SAP Granada 199/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2014
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha31 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 199/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 854/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 199

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 31 de julio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 199/14- los autos de Juicio Ordinario nº 854/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de don Abelardo representado por la procuradora doña María Jesús Oliveras Crespo y defendido por el letrado don Antonio M. Gallardo Gaspar contra doña Lorena representado por la procuradora doña Sonia Beatriz Arellano Teba y defendido por el letrado don Antonio Enrique de Weert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por la representación de

d. Abelardo frente a doña Lorena, con imposición de las costas causadas en la presente.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de abril de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada, salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del pleito en la instancia y ahora, ante la desestimación de la demanda, en esta apelación es resolver sobre la interpretación y efectos del testamento abierto por el que el causante, fallecido el 1 de septiembre de 2011, con fecha 3 de abril de 2009 había dispuesto, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: " Cláusulas: ...

Segunda

Instituye herederos a sus hijos Alexis, Conrado y Abelardo, y a sus nietos María Luisa

, Celia y Josefina, los que heredaran los primeros por cabeza y los últimos por estirpe, y a los que sustituye vulgarmente por sus descendientes.

Tercera

Es voluntad del testador que su nieta Lorena permanezca en la vivienda del testador hasta que su citada nieta adquiera o alquile vivienda para habitar en ella." .

Partiendo de que el único bien dejado a la muerte del causante era, precisamente, esa vivienda, sita en Almuñécar, CALLE000, nº NUM000, uno de los hijos herederos interpuso demanda solicitando la nulidad de la cláusula tercera al no haber fijado el testador plazo o término máximo a la conclusión de ese uso o permanencia en la vivienda, vaciando de este modo el derecho que le corresponde a los herederos legitimarios, ninguna de cuyas dos condiciones ostenta la nieta demandada a cuyo favor se establece el derecho de uso o habitación sobre la vivienda y que los herederos, enterados del testamento, quisieron limitar al plazo de 2 años desde la muerte del causante, una vez que en ese momento ya habitaba la vivienda y se ha mantenido en ella hasta entonces. Ese plazo no fue aceptado y determinó la interposición el 5 de diciembre de 2012 de la demanda a cuya acción de nulidad acumulaba, subsidiariamente, la de que se fijara el plazo de dos años para poner término a ese derecho de uso a contar desde la muerte del causante. Esto es, hasta el 1 de septiembre de 2013, plazo ya sobrepasado durante la tramitación en la primera instancia.

La sentencia desestimó la demanda al entender que ha de estarse a la voluntad del causante plasmada en el testamento a modo de legado que ha de ser respetado sin imposición de ningún término o plazo y sin que pueda valorarse cualquier lesión a los derechos legitimarios al entender la juzgadora, conforme a lo alegado en la contestación a la demanda, que no se ha probado que "la legítima de los herederos resulte vacía de contenido porque no se han llevado a cabo valoraciones objetivas del caudal relicto o una relación de bienes del causante a efectos de poder determina la legítima." .

SEGUNDO

La decisión judicial, ciertamente simplificada, no puede ser compartida por este Tribunal, ni resulta ajustada a derecho, y así lo entiende también la parte actora impugnante del testamento. Se califica de simple la argumentación que resuelve el caso porque, más allá de la interpretación, la invalidez que se reprocha a la cláusula testamentaria radica, precisamente, en el conflicto que supone la posible lesión al principio de intangibilidad de la legítima que no cabe ignorar por el simple hecho de que no se haya presentado inventario de bienes cuando es fácil deducir y de haber probado en otro caso lo contrario que, como señalaba la demanda, no existe más bien en la herencia que esa vivienda, aparte de un saldo metálico de 3.804 # sobre el que ya dispusieron los 3 hijos y los 3 sobrinos nombrados herederos, cuyo uso indefinido no sería permitido para el caso de que lo dispuesto se entendiera que fue constituir un usufructo vitalicio u otro derecho real indefinido sobre cosa ajena sobre el único bien que forma el caudal hereditario.

