STS, 1 de Julio de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:432
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 441. Sentencia de 1 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Luis .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. de Bilbao, de 23 de julio de 1982.

DOCTRINA: Interpretación de testamentos.

Si es cierto que 675 CC puede viabilizar la anulación de la sentencia que se aparte de la verdadera

voluntad del testador a la que en todo momento ha de concederse un efecto prevalente por ello, ha

de primar tal voluntad sobre la estricta literalidad, constituyendo deber del intérprete indagar, revelar

o sacar fuera lo efectivamente querido y dispuesto por el testador, que hacer de la soberana

incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de los

criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el

texto de la disposición testamentaria.

En la Villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno

de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, a instancia de Don Jose Luis , mayor de edad, casado, chófer, vecino de Bilbao, con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra Don Matías , mayor de edad, casado, doctor ingeniero agrónomo, vecino de San Sebastián; Don Alfonso , mayor de edad, labrador, vecino de Villasuso de Mena; Don Pedro , mayor de edad, labrador, vecino de Villasuso de Mena; Don Alfredo , mayor de edad, labrador, vecino de Villasuso de Mena; Don Juan Francisco y Don Ildefonso , mayores de edad, industriales y vecinos de Bilbao; Don Ángel , mayor de edad; vecino de San Sebastián, DIRECCION001 , número NUM001 , casado, perito mercantil, y contra Don Jose Ignacio , mayor de edad y vecino de Bilbao, declarado en rebeldía, sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por Don Jose Luis , representado por la Procuradora Doña María Rosa Rodrigo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Rodríguez Arias; habiendo comparecido como recurridos, Don Matías , Don Ángel y Don Juan Francisco , representados por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Juan Manuel Ruiz Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora Doña María Dolores Rodríguez Villar, en representación de Don Jose Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno, demanda de JuicioDeclarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Don Matías , Don Alfonso , Don Pedro , Don Alfredo , Don Juan Francisco y Don Ildefonso , Don Ángel y Don Jose Ignacio , sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que Doña María Virtudes , natural de Villasuso de Mena, falleció en San Sebastian el 11 de febrero de 1970, en estado de soltera, bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de dicha Capital, Don Rafael Navarro Díaz, el 14 de febrero de 1967; que en dicho testamento la causante instituyó en primer lugar heredera fiduciaria a su hermana Doña Beatriz con la obligación de conservar los bienes, para que al fallecimiento de la misma se cumplieran entre otros los legados que la testadora estableció a favor de la diócesis de Santander y de sus sobrinos Don Jose Luis y Don Jose Ignacio . Que el citado testamento establece que no obstante la obligación de conservar los bienes, la señora instituida heredera fiduciaria podrá disponer a título oneroso y en caso de necesidad por causa de enfermedad u otra análoga, de parte de los bienes que heredare, quedando encomendada la calificación de dicha necesidad a los albaceas comisarios, los cuales tendrán la administración de los bienes mientras viva la heredera fiduciaria, nombrando albaceas comisarios de forma solidaria e indistinta a Don Matías y Don Ángel , y además, la voluntad de la testadora se manifiesta en el sentido de que los señores albaceas comisarios una vez terminada su misión se constituirán como administradores de los bienes que herede Doña Beatriz , mientras viva ésta, y posteriormente, mientras se efectúe la partición. Que el día 17 de mayo de 1975 falleció en Bilbao la heredera fiduciaria y el 20 de abril (encomendado sobre 21) de 1976 el albacea Don Matías , ante Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga, notario de Medina de Pomar (Burgos) otorgó una escritura pública de compraventa con el número 461/76 de su protocolo por la que se operaba la transmisión a favor de los codemandados