STS, 15 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 1985

Numero 674.- Sentencia de 15 de noviembre de 1985.

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Filomena .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo a 27 de octubre

de 1984.

DOCTRINA: Derecho sucesorio del artículo 1.014 del Código Civil.

La simple aceptación o repudiación de herencia, habida cuenta del contenido del artículo 1.005 y

1.016 "in fine» no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a

reclamar la herencia o derecho de petición por lo que extraer del artículo 1.014 del Código Civil la

conclusión de que el plazo específicamente señalado para utilizar el derecho de deliberar o el de

beneficio de inventario, es extensivo al de simple aceptación o repudiación de la herencia incide en

error de interpretación.

En la Villa de Madrid a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1.a Instancia de Pola de Siero, sobre nulidad de renuncia de derechos hereditarios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Palma González y asistida del abogado don Mario Solis Vigil Escobar, en la que es recurrida doña María Teresa , personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistida del Abogado don Modesto Blanco García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Belarmino García Alvarez, en representación de doña María Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Lorenza , doña Filomena actuando como representante legal de la misma por ser menor de edad, su padre don Alfredo , don Carlos Manuel , doña Marí Luz y Asilo de ancianos de Pola de Siero, sobre nulidad de renuncia de derechos hereditarios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero la actora y su madre doña Lourdes son únicas y universales herederas de don Valentín , por ser hija y esposa respectivamente. Así fueron declaradas por auto de este Juzgado de 13-11-76 . Segundo don Valentín y sus 3 hermanas Ángela , Isabel y Marí Jose eran hijos de don Valentín y doña Marí Luz muerto el esposo, falleció doña Marí Luz el 31-12-53, bajo testamento de 23-11-53 por el que deja lacasa de su propiedad a las 3 hijas ya nombradas y designa herederos en el resto a los 4 hermanos a partes iguales. A su muerte dejó como caudal relictivo. 1. Casa en Boladro. 2. rústica a labor y DIRECCION000 y 3. rústica a labor DIRECCION001 . 4. otra llamada Tierra de DIRECCION002 . Todos estos bienes así adquiridos por los 4 hermanos fueron poseídos y disfrutados desde el mismo momento del óbito de su madre en el año 1953 unos directamente como la casa y las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 y otros indirectamente arrendados a 3.a persona como fue DIRECCION000 y DIRECCION002 que llevaba don Andrés . Tercero Isabel falleció el 20-5-62 sin testar por lo cual fueron declarados sus herederos los 3 hermanos restantes. Por consiguiente a su muerte los bienes pertenecían: la Casa de Boladro en 4/9 a Marí Jose 4/9 a Ángela y 1/9 a Valentín , y en cuanto a las 3 fincas 1/3 a cada uno de estos hermanos. Cuarto poco después, 23-2-64 fallece Marí Jose bajo testamento de 25-1-63 por el que designa única heredera a su hermana Ángela que así reúne 8/9 de la Casa de Boladro y 2/3 en cada una de las 3 fincas, correspondiendo a don Valentín 1/9 en la casa y 1/3 en las fincas. Quinto Valentín se casa en 11-5-40 que la única hija mi representada, nace en 13-1-41. Y se enrola en la División Azul. Vuelve a su hogar y en el año 1944, sin ninguna causa justificada lo abandona y vuelve a la casa familiar en Boladro en la compañía de su madre y hermanas con las que convivió hasta el momento de su muerte. En esta situación casi, 20 años después, en 25-1-63 comparece ante Notario de esta villa expresándose así: "que no conviniendo a sus intereses aceptar las herencias de sus padres y hermana repudia estas herencias y renuncia a cuantos derechos pudieran corresponderle en ellas. Naturalmente en beneficio de sus hermanas con las que vive y con evidente perjuicio