaria Castellana, S. A. Que su representada asistió a la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de noviembre de 1982 y votó en contra, a través de su representante en la misma, de cuantos acuerdos se sometieron a votación y que fueron aprobados con el voto del accionista mayoritario Lactaria Española, S. A. Que los acuerdos de reducción de capital a cero pesetas y su posterior ampliación hasta la cifra de ciento veinte millones de pesetas fue adoptado con una falta total de información a losseñores accionistas. De otra parte los accionistas no pudieron formular por escrito información ya que si bien es cierto que la Junta fue oportunamente convocada con todos los requisitos legales, no es menos cierto que el Consejo de Administración recordaba a los señores accionistas la Junta enviándoles con tiempo suficiente la tarjeta de asistencia a Junta y a esta práctica de muchos años había hecho abandonar el aspecto vigilante de los accionistas a leerse a diario el BOE y en esta ocasión, fue recibida la tarjeta de asistencia en fecha que imposibilitó el ejercicio del derecho y escrito y finalmente apuntar que en el acto de la Junta el ejercicio del derecho a información oral no pudo ejercitarse ya que los representantes del Consejo de Administración en la Junta General no estaban preparados para responder a las cuestiones planteadas. La ampliación de capital acordada el 10 de noviembre de 1982 no se ha debido llegar a la práctica, habida cuenta del valor cero del capital social en ese momento. Ningún accionista ha podido ejercitar su derecho porque su participación era cero. Que independientemente de lo anteriormente expuesto el mencionado acuerdo ha producido una lesión del interés social en beneficio del accionista mayoritario Lactancia Española, S. A., tal es así que de mantener la validez de los acuerdos que se impugnan, dicho accionista se ha convertido en el único accionista de Lactaria Castellana, S. A., pues todos los accionistas minoritarios no acudieron a la ampliación contemplada. Terminada con la súplica de que se dicte sentencia estimando la impugnación que formaliza y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas celebrada el día 10 de noviembre de 1982, revocándolos y dejándolos sin efecto y sin ningún valor, con expresa imposición de las costas de este procedimiento de impugnación a la sociedad demandada por precepto legal. Que la Cooperativa Creta no es actualmente accionista de Lactaria Castellana, S. A., ya que, al no ejercitar su derecho de suscripción preferente que le otorgó la Junta General Extraordinaria de 10 de noviembre de 1982, perdió su cualidad de socio. Que es cierto que la Cooperativa Creta asistió a la Junta General Extraordinaria fie Lactaria Castellana, S. A., celebrada él día 10 de noviembre de 1982, pero no que votara en contra de cuantos acuerdos se sometieron á votación. Que los acuerdos adoptados por la Junta General se realizaron con la más amplia información. Que la Cooperativa. Creta no está legitimada para impugnar la ampliación del capital social pues no notó en contra del mismo sino que salvó su voto. Que cuando se hable de que el mencionado acuerdo ha producido una lesión del interés social en beneficio del accionista mayoritario de Lactaria Española, S. A., parece referirse al acuerdo mencionado en el punto anterior, esto es, al acuerdo de ampliación de capital. Terminada con la súplica de que se dicte sentencia estimando la excepción de falta de personalidad del actor, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto planteado en la demanda y para en el caso de que no fuera apreciada dicha excepción, se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda inicial declarando la plena validez jurídica del acuerdo o en su caso acuerdos impugnados, con expresa imposición de costas a la entidad demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesto por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidos a los autos las pruebas practicadas, se remitieron a la Audiencia Territorial de Madrid con emplazamiento de las partes, las que comparecieron en tiempo y forma haciendo las alegaciones prevenidas por la ley, señalándose día para votación y fallo, lo que se verificó en su oportunidad quedando los autos en la mesa del Tribunal para resolución.

Segundo

Tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar a la demanda formulada por el Procurador señor Puig y Pérez de Inestrosa en nombre y representación de Cooperativa Regional de Cultivadores de Tabaco y demás productos Agropecuarios de la zona novena (Creta), contra Lactaria Castellana, S. A., representada por el también Procurador señor Regó Rodríguez, debemos declarar y declaramos la nulidad e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de dicha sociedad, celebrada el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dejándolos sin efecto y sin ningún valor, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada, y traigan causa de los acuerdos cuya nulidad se declara. Se imponen a la sociedad demandada las costas causadas en este procedimiento.

Tercero

El 29 de marzo de 1985 el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en representación de la Entidad Lactaria Castellana, S. A., ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 1984, en infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable. Su alegación en este recurso se basa en que entendemos que por la sentencia de 10 de diciembre de 1984 se han anulado acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Lactaria Castellana, S.

