STS, 7 de Mayo de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:2016
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 290.-Sentencia de 7 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Humberto .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Tanteo.

No podrá haber lugar al tanteo si la ocupación no se da realmente, porque el 47 LAU exige la doble

condición de arrendatario y ocupante.

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona

número uno por don Humberto , mayor de edad, casado, profesor mercantil, vecino de Barcelona, contra don Claudio , mayor de edad, casado, médico, vecino de Barcelona e «Inmobiliaria Clip, S. A.», domiciliada en Barcelona, sobre retracto, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Navarro Gutiérrez y con la dirección del Letrado don Vicente de la Fuente Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Joaniquets Ibarz en representación de don Humberto , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número uno, demanda de menor cuantía contra don Claudio e «Inmobiliaria Clip, S. A.», sobre retracto, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que desde el año mil novecientos cincuenta y nueve el actor ha venido ocupando como inquilino el piso de autos del que había sido anterior inquilino y titular contractual arrendaticio el demandado don Claudio . Que el expresado inmueble es propiedad de «Inmobiliaria Clip, S. A.». Que en el año mil novecientos setenta y siete la propietaria vendió el indicado piso al antiguo inquilino don Claudio ocultando dicha enajenación al locatario don Humberto . Que al tener conocimiento el señor Humberto a través del Registro de la Propiedad de haberse otorgado la venta del piso formuló demanda para retraer la enajenación que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad que dictó sentencia estimando la demanda interpuesta declarando el derecho al actor a retraer el departamento de autos condenándose al demandado don Claudio a otorgar a favor del demandante señor Humberto escritura de compraventa, imponiendo al actor la obligación de no transmitir la vivienda por actos intervivos hasta que transcurran dos años desde la adquisición. Que interpuesto recurso de apelación la Sala Primera de lo Civil de esta Audiencia Territorial mediante sentencia de ocho de febrero de mil novecientos ochenta , revocando la sentencia dictada por el Juzgado, desestimando sin entrar en el fondo del asunto la demanda exponiéndose el actor acudir al juicio declarativo correspondiente para la viabilidad de la acción de retracto. Segundo.-Que desde mil novecientos cincuenta y nueve don Humberto ha venido ocupando como inquilino y en unión de su familia el piso de autos, satisfaciendo de su propio peculio directamente la renta del mismo y abonando, igualmente, de su exclusivo cargo el importe de los servicios y suministros, figurando incluso como titular abonado en la guíatelefónica y empadronado como cabeza de familia en tal domicilio desde hace más de quince años; que el titular contractual del piso de referencia lo había sido don Claudio , hermano de la esposa del actor, habiendo efectuado aquél cesión a éste «in integrum» de tal vivienda y derechos arrendaticios si bien por comodidad y confianza no se llevó a efecto el cambio de nombre en los correspondientes recibos de alquiler. Que el expresado don Claudio , a partir de mil novecientos cincuenta y nueve, ha residido en diversos pisos que señala, siendo además público y notorio que en la vecindad que don Humberto era el cabeza de familia e inquilino único, con su familia, del piso de autos. Tercero.-El año mil novecientos setenta y siete «Inmobiliaria Clip, S. A.», comenzó a enajenar el total inmueble por pisos y a través de su representante entró en relación personal con el actor para tratar de venderle el mismo. Que como se pretendía precio superior al resultante de la capitalización de la renta y otros extremos, no se lleva a efecto la venta a favor del actor y se deja de cobrársele la renta. Que ante tal situación el actor, en diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho, dirige carta por correo certificado a «Inmobiliaria Clip, S. A.», inquiriendo lo que hubiere podido acontecer al no cobrarle la renta y no venderle el piso y conminándola para que caso de haber procedido a su venta a terceros, le notificara la venta. Que la callada fue la respuesta y se reitera notarialmente en dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Que posteriormente se entera el actor por el Registro de la Propiedad que en primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho se presentó en el Registro escritura de compraventa del piso. Que el precio escriturado para la compraventa es el de doscientas cinco mil pesetas. Tercero.