para su hija mi representada. Como consecuencia de esta renuncia Ángela aparecerá como única dueña. Todo ello responde a una burda maniobra que tiende exclusivamente a despojar a mi representada y a su madre de sus legítimos derechos. Si fuera cierto que esa hubiera sido la voluntad decidida de los interesados parecería lógico, como resultado de la fobia que don Valentín experimentó contra su esposa e hija. Entonces Ángela única aparente propietaria, hubiera actuado así en relación con estos bienes. Pero ocurre todo lo contrario ya hemos visto como Valentín vino disfrutando sobrando, las rentas de la finca DIRECCION002 hasta 1970 asimismo en el año 1974 solicita licencia para realizar ciertas labores en la finca de su propiedad llamada DIRECCION002 y otras, pero se puede comprobar que don Valentín aparece como verdadero dueño poniendo en evidencia la falsedad de la renuncia. Sexto doña Ángela que no tiene herederos forzosos cuyo pariente más próximo es mi representada, y se propone desbaratar sus bienes, doña Ángela fallece el 4-3-82 bajo testamento de 26-7-77 por el que designa a las demandadas doña Marí Luz , legataria de la casa de Boladro, doña Filomena el piso de Pola de Siero sito en Plaza Cabo Naval a las dos el dinero, joyas, etc a doña Lorenza el abrigo de garras y designa albacea al demandado don Carlos Manuel . Asimismo contiene un legado de cantidad en favor de asilo de Pola de Siero, legado que mis representadas respetan y consienten aun en el supuesto pretendido de la impugnación del testamento. Sexto bis en 20-1-77 se celebró acto de conciliación con esta señora en la que reconoce expresamente haber recibido las cantidades devengadas por don Valentín en el último mes anterior a su óbito así como el saldo de 30.000 pesetas en aquella libreta abierta por su hermano aunque puesta indistintamente, pero se negó el resto y después de su fallecimiento se intentó igual acto con sus herederos y legatarios. Termino suplicando se dicte sentencia declarando: que la repudiación y renuncia a los derechos hereditarios realizada por don Valentín en la escritura de 25 de enero de 1963 es radicalmente nula por simulación y falsedad y por su evidente ilicitud por haber sido previamente aceptada por el renunciante; que en virtud al tiempo de su muerte pertenecían al citado una 9.a parte de la Casa de Boladro y una 3.a parte en cada una de las otras 3 fincas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , que se describen en los hechos de esta demanda, cuotas, que a su fallecimiento pasaron a su única hija y universal heredera la demandante doña María Teresa sin perjuicio de la cuota vidual de la esposa doña Lourdes en cuyo beneficio y para esa comunidad se actúa en esta demanda; que las enajenaciones de esos bienes efectuados por doña Ángela nulas en principio son válidas puesto que los terceros compradores actuaron de buena fe inscribiendo esos bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad pero al reducirse en detrimento de su hija y esposa constituye a doña Ángela en la obligación de abono de los daños y perjuicios consiguientes, responsabilidad que por su fallecimiento ha pasado a los demandados en su calidad de herederos y legatarios en la forma razonada en los fundamentos legales precedentes y cuya cuantía se determinará bien en periodo de prueba, bien en el de ejecución de sentencia, condenándoles a su pago y con imposición de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Lorenza doña Filomena representada por su padre don Alfredo , don Carlos Manuel , doña Marí Luz y Asilo de ancianos de Pola de Siero, compareció en los autos en su representación el Procurador don Emilio Solís Rodríguez, que contestó a la demanda por la demandada doña Filomena representada legalmente por su padre por ser menor de edad, don Alfredo , oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Negamos todos los aducidos de adverso a menos que de forma expresa estén reconocidos en esta contestación, evitando toda duda que por