SAP Málaga 6/2015, 15 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha15 Enero 2015

S E N T E N C I A Nº 6/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 409/2012

AUTOS Nº 1024/2004

En la Ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 1024/2004 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Paula que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. IRENE MOLINERO ROMERO. Es parte recurrida Tamara que está representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2011, cuya

parte dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar el Recurso de Reposición interpuesto porel Procurador PALMA ROBLES, en nombre y representación de Tamara, contra la Providencia de fecha 29 de abril de

2.010, debiendo estarse al contenido de la misma en todos sus términos, y siguiendo el procedimiento por sus cauces previstos, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 27 de noviembre de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Paula, el derecho de retracto legal previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 ( art. 48 y siguientes), aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Segunda , letra A, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Consiste el retracto legal en el derecho que corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago ( art. 1.521 Código Civil ). En el ámbito del arrendamiento urbano, el TRLAU establece el derecho de retracto en favor del arrendatario, en el caso de venta del piso o local, en determinadas condiciones. En el presente supuesto, la demandante ejercita el derecho de retracto,, en calidad de arrendataria de la casa denominada DIRECCION000, sita en la PLAZA000 nº NUM000, de Marbella, frente a la demandada, doña Tamara, en su condición de compradora de la referida vivienda, aduciendo la demandante la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la referida acción de retracto.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

La actora manifiesta que el título invocado para ejercer el retracto, originariamente un contrato de arrendamiento por temporada (documento 2 de la demanda), devino en contrato indefinido tras personarse en la vivienda el 1 de agosto de 1975 Don Eusebio, comunicando el nombre de su nuevo representante y el destinatario de los pagos de la renta. Sin embargo, la prueba documental aportada no acredita en modo alguno esta transformación.

El referido contrato no ha perdido en ningún momento el carácter de arrendamiento por temporada y que no se ha transformado en contrato indefinido. Y ello porque no aparecen indicios, ni de la existencia de acuerdo expreso o tácito de los contratantes, mas allá de una tácita reconducción ordinaria ( art. 1566 del CC ), ni de fraude de Ley por la parte arrendadora (que al ámparo de lo dispuesto en el artículo 6.4 del CC supondría la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, en este caso, la Ley de Arrendamiento Urbano); más bien cabe incardinar la sucesión de prórrogas por plazos iguales (ex. Artículos 1566 y 1581 del CC ) en un supuesto de dejación de sus funciones como administrador de hecho del inmueble en nombre de la copropiedad, que ejerció en tanto no se producía la adjudicación de la totalidad del dominio, y siempre ante la perspectiva de una rápida venta cuando tal hecho se produjera, como acredita la cercanía temporal entre la escritura de adjudicación (documento 2 de la contestación) y la venta a la demandada. En estas condiciones es llano que estaba lejos de la intención del arrendador la idea de otorgar un contrato indefinido.

En consecuencia, determinada la naturaleza del arriendo como de temporada según la intención confesada de las partes al suscribirlo y que aparece en el encabezamiento del mismo, queda excluido del ambito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, conforme a lo establecido en el mismo contrato y el artículo 2.1 de la citada norma especial. Y en consecuencia, carece el arrendatario de derecho alguno a ejercitar el derecho de retracto, por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, solicitando su revocación en el sentido de apreciarse la procedencia de la acción de retracto, con estimación de la demanda y condena de la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

Con carácter previo al examen del recurso de apelación, ha de expresarse el rechazo que merecen las alegaciones de la parte apelada sobre la inadmisibilidad del recurso, ello por constar que la parte actora apelante ha consignado judicialmente el importe de las últimas cinco anualidades de renta vencidas y adeudadas al tiempo de interposición de la demanda, así como la cantidad de 15.020,24 euros, equivalente al importe del precio cierto de la compraventa de la vivienda litigiosa más los gastos legítimos derivados de la misma, calculados provisionalmente.

El recurso de apelación se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba y una incorrecta calificación jurídica de los hechos. Siendo resuelto con base en las siguientes consideraciones:

  1. - El núcleo de la motivación de la sentencia desestimatoria de primera instancia descansa sobre la calificación jurídica del título invocado por la parte actora como fundamento del derecho de retracto como de un contrato de arrendamiento de vivienda por temporada, excluido del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Es así que la controversia suscitada en esta alzada radica, esencialmente, en la determinación del régimen jurídico aplicable al contrato de fecha 23 de septiembre de 1974, denominado contrato de arrendamiento de casa amueblada por temporada, suscrito por la Inmobiliaria AMI, como administradora de la propiedad, y doña Paula, como arrendataria, teniendo por objeto la vivienda de autos: a) si la legislación especial arrendaticia, representada en este caso por la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964, con las modificaciones introducidas por la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 24 de noviembre de 1994; y b) si la legislación común, representada por el Código Civil y la legislación foral.

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