-Que la actitud maliciosa de los demandados engañan la buena fe notarial para manifestar estado arrendaticio, ocupada por el propio adquirente, quien compra utilizando el derecho de tanteo y retracto, dándose a la vez por notificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Cuarto.-Que en marzo de mil novecientos setenta y ocho formula el actor la correspondiente demanda y en cuya formalización cumple con los requisitos legales, a saber: a) Dentro del término de vigencia de la acción; b) Consignación con la demanda de doscientas treinta mil pesetas que en cuanto a doscientas cinco mil pesetas constituían el precio escriturario y el resto para gastos de transmisión, con la promesa de satisfacer los que cumplida y justificadamente pudieran haberse abonado por el señor Claudio ; c) Justificación de la condición de inquilino con la aportación de más de setenta documentos; d) Compromiso solemne de cumplir lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos; e) Obligación de reembolsar al demandado señor Claudio los demás gastos derivados de la transmisión y asumir los que se dedujeran a cargo del demandante, correspondiendo tal demanda al Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad, quien dictó sentencia en los términos anteriormente expuestos aportándose la documentación necesaria acreditativa de lo expuesto precedentemente. Invocaba los Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado sentencia declarando: Primero.-Que don Humberto era, en once de octubre de mil novecientos setenta y siete y con más de diez años de antigüedad a dicha fecha, inquilino, ocupante junto con su esposa e hijos, del piso NUM000 , NUM000 de la casa número NUM001 - NUM002 de la calle de DIRECCION000 y número NUM004 de la calle de DIRECCION001 de esta ciudad. Segundo.-Que como tal inquilino don Humberto ejercitó con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho y mediante la oportuna demanda judicial, la acción de retracto arrendaticio para la adquisición por vía de compraventa del expresado piso NUM000 , NUM000 , de la DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad. Tercero.-Que en reconocimiento del ejercicio de la oportuna acción de retracto y en efectividad de la misma se condene a don Claudio a otorgar a favor de don Humberto escritura de compraventa del departamento número once, o piso NUM003 , puerta NUM000 , de la NUM000 planta alta de la casa número NUM001 - NUM002 de la calle de DIRECCION000 y NUM004 de la de DIRECCION001 de esta ciudad por el precio de doscientas cinco mil pesetas, adquiriendo dicho señor Humberto la obligación de completar el montante de los gastos realizados por el indicado demandado como consecuencia de la escritura de once de octubre de mil novecientos setenta y siete que suponen la cantidad de diecinueve mil seiscientas cuarenta y una pesetas y cuantos fueren consecuencia legal de dicha transmisión con obligación por parte del adquirente de no transmitir dicho piso vivienda por actos intervivos hasta que transcurran dos años desde la adquisición y condenar a don Claudio y a «Inmobiliaria Clip, S.

A.», a indemnizar al actor los gastos y costas que hayan tenido que soportar como consecuencia del juicio de retracto seguido bajo número trescientos sesenta de mil novecientos setenta y ocho ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona y condenar a dichos demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Claudio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Roig Gómez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Negaba el correlativo por cuanto el actor, en ningún momento, ha sido arrendatario del piso de autos y tampoco que tal inmueble sea todavía propiedad de «Inmobiliaria Clip, S. A.». Segundo.-Rechaza el correlativo ya que por contrato de veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y dos el Sr. Claudio arrendó el piso de autos para ocuparlo junto con sus padres y hermana. Que por razón del matrimonio del actor con la hermana del Sr. Claudio pasó a convivir con la familia Claudio , pero debido a unas desagradables irregularidades económicas entre actor y su cuñado cedió al demandante la titularidad arrendaticia del piso que siempre ha tenido arrendado para sus padres.Tercero.