silencio se pudiera interpretar. Primero. Nada que oponer al correlativo, estando en todo caso a lo que dispone el auto de declaración de herederos. Segundo. Del correlativo se acepta lo referente al parentesco existente entre don Valentín , doña Ángela , doña Isabel y doña Marí Jose , así como que estos eran hijos de don Valentín y doña Marí Luz . En cuanto a caudal relictivo no sabemos a que causante se alude. Tercero. Tampoco nos afecta el correlativo que ni admitimos ni negamos quedando a resultas de las pruebas, aclarando solamente que el auto de declaración de herederos de doña Isabel es de fecha 12 dejulio de 1962 y no de 1972, como se dice en la demanda. Cuarto. Nada que oponer al testamento de doña Marí Luz y a la designación de heredera. Quinto. Del correlativo solamente admitimos lo referente al matrimonio de don Valentín y doña Lourdes y al nacimiento de la hija doña María Teresa pues en cuanto se refiere a la separación la demandante falta totalmente a la verdad. En cuanto a la repudiación de la herencia efectuada por don Valentín hemos de señalar que la misma no se hizo como se nos dice en el correlativo en beneficio de sus hermanas, sino que fue una repudiación de herencia en forma pura y simple. En contra de cuanto se nos dice nos vemos obligados a aclarar que don Valentín en ningún momento aceptó ni expresa ni tácitamente la herencia de sus padres y hermana siendo la primera y única manifestación que hace, la recogida en el documento de repudiación de herencia. Sexto. Nada que oponer a las ventas realizadas por doña Ángela ateniéndonos en todo a las escrituras de compraventa resaltando el hecho de que alguna de las tincas se vendieron en vida de don Valentín y con pleno conocimiento por parte de éste que en ningún momento las impugnó ignorando el resto del correlativo. Quinto bis. Nada que oponer respecto del fallecimiento de doña Ángela ni al testamento otorgado por ésta el 7 de julio de 1977 pero sí añadir que en el correlativo se omite lo dispuesto en la clausula 4.a en la que instituye herederas a las dos ahijadas. Sexto bis. Nos atenemos al contenido de la conciliación celebrada en día 20 de enero de 1977 y concretamente a lo contestado por la concilidad respecto a la conciliación celebrada el 12 de mayo de 1962 debemos destacar las tres posturas diferentes sostenidas en la misma. Termina suplicando se dicte sentencia en la que con base en las excepciones y defensas formuladas se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte actora. Por doña Lorenza el mismo Procurador contestó a la demanda oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero. Nos atenemos en todo al auto de declaración de herederos cuya resolución acatamos. Segundo. Nada que oponer al parentesco ni al testamento a que se alude de contrario. Cuando se habla del caudal relictivo dejado a su muerte no sabemos a que causante se refiere, por lo que ad cautelam quedamos a resultas probatorias. Tercero. Conformes en que doña Isabel falleció el 20 de mayo de 1962 sin testar y conformes con el auto de declaración de herederos en el que se designa como tales a sus 3 hermanos por iguales partes, pero aclarando que dicho auto lleva fecha de 12 de julio de 1962 y nº 1972 como se dice en la demanda, todo lo cual tiene cierta importancia por las repudicacio-nes de herencia. También se admite que en la casa donde vivía la testadora doña Marí Luz al fallecimiento de doña Isabel Pertenecía 4/9 a doña Marí Jose , 4/9 a doña Ángela , imncrementadas en 1/9 por renuncia a la herencia de sus padres y hermana de don Valentín en cuanto al resto de los bienes por la Ley pertenecen 1/3 a cada uno de los 3 hermanos que preceden nombrados si bien don Valentín al repudiar la herencia implica ello que nunca heredo nada, acreciendo al resto de los herederos. Cuarto. También se acepta el fallecimiento de doña Marí Jose bajo la vigencia del testamento a que se alude y por el que se designa como única heredera de la misma a su hermana doña Ángela pero ya el 25 de enero de 1963 don Valentín había repudiado y renunciado lisa y llanamente a las herencias de sus padres y hermana doña Isabel , razón por la cual la totalidad de los bienes a que se viene haciendo referencia pasa a su hermana doña Ángela y sin que en ellos por la causa invocada tenga nada contra don Valentín . 