Si ello es así, a criterio de este Tribunal habría que entender, como hace la sentencia, que se está ante un legado de derecho de habitación sobre cosa cierta, pero y en eso se discrepa de carácter temporal que, en realidad, supone, mientras persista, una carga o disposición modal para los herederos más que una condición, aunque resulta controvertido en la Doctrina que el legado pueda coincidir con el propio objeto de la herencia ya que no puede legarse lo mismo que se transmite como herencia salvo que se entienda que la disposición testamentaria en conflicto solo representa un gravamen, una carga temporal bien sea sujeta a condición positiva y facultativa, carente de término o plazo, pues el problema de la litis se centra, precisamente, en el hecho de no haber previsto el testador un plazo o término y sin que desde el ámbito de la interpretación pueda aceptarse, como entiende la sentencia apelada, que esa indefinición temporal permita a la nieta beneficiada en ese derecho mantenerse gratuitamente en una vivienda ajena hasta que pueda o por mejor decir hasta que quiera según la literalidad de la cláusula independientemente de que ponga interés o esfuerzo por acceder a un trabajo o disponer de capacidad económica al menos para alquilar otra casa.

De hecho, la condición establecida para ella en contrapartida a la disposición modal que han de respetar los herederos, privados entre tanto de la vivienda y sobre todo de su disponibilidad, hasta que [quiera] adquiera o alquile vivienda para habitar en ella, impediría, en un verdadero contrasentido, que aún abonando los herederos la renta de una vivienda de similares características tampoco tendría obligación de salir de ella, y no parece, si son reales los datos catastrales, que por su antigüedad y superficie (40 m2), en pleno núcleo urbano de Almuñécar, esa renta similar resultara excesiva en atención a sus características, estado, antigüedad y prestaciones y sin olvidar, y es lo decisivo, que en ningún caso fue voluntad del testador privar indefinidamente a sus hijos y nietos legitimarios de la disponibilidad de esa vivienda más allá de lo que podría considerarse un tiempo razonable, pues no cabe olvidar que tanto el derecho de uso como el de habitación son derechos de duración limitada excluyentes de todo tinte de abusividad (vid STS de 4 de febrero de 1983 ) al estar basado en estrictas razones de necesidad (STS de 22 de enero de 200), sin olvidar que el abuso grave del derecho es causa de extinción del mismo pues así lo dispone el artículo 529 del C.C . (por todas, SAP de Lugo de 8 de julio de 1994 ) y ello para el caso de que se esté realmente ante este tipo de derecho real de tan dudosa calificación y alojamiento por la escasa jurisprudencia en la materia (vid SSTS de 16 de enero de 1906, 6 de diciembre de 1907, 4 de junio de 1917, 12 de mayo de 1934, 17 de diciembre de 1947, 30 de noviembre de 1964 u 11 de diciembre de 1992 y, entre las últimas, las de 22 de enero de 2008 y 22 de abril de 2013 ).

Derecho de habitación en contraposición al legado de usufructo que defiende la demandada, propiamente dicho (en palabras de la STS de 22 de enero de 2008 ) que, en contraposición al derecho de uso, se define en artículo 524 del C.C . como "la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia", y desde un concepto más amplio como hace, siguiendo a la SAP de Girona de 31 de julio de 1999, también la SAP de La Rioja de 3 de marzo de 2010 en sintonía con la STS de 31 de mayo de 2006, un derecho genérico de uso que engloba el de habitación sobre la casa, a modo de mera carga que le es autorizado al testador disponer aunque fuera de una manera tan extraña, imprecisa e inusual dentro de las previsiones, modelos y condicionales que pueden gravar la herencia dentro del ámbito del artículo 790 C.C . (condiciones) o del 797 (modo) o artículo 805 (referido al término).

TERCERO

Centrada así la cuestión, el recurso del demandante, discrepando de esa calificación de legado de la cosa cierta o de usufructo permanente o vitalicio como lo considera la demandada, comienza su impugnación a la sentencia negando que la interpretación del testamento permita entender que se está ante un legado que no se dice ni se identifica así en ningún momento con esa literalidad y menos aún que pueda considerarse un legado de usufructo porque esa...

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