-No es cierto el correlativo de la demanda, ya que el demandante desde el año mil novecientos cincuenta y nueve hasta ahora permanece en el piso de autos sin haber abonado al Sr. Claudio ni un solo céntimo; que, asimismo, es inexacto el correlativo. Cuarto.-Que dentro del término de los sesenta días computados desde la escritura de tanteo tuvo acceso al Registro de la Propiedad, se haya efectuado el ingreso en la Caja de Depósitos del precio consignado por el actor mediante talón bancario. Quinto.-Que es cierto. Sexto.-Que don Humberto nunca ha sido inquilino de la finca de autos, ya que no se ha conferido por parte del Sr. Claudio el consentimiento necesario para la cesión locataria de la vivienda. Que pretende el actor adquirir la finca de autos sin reembolsar al Sr. Claudio el importe de las ocho cambiales que suman doscientos cuarenta y cinco mil pesetas que han sido satisfechas a «Inmobiliaria Clip, S. A.» en pago de determinadas obras de mejora, así como otras cuarenta y seis mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas con ochenta céntimos que han sido pagadas a la Comunidad de Propietarios. Y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, absolviéndose a don Claudio de todos los pedimentos del actor con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Quemada Ruiz en nombre y representación de «Inmobiliaria Clip, S. A.» contestó a la demanda alegando: Que por parte del arrendatario, la cesión exige la concurrencia de un consentimiento, y este consentimiento jamás pueda presumirse porque de admitirse la tesis del actor conforme es titular arrendaticio en virtud de una cesión presumida a su favor por parte del titular don Claudio , esta hipótesis quiebra por cuanto en seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro «Inmobiliaria Clip, S. A.» tuvo que interponer demanda de desahucio por falta de pago de las rentas contra el titular del arriendo Claudio , demanda que consintió el actor hasta el extremo de dictarse sentencia y solicitarse el lanzamiento, habiendo comparecido la hermana del demandado para consignar en el Juzgado las llaves del piso, lo que hizo no en calidad de inquilino, sino como hermana del arrendatario. Invocaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba con la súplica al Juzgado de sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la demanda se absolviese de los mismos a «Inmobiliaria Clip, S. A.» con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número tres, dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que, estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Humberto , contra don Claudio , representado a su vez por el Procurador don Rafael Roig Gómez y contra la entidad mercantil «Inmobiliaria Clip, S. A.», representada por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, debo declarar y declaro: Primero.- Que el actor era, en once de octubre de mil novecientos setenta y siete, y con más de diez años de antigüedad a dicha fecha, inquilino y ocupante junto con su esposa e hijos, del piso NUM000 , puerta NUM000 de la casa números NUM001 , NUM002 de la calle de DIRECCION000 y número NUM004 de la calle de DIRECCION001 , de esta ciudad. Segundo.-Que, como tal inquilino, el referido actor ejercitó con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho y mediante la oportuna demanda, la acción de retracto arrendaticio para la adquisición por vía de compraventa de la expresada vivienda. Tercero.-Que en reconocimiento del ejercicio de la acción de retracto, debo condenar y condeno al demandado don Claudio a otorgar a favor del actor escritura de compraventa del piso anteriormente indicado, por el precio de doscientas cinco mil pesetas, con la obligación por parte del demandante Sr. Humberto de completar el montante de los gastos realizados por el indicado demandado como consecuencia de la escritura otorgada en once de octubre de mil novecientos setenta y siete que suponen la cantidad de diecinueve mil seiscientas cuarenta y una pesetas, y cuantos fueren consecuencia legal de dicha transmisión, con obligación por parte del adquirente de no transmitir el piso vivienda de referencia por actos intervivos hasta que transcurran dos años desde la adquisición de conformidad con el artículo cincuenta y uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Y Cuarto.