5.° Conformes en cuanto al matrimonio de don Valentín con doña Lourdes y también conformes con el nacimiento de doña María Teresa , pero lo que ya no aceptamos es el abandono del hogar por causa de éste, sino que por el contrario viviendo el matrimonio en la casa de los padres de doña Lourdes fue expulsado de la misma y llevadas sus ropas y demás objetos de uso personal por doña Lourdes al hogar materno donde se vio obligado a reintegrarse aquél. Sexto. En cuanto a las ventas efectuadas por doña Ángela nos atenemos a lo que consta en las escrituras que como ciertas hemos de respetar, y a lo que además, estamos obligados en nuestra condición de herederos voluntarios de la misma que nos veda ir contra sus actos. Quinto bis. Para seguir el orden de la demanda. El testamento de doña Ángela ahí está, reproduce fielmente su voluntad y no creemos que en el mismo tenga nada que ver la demandante y su madre por ser personas ajenas a doña Ángela . Sexto bis. Esta parte se atiene en todo al contenido de los actos de conciliación, documentos que considera y califica como fehaciéntes; Séptimo. Y sin correlativo de cuanto antecede expuesto por demandante y demandada se desprende con claridad meridiana que desde el año 1944 dejaron de vivir juntos don Valentín y doña Lourdes , convivencia que no se reanudó nunca más y sin embargo es curioso que la viuda tramitó expediente para obtener pensión de viudedad, para lo cual se requería como indispensable la convivencia de los cónyuges y a pesar de no darse esta condición nos consta que llegó a obtener dicha pensión que aún viene percibiendo en la actualidad. Termina suplicando se dicte sentencia en la que con base en las excepciones y defensas que preceden fundamentadas se desestime íntegramente la demanda y se impongan a la parte actora las costas procesales. Por incomparecencia de los demandados don Carlos Manuel , doña Marí Luz y asilo de ancianos de Pola de Siero, fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. La Sra. Juez de Primera Instancia de Pola de Siero dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Alvárez en nombre y representación de doña María Teresa , contradoña Filomena , representada legalmente por su padre don Alfredo , y contra doña Lorenza , representada por el Procurador Sr. Solís Rodríguez y contra don Carlos Manuel , doña Marí Luz y asilo de ancianos de Pola de Siero, declarados en rebeldía, y debo de absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones de la actora y sin hacer expresa imposición en cuanto a as costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña María Teresa y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Teresa , actuando por sí y para la comunidad hereditaria constituida por muerte de su padre don Valentín , contra la sentencia dictada en los presentes autos de mayor cuantía por la Sra. Juez de Primera Instancia de Pola de Siero debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en cuanto a que, con estimación también parcial de la demanda interpuesta por la expresada recurrente debemos declarar y declaramos: a) que la repudiación de herencias verificada por don Valentín en escritura pública otorgada el 25 de enero de 1963 ante el Notario de Pola de Siero, carece de eficacia, b) que al tiempo de la muerte del expresado don Valentín , le pertenecían una 9.a parte de la casa familiar de Boladro y una 3.a parte en cada una de las 3 fincas relacionadas en el hecho 2.° del escrito de demanda y denominadas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , cuotas que pasaron a su única hija y heredera, la expresada actora, sin perjuicio de la cuota vidual correspondiente a su esposa doña Lourdes , y

