Sentencia AP Barcelona, 27 de Noviembre de 1998

Procedimiento43063
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente recurso conviene recordar: 1) que D. B. P. V. falleció en fecha 6 de septiembre de .1969, soltero y sin descendencia y sin otorgar testamento; 2) que tramitado el oportuno expediente de declaración de herederos ab-intestato ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell bajo el nº 261/72, en fecha 2 de septiembre de 1974 recayó auto por el que fueron declarados herederos del citado Sr. V., en una cuarta parte de la herencia cada uno de sus hermanos D. R. y Dña. M. A. P. V. ; en otra cuarta parte de la herencia su sobrina Dña. C. P. LL.; y en la restante cuarta parte de la herencia, por terceras partes entre ellas, sus sobrinas Dña. M., Dña. A. y Dña. R. A. P. 3) que el día 6 de febrero de 1976 falleció Dña. Co.P. Lll sin otorgar testamento, por lo que tramitado el oportuno expediente de declaración de herederos ab-intestato por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola (autos nº 70/91), en fecha 18 de febrero de 1992 recayó auto por el que fueron declarados herederos por partes iguales, sus hijos D. M., Dña. M. del C. y D.F. C. P., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria en favor del esposo sobreviviente D. F. C. C., 4) que en fecha 22 de octubre de 1982, D. Joaquín Lacambra Burgos, como mandatario de D. R. y Dña. M. A.P. V., a virtud de poder conferido en 16 de septiembre de 1974, y de Dª M., Dª. A. y Dª. R.A. P., a. virtud de poder otorgado en 23 de enero de 1975, otorgó escritura de manifestacion, aceptación y adjudicación de herencia de D. B. P. V., en la que tras aceptar la herencia en nombre de aquellos y hacer inventario de los bienes del causante, consistentes en las fincas n2 1782 y 1781 del Registro de la Propiedad de Cerdanyola, tomo 160, libro 54 y folios 95 y 88, aceptó la herencia en nombre de aquellos y la adjudicó en una cuarta parte a cada uno de los hermanos D. R. y Dª. Mª. A. P. V. , y en una cuarta parte por terceras partes entre ellas a Dª. M., Dª.. y Dª R. A.P. que en la misma fecha de 22 de octubre de 1982, el citado D. Joaquín L., actuando en nombre y representación, de los antes citados, vendió a su hija Dª. I. L. B. La participación indivisa de tres cuartas partes indivisas de las dos fincas mencionadas .Con estos antecedentes D. F. C.C. y Dª C.,D. M. y D. F. C. P. interpusieron el presente pleito cuya demanda contiene la suplica: a) que se condene a los demandados Dª. Mª. A. y D. R.P V., Dª. M. Dª A. y Dª. R. A. P., o en su caso, a los ignorados herederos o causahabientes de D. J. L. Burgos y, en definitiva, a quien corresponda, a otorgar la pertinente escritura pública y adjudicación de las descritas fincas en cuanto a tres cuartas partes indivisas a favor de dichos demandados y en cuanto a una tercera parte indivisa, a favor de los actores en nuda propiedad con reserva del usufructo viudal en la proporción que les corresponda, compareciendo ante el Notario que se designe, siendo los gastos a cargo de la herencia; b) que se condene a los que resulten ser adjudicatarios de, las tres cuartas partes referidas de la herencia a la partición o división de las fincas descritas en cuatro partes iguales, guardando la posible igualdad de las mismas para su adjudicación en la forma y proporción que les corresponden y, de resultar. tales fincas indivisibles, se adjudiquen al coheredero o coherederos que estén interesados según el valor de mercado, pagando a los demás su parte y, a falta de interesados o de acuerdo, se proceda a la a la venta de las fincas en la forma que convengan o en publica subasta con admisión de licitadores extraños y con reparto del precio; c) que se condene a, los demandados, en el supuesto de ocupar las fincas de autos, a su desalojo, previamente rendir cuentas de la posesión; y d) se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento. En fecha 27 de junio de 1996, el juzgado a quo dictó sentencia desestimando la demanda y frente a ella se han alzado los actores reproduciendo en el acto de la vista cuanto argumentos adujeron en la instancia para lograr el éxito de sus pretensiones.