-Que debo condenar y condeno a los propios demandados don Claudio e «Inmobiliaria Clip, S. A.» a indemnizar al actor los gastos y costas que haya tenido que soportar como consecuencia del juicio de retracto seguido ante este mismo Juzgado bajo número trescientos sesenta de mil novecientos setenta y ocho, entre las propias partes aquí litigantes; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el juicio a los propios demandados.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes demandadas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Primero.-Que desestimamos el recurso denulidad interpuesto por los apelantes contra el auto de veinte de marzo de mil novecientos ochenta dictado por el Juzgado confirmando su declaración de que la demanda de este juicio debía tramitarse por los trámites y recursos que la Ley de Enjuiciar establece para el de menor cuantía. Segundo.-Que estimando el recurso de apelación formulado por don Claudio e «Inmobiliaria Clip, S. A.» contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad en los autos de que dimana este rollo, absolvemos totalmente de la demanda promovida por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre de don Humberto , contra don Claudio , representado por el Procurador don Rafael Roig Gómez y contra «Inmobiliaria Clip, S. A.» representada por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo número nueve, párrafos primero y segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En el presente caso ha habido infracción del mencionado artículo número nueve, pues los codemandados han actuado con manifiesta mala fe, y así ha sido declarado y probado por el Juzgado de Primera Instancia y han incurrido en manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho, como es en el presente caso, querer ejercitar el derecho de tanteo y retracto arrendaticio cuando no se ha habitado el piso de autos por el demandado desde hace más de veintiocho años, teniendo conocimiento de ello la Compañía propietaria del inmueble. Y ello, en base de querer prevalecer sobre el hecho probado hasta la saciedad de que los pagos de las rentas y servicios han sido satisfechos por mi representado, la circunstancia de que los recibos siguieran extendiéndose a nombre del demandado. También debe considerarse la existencia de mala fe, la ocultación ante el Notario del verdadero domicilio del demandado, que lo era de la calle Farmacéutico Carbonell, número veintiuno, y en la escritura manifiesta que es vecino de la DIRECCION000 números NUM001 - NUM002 , NUM000 , NUM000 , en completa confabulación con la «Inmobiliaria Clip, S. A.», que también era sabedora de que no era cierto el domicilio manifestado.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo sesenta y dos, apartados tercero y cuarto, de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La violación del artículo mencionado, en cuanto a su apartado tercero, viene dada por no haberse tenido en cuenta que el demandado desocupó la vivienda el año mil novecientos cincuenta y cuatro, trasladando su domicilio a la Vía Layetana número nueve tercero, posteriormente a otras viviendas. Por lo tanto, la Sala al desestimar la sentencia ha violado, por inaplicación, los apartados tercero y cuarto del artículo sesenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que imperativamente excluyen al demandado del derecho de tanteo y retracto arrendaticio, tal como se recoge en la sentencia de Primera Instancia.

Tercero

Por infracción de ley de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo veintitrés, segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En el presente caso, «Inmobiliaria Clip S. A.» tenía perfecto conocimiento de la situación arrendaticia de mi mandante, y la circunstancia de haber pasado los recibos al cobro en la vivienda mencionada, siendo satisfechos por el actor desde el mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, le hacía sabedora de la ocupación por parte del mismo del piso de autos; por cuya circunstancia no cabe alegar falta de conocimiento ni de consentimiento por parte de «Inmobiliaria Clip S. A.» de la situación arrendaticia de mi mandante, causada por la cesión «in íntegrum», de la citada vivienda efectuada por el demandado.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del Código Civil. El hecho de que mi representado satisficiera las rentas de la vivienda era indicio claro del uso de arrendamiento que hacia de la misma y del consentimiento arrendaticio existente entre ambos, desde la citada fecha mil novecientos cincuenta y nueve.