Don Alfonso y esposa, Don Pedro y esposa, Don Alfredo y esposa y Don Juan Francisco y Don Ildefonso y esposas, puesto que la citada escritura adolece, asimismo, de vicio en su otorgamiento en cuanto a éstos dos últimos, de determinadas fincas integrantes del caudal hereditario, sin intervención de los sucesores legatarios, manifiestamente perjudicados polla actuación del mencionado albacea en una actuación que excedía de sus facultades, y cuyas fincas se describen en la demanda. De todo lo relatado anteriormente, resulta que los albaceas comisarios al otorgar la referida compraventa han quebrantado no sólo las disposiciones testamentarias de la causante en sus cláusulas tercera, cuarta, quinta y séptima, sino también normas sustantivas civiles, perjudicando manifiestamente a su representado, ya que nunca notificó a los sucesores que fuera a proceder a la venta de los bienes descritos en la mencionada escritura. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare la inexistencia o nulidad radical en otro caso la simple nulidad de la escritura de compraventa citada en el cuerpo de la demanda, y en ambos casos e incluso aunque no se declare la nulidad, se condene a los demandados, además, al pago de todas las costas del litigio, a indemnizar a su representado por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las posibles inscripciones y anotaciones producidas o que pudieran producirse con base en los títulos cuya nulidad se interesa.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, Don Matías , Don Alfonso y Don Pedro , Don Alfredo , Don Juan Francisco y Don Ildefonso , Don Ángel y Don Jose Ignacio , compareció en los autos en su representación el Procurador Don José María Bartau Morales, y que contestó a la demanda por los siete primeros demandados, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Cierto, en efecto el fallecimiento de Doña María Virtudes . Cierto que en la cláusula tercera de dicho testamento se establece: Que la Señora instituida como heredera fiduciaria, podrá disponer a título oneroso, por causa de necesidad, por causa de enfermedad u otra análoga, de parte de los bienes que herede. Dichos albaceas se ocuparon de la ordenación y administración de los bienes sucesorios dejados al fallecimiento de la causante, y la situación económica de la heredera fiduciaria, Doña Beatriz era sumamente difícil, persona de muchos años, preocupándose de la misma para que pudiera vivir los años que el futuro le reservase de la mejor manera posible y con la mayor comodidad y bienestar, pero las rentas de los bienes dejados no alcanzaban para que le permitiera subsistir con independiencia y, por otra parte, existían problemas familiares para dar acogimiento a Doña Beatriz , esforzándose en allanar estos obstáculos, sin resultado positivo alguno, y visto que las fincas rústicas apenas producían, pidieron consejo al Notario de Medina de Pomar, que les indicó que por razones fiscales obvias convendría vender el patrimonio, tomando pues la decisión de vender pensando que convertido el patrimonio inmobiliario en valores, la productividad mayor de éstos podría quizá solucionar el problema, quedando encargado de la venta Don Matías , verificándose posteriormente la venta. Que naturalmente la escritura de entrega de legados y liquidación de la herencia, se otorgó en el día y hora señalados ante el Notario de Medina de Pomar, sin que hubiesen acudido ambos herederos hermanos Don Jose Luis y Don Jose Ignacio , y las cantidades que habían de ser satisfechas a dichos herederos se les remitieron mediante transferencias, rehusando el heredero Don Jose Luis la transferencia, según abono del Banco de Vizcaya. Que en cuanto a los demandados Don Alfonso , Don Pedro , Don Alfredo , Don Juan Francisco y Don Ildefonso , son compradores de buena fe, ya que fueron compradas las fincas por justo precio y vendidas por la sucesión legítima de Doña María Virtudes , adquiriendo las fincas mediante escritura otorgada ante el Notario de Medina de Pomar y que dichas fincas las adquirieron en los términos de la relacionada escritura pública aque se refieren dichos demandados ya que la compra fue un acto perfectamente legítimo. Terminaba suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados y se imponga al actor expresamente las costas del procedimiento.