A., de 10 de noviembre de 1982 a los que la Entidad demandante, e, incluso, ningún accionista se había opuesto ni votado en contra. La sentencia declara la nulidad e improcedencia de todos los acuerdos adoptados por la Junta General de Lactaria Castellana, S. A., de 10 de noviembre de 1982.Sin embargo, el representante de la Cooperativa CRETA en la citada Junta General sólo hizo constar en acta su oposición a la reducción del capital social. Es evidente que las expresiones «salvar su voto», «no dar su voto afirmativo» equivalen a no votar o a abstenerse, no pudiendo en modo alguno conceptuarse como voto en contra. La Jurisprudencia, al interpretar el artículo 69 de la Ley de las Sociedades Anónimas, es unánime, exigiendo la constancia en acta del voto contrario aí acuerdo impugnado. Incluso se ha afirmado por la Jurisprudencia que la falta de legitimación activa puede ser examinada de oficio. De lo dicho se desprende con toda evidencia que la sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de diciembre de 1984 ha incurrido en infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable -ya que la Cooperativa demandante sólo estaba legitimada activamente para impugnar el Acuerdo de reducción de capital social, y no los demás, dado que sólo hizo constar en acta su voto contrario a la reducción por lo que procede casar aquélla en base a este motivo de casación. Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia que se recurre en infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas. Su alegación en este recurso se fundamenta en que entendemos que la sentencia de 10 de diciembre de 1984 ha incurrido en lo que el antiguo artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calificaba de interpretación errónea de dicho precepto. Según el artículo 3.°l del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Es lo que tradicionalmente se ha denominado interpretación literal o gramatical que, en materia de contratos, se plasmaba en el párrafo 1.° del artículo 1281 del Código Civil. Pues bien, desde un punto de vista literal o gramatical, es evidente que la Ley de Sociedades Anónimas no regula las reducciones de capital social a cero. Y lo mismo sucede con el resto del articulado de la citada Ley especial. Así lo ha reconocido la doctrina más autorizada. Ante esta evidente laguna, es claro que en el momento actual la realidad mercantil, notarial y registral, está repleta de reducciones de capital social a cero y simultánea ampliación de capital, cuando el patrimonio neto de las sociedades es negativo. El segundo criterio de interpretación que establece el artículo 3.°l del Código Civil es el sistemático: «Las normas se interpretarán en relación con el contexto». Desde este punto de vista, debe señalarse que la Ley de Sociedades Anónimas ha venido a modificar nuestro Código de Comercio, cuyo artículo 221.2 establecía como causa de disolución de todas las compañías mercantiles «la pérdida entera del capital». El cuarto criterio es él sociológico. Según el artículo l.°3 del Código Civil, las normas deben interpretarse según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La crítica situación actual, cada vez es mayor el número de empresas que van cerrando con pérdidas los sucesivos ejercicios hasta llegar un momento en que su patrimonio neto es negativo, es decir, que su activo real es inferior a su pasivo exigible. En esta concreta situación se encontraba en noviembre de 1982 Lactaria Castellana, S. A. Ante esta situación de crisis económica y social, es evidente que una interpretación del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas acorde con la realidad actual exige que dicha interpretación no ponga trabas a la continuidad de las empresas y no impida la realización de medidas que permitan mantener las empresas y sus puestos de trabajo. La sentencia recurrida sostiene la tesis de que el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas no permite reducciones a cero con acuerdo simultáneo de ampliación de capital social. Con los debidos respetos, debe afirmarse que se trata de una interpretación errónea al no ser acorde con la realidad social del momento actual. Finalmente el artículo 3.°l del Código Civil, consagra el criterio lógico o finalista, al decir que las normas se interpretarán atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Aparte de estas consideraciones, cabe señalar que todos los argumentos que se oponen contra la reducción de capital a cero son meramente formales y desaparecen si la reducción es a una peseta. De lo dicho se desprende que la sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 1984 ha incurrido en infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas al hacer una interpretación errónea de dicho precepto desde los puntos de vista literal, sistemático, histórico, sociológico y finalista, por lo que procede casar aquélla en base a este motivo de casación. Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 10 de diciembre de 1984 en infracción del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia aplicable. Se alega este motivo en el presente recurso ya que entendemos que la sentencia recurrida aplica indebidamente dicho precepto a un supuesto que no es el de constitución de una sociedad anónima. Es evidente que la concentración de todas las acciones en una sola mano no calcula la letra ni el espíritu del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas. Literalmente, dicho artículo se refiere a la fundación simultánea de una sociedad, supuesto que no es el caso debatido al tratarse de una sociedad con varios lustros de existencia. Sistemáticamente, el artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas se encuadra en el capítulo II, «Fundación de la Sociedad», por lo que sólo es aplicable a la constitución de las Sociedades Anónimas. Doctrinalmente, los autores patrios destacan que la concentración de todas las acciones de la sociedad en una sola mano es perfectamente posible en el derecho español y no se configura dicha concentración como causa de disolución de la sociedad. De donde se desprende que la sentencia de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de diciembre de 1984 ha incurrido en infracción del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas -que sólo es aplicable a la fundación simultánea de las sociedades anónimas y de la sentencia de 19 de noviembre de 1955, por lo que procede casar aquélla en base a este motivo de casación.Cuarto.-Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 6 de noviembre del actual.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la hipótesis de que el estado económico de la sociedad anónima arroje un signo claramente negativo, de manera que las pérdidas superen el capital social más las reservas, careciendo de activo neto alguno impútame a ese concepto, se estará inexcusablemente ante el caso de disolución reglado en el número 3 del artículo 150 de la Ley especial, a no ser que el patrimonio se reintegre hasta cifra no inferior a la tercera parte, pues con arreglo al criterio del legislador la sociedad no puede seguir actuando si su activo no cubre el pasivo y un tercio del capital social; pero ya en esta esfera, la simultánea reducción del capital a cero y su inmediato restablecimiento hasta el mínimo normativo, operaciones cronológicamente coincidentes en cuanto que tomadas en la misma sesión, aunque el acuerdo de reducir el capital precederá por lógica al de su aumento, ha sido descartado como procedente por la doctrina científica foránea por entender que operada dicha reducción total no cabe la posibilidad de alcanzar mayoría alguna en el seno de la Junta que hiciera posible la segunda deliberación, tanto más que podría suceder que la pretendida reducción del capital a la nada sirva de instrumento a los socios que formen el grupo de control para desprenderse de una minoría molesta, sospecha cuyas consecuencias podrían ser soslayadas reduciendo ese elemento a una cifra que aun siendo mínima evita romper la relación jurídica entre el socio y la sociedad.