Quinto

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil. Desde el momento en que el demandado abandonó el piso de autos, el año mil novecientos cincuenta y cuatro, y dejó de abonar los alquileres del mismo, no existe causa legal, que le ampare para ejercitar el derecho de tanteo y retracto arrendaticio ante la Compañía propietaria del inmueble.Sexto.-Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, supuesto segundo. Se evidencia tal equivocación en la sentencia de la Sala, al no valorar debidamente los documentos auténticos aportados en autos, tal como lo hace la sentencia de Primera Instancia. Primero.-Copia literal certificada del Padrón Municipal de Barcelona, de los años mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y cinco, mil novecientos setenta y mil novecientos setenta y cinco, que demuestran de forma fehaciente, que el demandado estuvo viviendo en domicilios distintos al piso de autos. Segundo.-Documento Nacional de Identidad, que demuestra ser su domicilio, el de la calle Farmacéuticos Carbonell, veintiuno cuarto primera, de la ciudad de Barcelona. Tercero.-Comunicación de la Caja de Ahorros Sagrada Familia, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete, que concede al recurrente, un crédito hipotecario para el pago del piso que habitaba, ofertado en venta por «Inmobiliaria Clip S. A.» al propio recurrente. La documentación reseñada demuestra de forma inequívoca que el demandado dejó de ser inquilino del piso y que el año mil novecientos sesenta lo fue de la Vía Layetana nueve- tercero- primera, el año mil novecientos sesenta y cinco, lo era de la Ronda General Hitre ochenta y seis- ochenta y ocho, el año mil novecientos setenta continuaba viviendo en el mismo y el año mil novecientos setenta y cinco, se halla domiciliado en la calle Farmacéutico Carbonell número veintiunocuarto- primera, donde continúa en la actualidad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con fecha de veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y dos, la sociedad que ahora figura como recurrida, en su condición de propietaria, celebró contrato de arrendamiento, con el también recurrido en este trámite, respecto del piso NUM000 , puerta NUM000 , de la casa número NUM004 de la calle DIRECCION001 esquina a la número NUM001 , NUM002 de la de DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona; piso que, a partir de mil novecientos cincuenta y nueve fue ocupado exclusivamente por el hoy recurrente - cuñado del inquilino escriturado- con su mujer e hijos, sin que lo habitase el referido arrendatario que tuvo otras viviendas distintas en la propia ciudad, no obstante lo cual y con conocimiento de la propietaria, los recibos continuaban, extendidos a su nombre, aunque se enviaban para el cobro, al piso cuestionado, donde efectivamente eran satisfechos; situación que duró hasta mil novecientos setenta y siete en que la empresa arrendadora, habiendo decidido la venta de los pisos en régimen de propiedad horizontal, se dirigió a los ocupantes de los mismos a los efectos del artículo cuarenta y siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos, haciéndolo, entre ellos, al que lo era del piso discutido, hoy recurrente, por medio de representante de la propiedad que intervino en la gestión de un crédito con garantía hipotecaria que había de conceder la Caja de Ahorros «Sagrada Familia», que ésta comunica el diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete, ratificado con la también comunicación de aquél, de veintinueve de junio del mismo año, con convocatoria para el día diez de julio en que habría de firmarse la escritura notarial de compraventa, operación que, sin embargo, no llegó a realizarse, al conocer el comprador el precio de cuatrocientas cincuenta mil pesetas, más gastos, que se hacía figurar, desproporcionadamente superior al correspondiente a la capitalización de la renta, que determinaba la Ley; momento, a partir del cual la entidad arrendadora, dejó de enviar los recibos mensuales de la renta del arrendamiento, sin ni siquiera contestar a las solicitudes de aclaración de la actitud, que hizo el ocupante y hoy recurrente, quien sólo a través del Registro de la Propiedad, tuvo conocimiento de que, con fecha de once de octubre del propio año mil novecientos setenta y siete, se había escriturado notarialmente la venta efectuada a favor del arrendatario titular, figurando como precio la cantidad de doscientas cinco mil pesetas.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto queda expuesto, el ocupante del piso -actual recurrente- dentro del plazo legal, interpuso demanda de retracto que le autorizaba el artículo cuarenta y ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos, fechada en treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, que fue íntegramente estimada por el Juzgado de Primera Instancia, con sentencia de catorce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , que sin embargo revocó la Audiencia, al resolver la apelación formulada, en la sentencia de ocho de febrero de mil novecientos ochenta , por entender que carecía de viabilidad la acción ejercitada porque el retrayente no había acreditado su condición de inquilino, lo que debía demostrarse en el pertinente juicio declarativo; iniciado el nuevo juicio con demanda de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta, corrió igual suerte que la anterior, pues la tramitación en primer grado, terminó con acogimiento de la pretensión actora (sentencia de once de noviembre de mil novecientos ochenta ), diciéndose expresamente en considerando quinto que «...en el acta de once de octubre de mil novecientos setenta y siete... al requerir al señor Claudio (hoy recurrido) por la propiedad del inmueble, en su condición de inquilino, se cometió una falsedad en documento público, por cuanto que lapropiedad estaba enterada de la situación arrendaticia, sin haber dirigido el requerimiento al verdadero titular» y añadiendo en el considerando séptimo que «la adquisición por el demandado del inmueble de referencia, se debe a una confabulación entre él y la propiedad...». Por el contrario, la Audiencia en la sentencia recurrida, volvió a revocar, utilizando los propios argumentos de entonces, es decir que «no puede inferirse en modo alguno la condición de inquilino del actor, de la cuestionada vivienda, que ha quedado totalmente improbada, como ya se advirtió, en el anterior juicio»; a lo que añade en el considerando tercero que «...sin perjuicio -lo que es diferente- de que, como alegó el demandante, su cuñado, en acta notarial y escritura pública, hiciera manifestación inexacta, porque ello no es trascendente a los efectos pretendidos, aunque éticamente no fuera irreprochable».