RESULTANDO que por incomparecencia del demandado Don Jose Ignacio , fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de litis consorcio necesario articulada por los demandados y con desestimación de la demanda deducida por Don Jose Luis , representado por la Procuradora Doña Dolores Rodrigo de Villar, contra Don Matías , Don Alfonso y Don Pedro , Don Alfredo , Don Juan Francisco y Don Ildefonso y Don Ángel , todos ellos representados por el Procurador Don José María Bartau Morales, y contra Don Jose Ignacio , declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante Don Jose Luis , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de Don Jose Luis , frente a Don Matías , Don Alfonso , Don Pedro , Don Alfredo , Don Juan Francisco , Don Ildefonso y Don Ángel , representados por el Procurador Sr. Bartau Morales, y a Don Jose Ignacio , en situación procesal de rebeldía, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, en los autos a que el presente rollo se contrae, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el 28 de julio de 1983, la Procuradora Doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, en representación de Don Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida, de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito»; se denuncia la infracción por violación, del artículo 675 del Código Civil . Concordando este precepto legal con el párrafo 1º del artículo 1.281 del propio Código , ha sido interpretado por jurisprudencia, en el sentido de que no siendo oscuras ni ambigúas las cláusulas testamentarias, hay que estar a su literal contexto. Entiende esta parte, que se ha cometido la infracción de Ley denunciada por cuanto no se ha interpretado literalmente, la disposición 7º , del testamento, en cuanto autoriza a los albaceás, para vender inmuebles, únicamente en el caso de ser preciso, para pagar impuestos sucesorios. Al no haber aplicado la sentencia recurrida la interpretación gramatical o literal, que el artículo 675 del Código Civil previene, lo ha infringido por violación, por lo que procede la estimación de este primer motivo, y la casación de la sentencia recurrida. Segundo.-Amparado en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina legal aplicables al caso del pleito»; se denuncia la infracción por violación del artículo 1.259 del Código Civil . Entiende esta parte, que se ha cometido la infracción de Ley denunciada, por cuanto no se ha declarado, la nulidad del contrato de compraventa, celebrado en nombre ajeno, por el albacea-comisario, sin estar autorizado para ello, contenido tal contrato en la escritura pública de que se trata en el pleito de fecha 20 de abril de 1976. Al no haber aplicado la sentencia recurrida, el artículo 1.259 del Código Civil , lo ha infringido por violación, por lo que procede la estimación de este segundo motivo, y la casación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por Don Jose Luis ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Don Matías , Don Alfonso y Don Pedro , Don Alfredo , Don Juan Francisco y Don Ildefonso , Don Ángel y Don Jose Ignacio , sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos, con fecha 23 de julio de 1982 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, en la que, confirmando la dictada por el referido juzgado el 28 de mayo de 1981 , se desestimaba la demanda, absolviendo libremente de ella a los demandados, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en el que se sientan, entre otras, las siguientes consideraciones tácticas y jurídicas: A) Que si bien en las enajenaciones a título oneroso por causa de necesidad de la heredera fiduciaria, sólo en ella residía la facultad de disposición, quedando limitado el cometido de los albaceas a la calificación de la pretendida necesidad (cláusula tercera), en las ventas para pago de los impuestos necesarios, a que se refería la cláusula séptima del testamento, los albaceas tenían conferidas plenas facultades de disposición cuyo ejercicio no requería la intervención en el contrato de la heredera fiduciaria, ni, a su fallecimiento, la de los herederos fiducicomisarios. B) Que aun cuando la facultad de vender valores mobiliarios o inmuebles, otorgada a los albaceas comisarios en la cláusula séptima del testamento, les fue conferida al solo fin de pagar los impuestos necesarios para el supuesto de que la venta fuese necesaria por carecer de numerario la herencia, no cabe olvidar que, al haberse asignado la facultad de disposición en tales casos a los propios albaceas sin el recurso o intervención de los herederos, al criterio de aquéllos y no al de éstos quedó reservada en el testamento la apreciación de la necesidad justificativa de la venta, la designación de los bienes que habían de ser enajenados, la determinación de las condiciones de venta más favorables para la herencia y la elección de los eventuales compradores. C) Que el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda en esta litis es válido y eficaz en derecho porque Don Matías se hallaba facultado en el testamento de Doña María Virtudes como albacea-comisario para vender inmuebles de la herencia con el fin de pagar los impuestos necesarios, siendo en tal concepto como compareció en la Notaría de Medina de Pomar al otorgamiento de la escritura pública impugnada.