  1. que esos bienes fueron enajenados a favor de 3 adquirientes de buena té por doña Ángela y en consecuencia, sus herederas las demandadas doña Marí Luz y doña Filomena , están obligadas a indemnizar a la comunidad hereditaria representada por la actora la parte correspondiente según las indicadas cuotas de participación del precio real de enajenación de inmuebles y a determinar y liquidar en ejecución de sentencia, confirmando la resolución recurrida en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del recurso.

Tercero

El 10 de enero de 1985, el Procurador don Alfonso Palma González, en representación de doña Filomena ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como norma infringida el artículo 1.014 del Código Civil por el concepto de errónea interpretación. Efectivamente se comprueba que la sentencia recurrida en su 4.° considerando, trascendiendo íntegramente al fallo, razona que la conducta adoptada y ahora recurrida, después del fallecimiento de su madre y de su hermana doña Isabel revela no sólo su pretensión de adquirir la herencia, sino también su efectiva materialización como acredita la circunstancia de que al tiempo de diferirse a su favor ambas sucesiones, el padre de la actora y hoy recurrida don Valentín , estaba en posesión de los bienes hereditarios, y pese a ello no manifestó su voluntad de repudiar ni de acogerse al beneficio de inventario o al derecho de liberar dentro de los 10 días siguientes, como a criterio de la Sala exige el artículo 1.014 del Código Civil razón más que suficiente para mantener esta tesis. Pero ello, la sentencia que como la recurrida en aplicación del artículo 1.014 del Código Civil declara producida la aceptación por estar en posesión de los bienes hereditarios sin manifestar la voluntad de repudiar ni acogerse al beneficio de inventario o al derecho de deliberar dentro de los 10 días siguientes al día en que supiere ser tal heredero, interpreta con error invocado aplicándolo indebidamente al caso debatido. Segundo. Al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos error en la apreciación de la prueba, como evidencia la escritura pública de repudiación de las herencias, fecha 25 de enero de 1963 ante el Notario de Pola de Siero don Antonio García Alonso, frente a la que resulta irrelevante la prueba que se pondera. Partiendo de la naturaleza pública y fehaciente de la escritura de repudiación otorgada por don Valentín y de la declaración de voluntad en ella contenida se resuelve a nuestro juicio con manifiesto error en la apreciación de la prueba en la sentecia recurrida que en el propio considerando y trascendiendo íntegramente al fallo, reseña que después de otorgar la supuesta escritura pública de repudiación de ambas herencias, don Valentín realiza actos que acreditan que mantenía pese a la repudiación la condición de propietario. Aun cuando admitiéramos que así fueran esos actos realizados tras la escritura de repudiación carecerían de significación legal y en la misma medida de fuerza probatoria para combatir con base en ellos la prueba de la repudiación. Y del propio modo, resulta patente el error denunciado en la apreciación de la prueba, cuando la sentencia declara acreditada una aceptación tácita, anterior al otorgamiento de la escritura pública de repudiación, dado el carácter irrevocable que tiene la supuesta aceptación. Junto a tan concretas y precisas realidades formalmente documentadas, no puede tener el alcance y eficacia probatoria que se da en la sentencia recurrida al impreso o instancia dirigida al distrito forestal de Oviedo pidiendo autorización para la quema de maleza que se tramita a nombre de don Valentín , pues con independencia de que nada pueda valer frente a la repudiación anterior que es irrevocable, ello no pasaría de ahí decubrir una simple instancia o cumplimentar un trámite administrativo mediante unos actos de gestión perfectamente compatibles con la repudiación efectuada. Tercero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudenciaconcordante para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando como infringidos por violación los artículos 988 y 992 párrafo 1 .° submotivo la no aplicación de la doctrina legal "ubi lex non distinguit, nec nos distinguiré debemus» recogida en numerosas sentencias de esta Sala, conforme al artículo 1.° número 1 y 6 del Código Civil así como también por violación del artículo 434 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Ni en uno ni en otro precepto, se reserva la facultad de repudiar a la persona soltera sin ascendiente ni descendiente, o al viudo en iguales condiciones pongamos por caso, sino que se otorga dicha facultad para toda clase de personas, cualquiera que sea su condición o status, y ello repetimos, enteramente, como un acto voluntario y libre con la única limitación de que tenga la libre administración de sus bienes. De ahí que la repudiación de la herencia efectuada por don Valentín aun teniendo como tenía una hija, resulta un acto perfectamente lícito incorrupto no dañado ni pervertido y por tanto eficaz e inatacable. No mediando como media en nuestro caso, ninguna prueba que revele y ponga de manifiesto la intención o propósito fraudulento de la repudiación como estado íntimo de conciencia del declarante al que no se puede penetrar sino a través de sus manifestaciones externas la finalidad fraudulenta que la demandante denuncia y la sentencia recurrida recoge, debe rechazarse, estando en todo caso favorecidos por la presunción contraria que nos dispensa de toda prueba en este punto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 28 de octubre actual.

Siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El litigio sostenido entre partes atañe a la reclamación de daños y perjuicios que se formulaba por la parte actora con relación a la venta efectuada por su tia doña Ángela y por los legados a terceros de determinados bienes que estima eran de la legítima pertenencia de su padre don Valentín (hermano de doble vínculo de doña Ángela , doña Marí Jose y doña Isabel ), como herederos de la madre común y abuela de la actora doña Mariana y de la hermana, la citada Isabel que le prefallecieron, la primera el 31 de diciembre de 1953 bajo testamento y la segunda, abintestato, en 20 de mayo de 1962 y respecto de las que hizo renuncia en escritura pública otorgada el 25 de enero de 1963. Renuncia o repudiación que se tacha de nula por simulación y falsedad, además de ilícita por haber sido previamente aceptada la herencia, razón por la que se considera por la parte actora, que los bienes relictos ilícitamente repudiados por su padre y acrecidos a las participaciones hereditarias de sus tías, hermanas de su padre y definitivamente integradas en el patrimonio de la última tía superstite doña Ángela , han sido desviadas de la legítima y correcta línea hereditaria, con perjuicio de los derechos de esta naturaleza correspondientes a la demandante como hija del pretendido renunciante, su padre don Valentín ya aludido.