CONSIDERANDO que habida cuenta su propia naturaleza, debe examinarse en primer lugar el motivo sexto, formulado por el cauce del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, donde se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como documentos para cumplir el mandato legal, los tres siguientes: en primer lugar una Certificación del Instituto Municipal de Estadística, relativa al Padrón Municipal de Barcelona, de los años mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y cinco, y mil novecientos setenta y mil novecientos setenta y cinco, acreditativos de que el demandado en su día -hoy recurrido- a partir de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, no habitó en el piso objeto de litigio, pues como antes se dijo, ocupó otras viviendas situadas respectivamente en la Vía Layetana número nueve, Ronda del General Mitre números ochenta y seisochenta y ocho y en la calle del Farmacéutico Carbonell número veintiuno, todas ellas de la Ciudad Condal; en segundo término, el Documento Nacional de Identidad del interesado, acreditativo de que este último domicilio era el vigente en el momento de iniciarse la acción judicial; y finalmente, la comunicación de la Caja de Ahorros «Sagrada Familia» de Barcelona, de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete, por la que, con la anuencia de la propietaria «Inmobiliaria Clip S. A.», concede al ocupante, hoy recurrente, un crédito, con garantía hipotecaria, para el pago del piso que por aquélla le había sido ofrecido en venta. Los dos primeros, evidencian que el hoy recurrido, inquilino escriturado, no lo era de hecho pues no habitaba el piso en cuestión, desde hacía más de diez años, de manera continuada e ininterrumpida, que llega hasta el momento del requerimiento y la celebración del contrato en que hace constar otra cosa, según confirman las dos sentencias de instancia, aunque lo califiquen de distinta forma -en un caso de falsedad y el otro de simple inexactitud- pero coincidentes en el hecho de que no vivía en el piso, es decir que no lo ocupaba, contrariamente a lo que se dice en la escritura de venta de once de octubre de mil novecientos setenta y siete. A su vez el tercero, acredita que la sociedad propietaria conocía y reconocía el estado de cosas existentes, ratificando expresamente con la carta que el representante de la misma dirige al actual recurrente, con fecha de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, referida al piso «que ustedes ocupan», indicando el precio de la venta y los gastos que deberían ser satisfechos por el comprador. Trátase, por tanto, de documentos auténticos a estos fines, que no fueron cuestionados por las partes litigantes, ni tampoco -y esto es lo más importante- por los Juzgadores, en cuanto que vienen a corroborar lo sostenido por éstos, evidenciando, por sí solos, sin embargo, que la apreciación probatoria que de los hechos hace la sentencia recurrida, es errónea al modo denunciado en el motivo, que por ello, debe ser acogido.