Segundo

La doctrina científica patria, si bien excluye la aplicación a tal supuesto del artículo 221, causa 2.ª del Código de Comercio y por lo tanto la disolución ipso iure de la sociedad anónima por la pérdida entera del capital, puesto que el precepto ha de entenderse sustituido para este tipo social por el número 3.° del artículo 150, sostiene sin embargo que la decisión de la Junta General por la que toma el acuerdo de reducir a cero el capital por su íntegra pérdida y aumentarlo nuevamente hasta una determinada cifra, aunque en principio puede entenderse válido y eficaz porque no se opone a ninguna norma sustantiva de carácter necesario, deberá ser consentido por la totalidad de los socios y carecerá de aquellas notas si no ha sido unánimemente consentido, pues faltando la plena anuencia mantener la licitud de lo resuelto equivaldría a lesionar el derecho del socio a permanecer en su cualidad de tal mientras subsista la sociedad, y no cabría reducir esa condición sin la conformidad del interesado a la sola titularidad de un derecho de suscripción preferente respecto a determinadas acciones, cuando además si se entiende que la permanencia en la Compañía está supeditada a la obligación de efectuar nuevas aportaciones, resultaría vulnerado el párrafo primero del artículo 85, que exige la aquiescencia del interesado para toda modificación estatutaria que afecte a la fundamental prestación del accionista, a lo que cabe añadir que un acuerdo en dicho sentido, es decir la reducción íntegra del capital subordinando la permanencia en la sociedad a la realización de nuevos desembolsos, significaría la posibilidad de imponer a un socio la separación y la consiguiente rescisión parcial contra su voluntad, por lo tanto al margen de lo pactado y fuera de las hipótesis establecidas en los artículos 44, 85 párrafo cuarto, 135 y 144 de la Ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas.

