SAP Barcelona, 23 de Noviembre de 1999

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:1999:12365
Número de Recurso612/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 246/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº siete de St. Feliu, a instancia de Dª. Ana representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado D. Antonio Casals Sans, contra Dª. Elisa , representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro, y dirigida por el Letrado D. Alfonso Pérez Puerto, D. Paulino , Dª. Andrea , Dª. Claudia , Dª Francisca Y Dª Mariana , IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE LOS ANTERIORES Y DE D. Felix , incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Dª Elisa contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Dª Ana , frente a Dª. Elisa , debo declarar y así declaro la ineficacia por prescripción de los derechos de la demandada en la aceptación de la herencia de D. Felix y que obra en la escritura pública otorgada ante Notario de Molis de Reí D. Vicente Sorribes Gispert el día 2.11.1993 protocolo nº 1.229, y, 22 asimismo declaro la nulidad de la escritura pública otorgada ante Notario de Molins de Rei Dª. María Inmaculada Domper Crespo de fecha 13.07.1994, protocolo nº 888 relativa a la determinación del inventario hereditario de D. Felix y la consiguiente adjudicación a la demandada de 1/9 parte indivisa de la finca registral nº NUM000 -N del Registro de la Propiedad de Sant Vicenc, dels Horts, y la cancelación de la inscripción registral 9ª del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts a nombre de dicha demandada y, 3º Asimismo debo declarar y declaro el pleno dominio por usucapión sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts, inscrita al Libro de Cervelló nº NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 ) en favor de Dª Ana y, firme que sea la presente resoluciónjudicial expídase mandamiento por duplicado a dicho Registro de la Propiedad para que proceda a la inscripción de dicha titularidad a nombre de la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada Dª Elisa y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIEZ DE NOVIEMBRE del año en curso, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda formulada por Dña. Ana y declaró: 1) la ineficacia por prescripción de los derechos de la demandada en la aceptación de la herencia de D. Felix y que obra en la escritura pública de 2 de noviembre de 1993; 2) la nulidad de la escritura pública de fecha 13 de julio de 1994 relativa a la determinación del inventario hereditario de D. Felix y la consiguiente adjudicación a la demandada de 1/9 parte indivisa de la finca registral nº NUM000 -N del Registro de la Propiedad de S.Viçens dels Horts y la cancelación de la inscripción registral 9ª del mismo Registro a nombre de dicha demandada; y 3) el pleno dominio por usucapión sobre la finca registral citada a favor de la actora. Frente a dicha resolución se ha alzado la codemandada Dña. Elisa reproduciendo en esta alzada cuantos argumentos alegara en la instancia para ser absuelta de la demanda y, concretamente, la falta de operatividad de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva por interrupción de la misma.

SEGUNDO

Sentados los anteriores presupuestos fácticos se hace preciso señalar con carácter previo que aparte de los sistemas llamados de adquisición directa por investidura, y de adquisición fiduciaria, lo propio del sistema o régimen de "adquisición directa" es que la herencia se transmite al heredero directamente o sea sin intermediario, pero con dos variantes básicas según se siga el criterio de sucesión o adquisición hereditaria por vía o mediante la "aceptación", o el de sucesión o adquisición hereditaria solamente por la "delación". En ambos sistemas el fenómeno sucesorio de adquisición está integrado por una serie de hechos o actos comunes que son: la "apertura de la sucesión", o primera fase del proceso que tiene lugar por muerte o declaración de fallecimiento del causante ( arts. 657, 661 y 196 del C.C .); la "vocación hereditaria" o llamamiento a la herencia verificada por el testador o por la correspondiente norma legal; y la "delación hereditaria", o llamamiento efectivo a la persona del sucesor para que, mediante la aceptación, pueda adquirir la herencia, (y que puede o no coincidir en el tiempo con la vocación hereditaria, según diversos supuestos que no son del caso examinar). Lo que importa es poner de manifiesto que no obstante la concurrencia en ambos subsistemas de los hechos y actos referidos la diferencia, esencial, radica en que en el de "simple delación" tales hechos y actos son por sí mismos suficientes para que se produzca la adquisición sucesoria, en tanto que en el de adquisición por aceptación es preciso, ademas, de los hechos y actos mencionados, el acto de la declaración jurídica de "adir" la herencia por parte del "heredero llamado".

Es decir: que mientras en el primero (sistema germanico) la adquisición de la herencia -y en ella de las deudas transmisibles del causante- se opera de un modo automático o ipso iure, si bien se reserva al heredero la facultad de rechazar o repudiar la herencia o adquisición, pues no son herederos necesarios, (siempre que la realice dentro de un breve plazo a contar desde que con conocimiento de causa pudo repudiar), en el segundo sistema (denominado romano) al requerirse al acto de la aceptación, la adquisición de la herencia no tiene lugar hasta que el heredero designado acepte, aunque una vez que lo ha hecho así se entiende que la adquisición hereditaria se ha efectuado al tiempo de la apertura de la sucesión, pues la aceptación es retroactiva, produciéndose en el correspondiente intervalo la situación de herencia yacente (que no puede darse en el sistema germanico), existiendo resortes para estimular la aceptación como la interrogatio in iure, o los plazos para aceptar o repudiar en determinados casos ( art. 1.014 y 1.019 C.C .) o como la admisión de la aceptación tácita.

Es cierto que en España ha existido y existe aún una gran discusión doctrinal acerca de cuál sea el sistema de nuestro - Ordenamiento Jurídico. Pero lo cierto es que sin necesidad de entrar en el examen de las varias posiciones defendidas al respecto sustentadas todas ellas con importantes argumentos, la tesis mayoritaria en la doctrina, y seguida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, mantiene que nuestro Código Civil adopta el régimen de "adquisición hereditaria por la aceptación", ya que así viene a deducirse de una pluralidad de preceptos: la normativa de la aceptación de la herencia de los arts. 988 a

1.034 que regula la misma como pieza básica de la sucesión por causa de muerte; la ordenación por dichos preceptos de la aceptación a beneficio de inventario y del derecho a deliberar, innecesarios en el sistema llamado germánico; la retroacción de los efectos de la aceptación al momento de la muerte del causante(art. 989), la admisión por el art. 991 de un derecho a la herencia, es decir, de un "ius delationis" o "ius adeundi", o sea, de ser heredero mediante la aceptación o de rechazar la herencia; la posibilidad en nuestro Derecho de la situación de la herencia yacente (art. 1.934), y lo dispuesto en el art. 440 del Código Civil, que exige la aceptación de la herencia para que tenga lugar la "sucessio possessionis"; entre otros varios preceptos. En todo caso la doctrina jurisprudencial sostiene la necesidad de la aceptación para que se produzca la efectiva sucesión hereditaria aunque retrotrayendo los efectos de aquélla al momento de la muerte del causante ( SSTS de 27 de mayo de 1982; 9 junio de 1964, y 20 de mayo de 1982 ), admitiendo la sentencia de 20 de mayo de 1982 que por ser...

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