CONSIDERANDO que lo primero que se observa con la correcta apreciación de la prueba practicada es lo anormal de la actuación de quienes ahora figuran como recurridos, puesto que no obstante la verdadera realidad fáctica referida confeccionaron un derecho de tanteo en favor del señor Claudio , que no ocupaba el piso cuestionado, con perfecto conocimiento de ambas partes no sólo por el indicado señor, sino también por la entidad arrendadora, poniéndose asimismo de relieve que mientras que la venta se efectuó en la cantidad de doscientas cinco mil pesetas, al ocupante real y efectivo, le pretendió vender en cuatrocientas cincuenta mil, más una serie de gastos; revelando todo ello no sólo un «estado de conocimiento», sino al propio tiempo un «estado de conducta» que integran el concepto específico de la mala fe en el campo de las obligaciones contractuales; cosas, las dos, que buscan apoyo, en el derecho que se dice ejercitar, resultante del primitivo contrato de arrendamiento de mil novecientos cincuenta y dos y en el hecho de que ni éste se había alterado, ni tampoco lo había sido la titularidad de los recibos que continuaban figurando a nombre de aquél, a pesar de que quien los pagaba era su cuñado, que ahora recurre. Lo cual, con independencia del resultado, que es contrario a la valoración jurídica de los preceptos legales que entran en juego, pone de manifiesto una falta de buena fe en el ejercicio del aparente derecho, contrario a la exigencia primaria de nuestro ordenamiento jurídico, contenida con carácter genérico, en el artículo siete del Código Civil cuyo apartado primero establece que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», completado en el apartado segundo diciendo que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo» y que «todo acto que, por la intención del actor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la... adopción de las medidas judiciales... que impidan la persistencia en el abuso»; precepto, que tuvo ya aplicación concreta a la materia locativa, en el artículo nueve de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al preceptuar que «el ejercicio de losderechos y el cumplimiento de las obligaciones previstos en esta Ley, se acomodarán a las reglas de la buena fe» debiendo los Tribunales rechazar las pretensiones que impliquen un manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho. Que es lo que debió hacerse en este caso -como se hizo en la primera instancia- no pudiendo calificarse aquellas falsedades como simples «manifestaciones inexactas», al existir un convenio al respecto; ni estimarlas intrascendentes a los efectos jurídicos, aun reconociendo que «éticamente no fueron irreprochables», porque justo este reproche ético es el que tiene en cuenta la Ley para impedir que aquello que se reprocha pueda obtener consecuencias jurídicas, como las que en este caso se concedieron. Razones todas que conducen a la estimación del motivo primero, donde, con amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento se denuncia como infringido el artículo nueve, párrafo primero y segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, comprendido en la cobertura genérica, antes indicada, del artículo siete de nuestro primer Código sustantivo.

CONSIDERANDO que si, de acuerdo con cuanto antecede, el inquilino primitivo según el contrato de mil novecientos cincuenta y dos no ocupaba el piso cuestionado, desde mil novecientos cincuenta y nueve en que habitó en otras viviendas de la misma ciudad de Barcelona, es evidente que se está en el supuesto de excepción a la prórroga legal del número tercero del artículo sesenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, relativo a «cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses, en el curso de un año», habida cuenta que dicha desocupación fue continuada e ininterrumpida, sin que ni siquiera se haya alegado que obedeciese a una justa causa, como excepcionalmente permite la Ley, que en este caso no podría ser otra, precisamente, que la ocupación efectiva del actual recurrente. Siendo de observar que el propietario- arrendador puede hacer uso o no del derecho que le concede la Ley, pues el artículo ciento catorce de la Ley de Arrendamientos Urbanos determina que «el contrato de arrendamiento urbano de vivienda, podrá resolverse a instancia del arrendador» por alguna de las causas que menciona, entre las que figura la del número once de «no reunirse las circunstancias exigidas en el Capítulo Séptimo para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma, señaladas en el artículo sesenta y dos», entre las que figura la del número tres es, por tanto, un derecho que se concede al arrendador para pedir la resolución, que obviamente puede no utilizar, excluyendo voluntariamente la aplicación de la Ley y que, como todo derecho, es renunciable, en virtud de lo dispuesto en el artículo seis, dos, del Código Civil; pero ambas cosas, es decir, tanto la exclusión voluntaria de la Ley aplicable, como la renuncia de los derechos en ella reconocidos, tienen el límite insoslayable fijado en el precepto, que es el de que «no contraríen el interés o el orden público, ni perjudiquen a tercero»; perjuicio indiscutible en el supuesto que se examina, para el hoy recurrente, que, forzosamente, debió inducir a la apreciación de la causa resolutoria del citado artículo sesenta y dos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como se alega en el motivo segundo, que debe ser estimado. Con la inevitable repercusión, a los efectos del derecho de tanteo, pues es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en el sentido de que no podrá haber lugar al mismo si la ocupación no se da realmente, porque el artículo cuarenta siete de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige la doble condición de arrendatario y ocupante, no pudiendo ser concedido a quien, con sus propios actos está demostrado, con la desocupación, que no le es necesaria la vivienda, como se precisó, entre otras, en las sentencias de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, seis de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, tres de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, catorce de febrero de mil novecientos sesenta y seis, veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, nueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve, tres de diciembre de mil novecientos setenta y dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno ; lo cual evidencia que el primitivo arrendatario -ahora recurrido- no podía estar en condiciones de ejercitar el derecho de tanteo, que se concede al inquilino sobre el piso que ocupare, según exige la Ley, justo porque ni de hecho, ni jurídicamente, puede decirse que ocupare el piso en cuestión.