Tercero

En el caso del que dimana el presente recurso, lo decidido en orden a «reducir, para compensar pérdidas y sin derecho a reembolso alguno a favor de los accionistas, el capital actual de 150.440.000 pesetas a cero», según acuerdo adoptado en la Junta general extraordinaria de accionistas de Lactaria Castellana, S. A., «por una mayoría superior a las dos terceras partes del capital desembolsado» y con el voto en contra de todos los restantes socios, discrepantes de Lactaria Española, S. A., propietaria de títulos «por un valor nominal de 127.231.800 pesetas», está viciado de nulidad conforme a lo expuesto, lo que impone la desestimación del motivo segundo del recurso, amparado en el número 5.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, alegando que este precepto, interpretado con arreglo a los criterios hermenéuticos operantes, no impide «la modalidad de reducción del capital a cero y simultáneo aumento»; pues como queda dicho aunque la norma no regula expresamente la figura, una interpretación sistemática de la ley en este punto lleva a distinta conclusión, a todas luces contradictoria a la tesis sustentada en el recurso, y es de advertir que la opinión que se transcribe en el escrito de formalización como argumento de autoridad en el campo de la doctrina no deja de señalar «el singular recelo con que viene siendo contemplada la operación por un amplio sector de la doctrina extranjera y de ahí también la posición de nuestros autores al estimar que sólo será lícita o viable en aquellos supuestos en que haya sido decidida por unanimidad».

Cuarto

Tampoco puede ser acogido el motivo tercero del recurso, que por la misma vía procesal aduce infracción del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia aplicable al basaren tal precepto la sentencia recurrida parte de su argumentación estimatoria de la demanda; pues si bien la concentración de acciones en una sola mano, se trata de persona física o jurídica, no constituye causa de disolución de la sociedad, cuando menos automática, según lo proclama la Exposición de Motivos de la Ley ("aun en los supuestos de reunión de acciones en una sola mano, que con harta facilidad puede eludirse mediante la interposición de verdaderos testaferros, no debe producirse la inmediata disolución de la sociedad, por lo menos mientras subsista la posibilidad de que la normalidad se produzca, restableciéndose la pluralidad de socios») y lo ha corroborado la jurisprudencia (sentencia de 3 de octubre y 19 de noviembre de 1955), ya que tampoco figura entre las que el artículo 150 contempla como determinantes de la extinción, la circunstancia de que la Sala a quo razone que «al quedar todo el capital social en manos de un solo accionista se conculca el espíritu del artículo 10 de la Ley», no vulnera este precepto ni otro alguno de su texto, y en cualquier caso tal parecer no desvirtúa la evidencia de que el acuerdo impugnado está teñido de invalidez por lo ya indicado.

Quinto

La legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales anulables tiene como presupuesto, por categórica disposición del artículo 69, la constancia en acta de la oposición del accionista a la resolución impugnada, requisito sin cuya concurrencia no podrá acudirse al proceso establecido al efecto por el artículo 70, como esta Sala ha acordado (sentencias de 18 de junio y 6 de julio de 1963, 20 de febrero de 1968, 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1974, 8 de junio de 1981, 12 de julio de 1983 y 28 de enero de 1984); y tal elemento brilla por su ausencia en el caso debatido por lo que concierne al «acuerdo de ampliar el capital social en ciento veinte millones de pesetas», pues si en lo tocante a la reducción votó «en contra de la misma la Cooperativa Creta», según el acta reflejada, tal actitud no fue asumida respecto al otro punto ya que la Cooperativa Regional de Cultivadores de Tabaco y demás productos agropecuarios de la zona novena se limitó a «salvar su voto», lo que se traduce en una abstención en el ejercicio del derecho correspondiente a participar en la formación de la voluntad social, encaminada a hacer posible la conservación de la empresa, circunstancia que priva a Creta de específica aptitud para combatir tal acuerdo, perfectamente diferenciado del de reducción del capital aunque hayan sido tomados en la misma reunión de la Junta.

Sexto

En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso, que con esa base fáctica y por la vía del número 5.° del artículo 1692 de la Ley Procesal reprocha a la sentencia infracción del artículo 69 de la Ley de 17 de julio de 1951 y de la jurisprudencia recaída en su aplicación; casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos indicados en los números 3.° y 4.° del artículo 1715, en relación con la regla undécima del artículo 70 de la Ley especial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación parcial de la sentencia de 10 de diciembre de 1984, pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; y en consecuencia estimando también en parte la demanda entablada por la Cooperativa Regional de Cultivadores de Tabaco y demás productos agropecuarios de la zona novena (Creta), ordenamos la nulidad del acuerdo tomado en la Junta General de Accionistas celebrada en 10 de noviembre de 1982 de reducir a cero el capital social de Lactaria Castellana, S. A., así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado por la sociedad demandada que traigan causa del referido. Sin que haya lugar a los demás retendidos. Satisfará cada parte las costas causadas privativamente y as comunes de por mitad, por lo que se refiere a las del proceso de impugnación, y en cuanto a las del presente recurso abonará cada una las suyas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García; Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Rubricado.

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