Segundo

La Sentencia de la Sala de instancia, que revocó la del Juzgado, proclama la ineficacia de la renuncia o repudiación de la herencia basada fundamentalmente en: a) "porque al tiempo de deferirse a su favor ambas sucesiones estaba en posesión de los bienes hereditarios y, pese a ello, no manifestó su voluntad de repudiar ni de acogerse al beneficio de inventario o al derecho de deliberar dentro de los diez días siguientes por residir en el lugar (artículo 1.014 ), caso al que la doctrina atribuye los efectos de una aceptación tácita»; b) "porque realiza actos que acredita que mantenía, pese a ello, la condición de propietario de los bienes heredados, que se hallaban en estado de indivisión, al no constar la existencia de participación -documentos privados acompañados con el escrito de demanda, folios 19, 20 y 21, resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, Distrito Forestal de Oviedo, folio 22 y prueba pericial de la actora, folios 238 a 244,- elementos interpretativos a tener en consideración a tenor del artículo 1.282 ». Asimismo proclama dicha sentencia, "lo que evidencia, de una parte, la indudable aceptación de las herencias causadas por su madre y hermana que le premueren y, de la otra, el otorgamiento de una escritura pública, la de repudiación de herencia, hecha con la única finalidad de quebrantar el principio de intangibilidad de las legítimas"...» conducta que refleja un fraude de Ley, con la consecuencia de anular el acto o negocio jurídico no recepticio, la mencionada repudiación, sino careciera de efectos jurídicos, dada la irrevocabilidad de la aceptación anterior, en los términos examinados» y añade en el antepenúltimo Considerando, "que junto con las restantes pruebas, entre ellas los escritos presentados para las liquidaciones de los impuestos de derechos reales, aportadas por la parte recurrida, obrantes a los folios 91 a 93, 101 y 102, 105 y 106, 112 y 113, 115 y 116, y especialmente los 118 y 119 y 122 y 123, revela la actuación conjunta y sucesiva de todos ellos para privar a la portubante de los derechos legitimarios».

Tercero

El primer motivo del recurso, con residencia en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la errónea interpretación y consiguiente indebida aplicación del artículo 1.014 del Código Civil , y en efecto, el referido precepto señala el plazo de diez días únicamente para poder utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, a computar desde el siguiente día en que supiere serheredero, conteniendo un plazo igual para el supuesto que prevé el artículo 1.015 , de donde se infiere, que la simple aceptación o repudiación de herencia, habida cuenta del contenido de los artículos 1.005 y 1.016 "in fine», no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición, por lo que extraer del artículo 1.014 , la conclusión de que el plazo específicamente señalado para utilizar el derecho de deliberar o el de beneficio de inventario, es extensivo al de simple; aceptación a repudiación de la herencia incurre en error de interpretación y por ende hay que constatar la indebida aplicación del mismo al supuesto aquí contemplado.

Cuarto

El segundo motivo, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba, señalando la escritura pública de repudiación de la herencia de 25 de enero de 1963 como demostrativa de la equivocación del juzgador. Y en tal extremo ha de consignarse, que la sentencia, no sólo descalifica la virtualidad jurídica de la misma por estimar que ya se había aceptado la herencia por el transcurso de los diez días señalados en el artículo 1.014 del Código Civil , sino por entender que esta aceptación se había producido tácitamente según el resultado de las pruebas testimoniales y documentales de que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico Dos, con transcripción relacionada de la Sentencia, por lo que el segundo motivo del recurso envuelve una petición de principio, dada la irrevocabilidad de ambas; de suerte que no es lícito anteponer la virtualidad jurídica resultante de la escritura de repudiación a la declaración de derecho, de que previamente a ella hubo aceptación tácita de la herencia; declaración extraída de la compulsa de unos hechos con significación determinante de aquélla, cuya impugnación tendría que haberse verificado a través de un documento acreditativo de la equivocada valoración judicial de esos hechos, -en punto a que la actuación del heredero,-sean la manifestación de la simple actividad de un mero administrador o conservador provisional de esos bienes, es decir sin comprender un tan dilatado espacio de tiempo, como aquí acontece, ya que han transcurrido más de nueve años desde el fallecimiento de la madre cuya herencia repudió don Valentín hasta la fecha de la renuncia y es obvio que esa escritura no puede suponer una prueba contradictoria de los actos anteriores del heredero enjuiciados por la Sala de instancia, por lo que ha de ser rechazado el segundo motivo que se examina.