SEGUNDO

Sentados los anteriores presupuestos fácticosse hace preciso señalar con carácter previo que aparte de los sistemas llamados de adquisición directa por investidura, y de adquisición fiduciaria, lo propio del sistema o régimen de ,adquisición directa", es que la herencia se transmite al heredero directamente o sea sin intermediario, pero con dos variantes básicas según se siga el criterio de sucesión, o, adquisición hereditaria por vía o mediante la "aceptación", o el de sucesión o adquisición hereditaria solamente por la "delación". En ambos sistemas el fenómeno sucesorio de adquisición está integrado por una serie de hechos o actos comunes que son: la "apertura de la sucesión", , o primerafase del proceso que tiene lugar por muerte o declaración de fallecimiento del causante (arts. -657, 661 y 196 del C.C.); la "vocación hereditaria" o llamamiento a la herencia verificada por el, testador o por la correspondiente norma legal; y la "delación hereditaria", o llamamiento efectivo a la persona del sucesor para que, mediante la aceptación, pueda adquirir la herencia, (y que puede o no coincidir en el tiempo con la vocación hereditaria según diversos supuestos que no son del caso examinar). Lo que importa es poner de manifiesto que no obstante la concurrencia en ambos subsistemas de los hechos y actos referidos la diferencia, esencial, radica en que en el de "simple delación" tales hechos y actos son por si mismos suficientes para que se Produzca la adquisición sucesoria, en tanto que en el de adquisición por aceptación es preciso, además de los hechos y actos mencionados, el acto de la declaración jurídica de "adir" la herencia por parte del "heredero llamado".

Es decir: que mientras en el primero (sistema germánico) la adquisición de la herencia -y en ella de las deudas transmisibles del causante- se opera de un modo automático o ipso iure, si, bien se reserva al heredero la facultad de rechazar o repudiar la herencia o adquisición, pues no, son herederos necesarios, (siempre que la realice dentro de un breve plazo a contar desde que con conocimiento de causa pudo repudiar), en el segundo sistema (denominado romano) al requerirse al acto de la aceptación, la adquisición de la herencia no tiene lugar hasta que el heredero designado acepte, aunque una vez que lo ha hecho así se entiende que la adquisición hereditaria se ha efectuado al tiempo de la apertura de la sucesión, pues la aceptación es retroactiva, produciéndose en el correspondiente intervalo la situación de herencia yacente (que no puede darse en el sistema germánico), existiendo resortes para estimular la aceptación como la interrogatio in iure, o los plazos para aceptar o repudiar en determinados casos (art- 1.014 y 1.019 C.C.) o como la admisión de la aceptación tácita.

Es cierto que en España ha existido y existe aún una gran discusión doctrinal acerca de cuál sea el sistema de nuestro ordenamiento Jurídico. Pero lo cierto es que sin necesidad de entrar en el examen de las varias posiciones defendidas alrespecto sustentadas todas ellas con importantes argumentos, la tesis mayoritaria en la doctrina, y seguida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, mantiene que nuestro código Civil adopta el régimen de "adquisición hereditaria por la aceptación", ya que así viene a deducirse. de una pluralidad de preceptos: la normativa de la aceptación de la herencia de los arts. 988 a 1.034 que regula la misma como pieza básica de la sucesión por causa de muerte; la ordenación por dichos preceptos de la aceptación a beneficio de inventario y del derecho a deliberar, innecesarios en el sistema llamado germánico; la retracción de los efectos de la aceptación al momento de la muerte del causante (art. 989), la admisión por el art. 991 de un derecho a la herencia, es decir, de- un "ius delatíonis" o "ius adeundi", osea, de ser heredero mediante la aceptación o de rechazar la herencia; la posibilidad en nuestro Derecho de la situación de la herencia yacente (art. 1.934), y lo dispuesto en el art- 440 del Código Civil, que exige la aceptación de la herencia para que tenga lugar la "sucessio possessionis"; entre otros varios preceptos. En todo caso la doctrina jurisprudencial ,sostiene la necesidad de la aceptación para que se produzca la efectiva sucesión hereditaria aunque retrotrayendo los efectos de aquélla al momento de la muerte del causante (SSTS de 27 de mayo de 1982;9 junio de 1964, y 20 de mayo de 1982), admitiendo la sentencia de 20 de mayo de 1982 que por ser necesaria la aceptación, no tiene el llamado a heredar por este solo hecho la cualidad de responsable, frente a los acreedores del causante al no ser suficiente para ello el art. 661 del C.C. si no se completa con lo dispuesto en el art. 989 para la aceptación. En resumen, en el sistema español, como afirma la Sentencia de 10 de septiembre de 1981, "la herencia no se adquiere por el solo hecho de la delación, sino que ha de ser completada por la aceptación", la que junto con la partición a que se refiere el art. 1.068 del Código Civil, confiere al heredero la propiedad "exclusiva" de los bienes de la herencia; en atención a esto, en virtud de la partición se produce la sustitución de la cuota de cada coheredero por bienes concretos, modificando un derecho impreciso por otro que se individualiza sobre bienes que constituyen el haber particular de cada heredero.

A lo dicho ha de añadirse: a) que la aceptación entendida, como se ha dicho, como el acto por el cual el "llamado a la herencia" por testamento o abintestato manifiesta su voluntad de adquirirlo, constituye un negocio jurídico unilateral, libre y voluntario, indivisible e incondicionado, transmisible, irrevocable y retroactivo en virtud del cual el "llamado" a la herencia manifiesta su "voluntad de ser heredero"...

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