CONSIDERANDO que, por otra parte, es asimismo incuestionable, como dato positivo, que quien realmente ocupaba el piso en litigio, era el actual recurrente, según reconoció la sociedad propietaria, al dirigirse al mismo, para tratar de la venta del piso «que ustedes ocupan», que incomprensiblemente la sentencia recurrida pone como muestra de que se alude con ello, al «ocupante», pero no al «inquilino», pareciendo olvidar que la Ley comprende los dos conceptos que necesariamente han de coincidir; conjunción cuya inobservancia imposibilita el planteamiento del Tribunal «a quo», privándole de virtualidad, porque, además, la realidad de hecho, de la ocupación lo es también de Derecho, como consecuencia de la cesión gratuita -no existe constancia alguna de su onerosidad- prevista en el apartado segundo del artículo veintitrés de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues aquella ocupación durante más de diez años, pagando los recibos de la renta, así como los de la luz, gas y teléfono, domiciliados en el piso, acredita la existencia de una auténtica cesión, expresamente consentida por la propiedad, siendo de recordar al respecto, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en el sentido de que el consentimiento requerido -tanto para la cesión propiamente dicha, como para el traspaso de locales de negocio- puede ser verbal o escrito, expreso o tácito, teniendo eficacia el prestado de cualquiera de estas formas, al no establecer la Ley limitación alguna, con tal de que se evidencie de modo fehaciente, como aquí se evidenció; doctrina que se recoge en las sentencias de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuentay uno, seis de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, nueve de diciembre de mil novecientos setenta y catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , entre otras, llegando incluso a admitir que es lícito deducir la existencia del consentimiento, de la mera pasividad del arrendador en el ejercicio de las acciones que puedan incumbirle, en tanto no transcurra el tiempo de prescripción de las acciones; siendo, por todo ello, de acoger el motivo tercero, donde por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia inaplicación del indicado artículo veintitrés, segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Acogimiento que, en este punto, debe relacionarse con el derecho de retracto que ejercitó el ocupante, pues el artículo cuarenta y ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos lo conecta con «los mismos casos a que se refiere el artículo anterior», indicativo de la elemental exigencia de la «ocupación», para el supuesto de que «no se hubiera hecho la notificación prevenida en el artículo precedente»; con la particularidad de que, consta en autos que fue notificado y que -forzoso es insistir en ello- se iniciaron las gestiones para la realización de la venta, que no se consumó por la actitud, contraria a Derecho, de la entidad arrendadora, que justifica cumplidamente la viabilidad de la acción retractual ejercitada.

CONSIDERANDO que la estimación de los motivos primero, 3, tercero y sexto, en la forma que se acaba de indicar, sin necesidad de examinar los demás que también se formularon, supone la del recurso en su totalidad, casando y anulando la sentencia recurrida, no siendo de apreciar méritos que permitan hacer declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite, ni deba hacerse pronunciamiento respecto del depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Humberto y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en catorce de marzo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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