Quinto

Otro tanto acaece con el tercero y último motivo del recurso que basado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 988 y 992 del Código Civil , así como la doctrina legal, sancionada por la jurisprudencia que cita, con base en los números 1 y 6, del artículo 1 .° de dicho Cuerpo legal, en orden a que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, así como infracción del artículo 434 del referido Texto Sustantivo, dirigiendo la impugnación de la sentencia a combatir la proclamación de fraude que en ella se hace, del derecho legitimario de la hija demandante; cuya declinación del motivo esgrimido, proviene de que la parte recurrente hace supuesto de la cuestión de la inexistencia de aceptación previa al otorgamiento de la escritura de repudiación de las herencias, con lo que invierte las deducciones de la sentencia impugnada en este recurso y sustituye por su apreciación particular la del juzgador. En otro aspecto, ha de resaltarse la circunstancia de que el fraude apuntado en la Sentencia, se hace previa valoración de determinados hechos o actos del heredero presunto renunciante, que posteriores a la escritura de renuncia y coincidentes en significación con los anteriores, merecen para el juzgador tal calificación, los que por su propia naturaleza, han debido ser redarguidos por los cauces marcados por el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no lo han sido, por lo que quedando incólumes predeterminan esa calificación, que descarta en absoluto la infracción de los preceptos que se invocan en el motivo, toda vez que la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas son irrevocables, y los actos anteriores y posteriores a la renuncia de 25 de enero de 1963, en su coincidente significación contraria, de aceptación desvirtúan y descalifican aquélla y denotan la intencionalidad que en la Sentencia de instancia se declara.

Sexto

Que rechazados han sido los dos últimos motivos del recurso, con lo que queda subsistente la declaración de que la repudiación de herencia de 25 de enero de 1963 carece de eficacia hecha por la sentencia recurrida, es palmaria la pertinencia de los restantes pronunciamientos que aquélla contiene, por lo que no ha lugar al recurso de casación que se formulaba, con las consecuencias señaladas en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Filomena , contra la sentencia que, en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe; ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la, misma certifico. En Madrid a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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    ...", no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición ( STS 15 de noviembre de 1985 ), que son 30 años fijados para las acciones de inmuebles ( SSTS de 2 de junio de 1987, 10 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992 y 2......
  • SAP Barcelona, 23 de Noviembre de 1999
    • España
    • 23 Noviembre 1999
    ...fine", no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición ( STS 15 de noviembre de 1985), que son 30 años fijados para las acciones de inmuebles (SSTS de 2 de junio de 1987, 10 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992 y......
  • Sentencia AP Barcelona, 27 de Noviembre de 1998
    • España
    • 27 Noviembre 1998
    ...fine", no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herenciao derecho de petición (STS 15 de noviembre de 1985), que son 30 años fijados para las acciones de inmuebles (SSTS de 2 de junio de 1987, 10 de abril de 1990, 27 de noviembre de 1992 y 2......
  • SAP Salamanca 467/2012, 11 de Septiembre de 2012
    • España
    • 11 Septiembre 2012
    ...en concreto la sentencia de 23 de mayo de 1955, seguida por otras ( STS de 28 de marzo de 2003 ; 4 de febrero de 1994 ; 15 de noviembre de 1985 ; 6 de junio de 1961 ), fundamentada la irrevocabilidad en la aplicación del principio " semel heres, semper heres ", advirtiendo que no es posible......
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  • Tema 134. Pago de deudas hereditarias
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    • Derecho de sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2005
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    • 1 Septiembre 2010
    ...se citan en la bibliografía de imprescindible consulta. Actividad Práctica 3 3 a realizar por el alumno Comentar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985 (RJ\1985\5611). Ponente: Excmo. Sr. D. Matías Malpica RESUMEN de la sentencia. Irrevocabilidad de la aceptación de la......
  • Artículo 997
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    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XIV, Vol 1º: Artículos 988 a 1034 del Código Civil Sección IV. De la aceptación y repudación de la herencia
    • 1 Enero 1989
    ...(1) Habiendo mediado aceptación tácita de la herencia, después no se puede ya repudiar (considerandos 4.° y 5.° de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1985). En el mismo sentido, sentencias de 1 julio 1952, 23 mayo 1955, 14 marzo 1957, (2) La tradición histórica, el mismo conc......
  • La restitución de bienes hereditarios al heredero: cuestiones controvertidas sobre la acción de petición y las relaciones entre el heredero aparente y el real
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 733, Septiembre 2012
    • 1 Septiembre 2012
    ...TS en reiteradas ocasiones (sentencias de 12-11-1953, 23-12-1971, 12-11-1964 y 27-11-1992, entre otras muchas). Por su parte, la sentencia del TS de 15-11-1985 declaró que la aceptación de la herencia no estaría sujeta a otro plazo que no fuese el de la acción para reclamar la herencia, tal......
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