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso denuncia infracción por violación del artículo 675 del Código Civil , alegándose por el recurrente que no se ha interpretado literalmente la disposición 7 .º del testamento en cuanto autoriza a los albaceas para vender inmuebles únicamente en caso de ser preciso para pagar impuestos sucesorios, motivo este que deberá perecer por las siguientes razones: Primera.-Que si bien es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que «de acuerdo con el artículo 675 hay que estar a la literalidad del testamento, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad testamentaria cuando ésta se expresa de modo oscuro, y a las palabras ha de otorgarse el sentido que de ellas se desprenda, en relación con las circunstancias personales y sociales convenientes» (Sentencia de 24 de marzo de 1982 ), también lo es la de que «la función interpretativa de las cláusulas testamentarias corresponde al Tribunal de Instancia, pudien-do, sólo en casos extraordinarios, entrar a conocer del alcance de la misma el Tribunal de Casación, cuando la interpretación llevada a cabo por la Sala Sentenciadora resultare manifiestamente contraria al contenido de ellas, debiendo en cualquier otro caso, prevalecer el criterio del Juzgador de instancia» (Sentencia de 7 de diciembre de 1979 ); que «si es cierto que el artículo citado como infringido puede viabilizar la anulación de la sentencia que se aparta de la verdadera voluntad del testador a la que, en todo momento, ha de concederse un efecto prevalente por ello, ha de primar tal voluntad sobre la estricta literalidad constituyendo deber del intérprete indagar, revelar o sacar fuera lo efectivamente querido y dispuesto por el testador, que hacer de la soberana incumbencia del Tribunal de Instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de los criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria» (Sentencia de 30 de abril de 1981 ), y, finalmente, que «corresponde al Juzgador a quo precisar el sentido y alcance de las declaraciones de última voluntad y su interpretación sólo puede combatirse con éxito en casación cuando se patentice el error la exégesis violenta, arbitraria o fuera del criterio racional o lógico» (Sentencia de 24 de marzo de 1982 ). Segunda.-Que es obvio que la resolución recurrida no incurre en interpretación arbitraria, ni exégesis violenta cuando con base en la cláusula séptima del contrato, concluye que Don Matías se hallaba facultado en el testamento para vender inmuebles de la herencia con el fin de pagar los impuestos sucesorios, siendo en tal concepto como compareció a otorgar la escritura de venta, máxime cuando la Sala Sentenciadora indica que la venta pudo operarse en vida de la heredera fiduciaria, y con su consentimiento, al hablar de «la obligación contraída por los albaceas en vida de la fiduciaria de elevar a escritura pública la compraventa de cuatro fincas rústicas de la herencia», sin perjuicio de que si se acreditase que los fondos obtenidos con la venta de bienes de la herencia no se destinaran al pago de impuestos ni a satisfacer necesidades reales de la heredera fiduciaria, pudieran ejercitarse las correspondientes acciones contra los albaceas, razones todas ellas por las que debe prevalecer lainterpretación dada a la cláusula testamentaria 7.º por la Sala sentenciadora, debiendo, en su consecuencia, decaer este primer motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del primer motivo conlleva la del segundo, amparado como el anterior, en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.259 del Código Civil , toda vez que, haciendo supuesto de la cuestión, pretende partir del hecho de que el albacea Don Matías no se hallaba autorizado para enajenar bienes de la herencia, cuando en el anterior Considerando se ha llegado a la conclusión contraria, que es precisamente la mantenida por la resolución que se recurre, por lo que, al no haberse violado el artículo 1.259 del Código Civil , procede la desestimación de este segundo motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Don Jose Luis , contra la sentencia que, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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