STS, 27 de Mayo de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1986
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 342.-Sentencia de 27 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A.".

DOCTRINA: Compraventa. 1504 CC.

El precepto general del 1.100 CC relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones

recíprocas y de no ser necesario el requerimiento del deudor cuando una de las partes ha cumplido

lo que le incumbe según el contrato, cede ante el precepto más específico, caso de venta de

inmuebles de 1504 CC según el cual -aun sin el llamado pacto comisorio expreso- podrá pagar el

deudor mientras no sea requerido judicial o notarialmente, lo que no es sino un beneficio para el

comprador, quien, a pesar de su incumplimiento, o falta de pago en los plazos previstos, tiene una

posibilidad de cumplir, salvo que medie el aludido requerimiento.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la Entidad Mercantil "Comalco,

S. A.", con domicilio social en Alicante, contra doña Ángeles , mayor de edad, de nacionalidad francesa, con domicilio en La Velett NUM000 , Avenue DIRECCION000 , sobre resolución de contrato de compra-venta; autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A.", representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado don José Vidal Albért y en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Merino, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendida por el Letrado don Federico Jover Cerda.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, fueron vistos los autos de mayor cuantía promovidos por la entidad Mercantil "Comalco, S. A.", contra doña Ángeles , sobre resolución de contratos compra-venta, que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Su poderdante "Comalco, S. A.", vendió a la demandada en las fechas que luego se dirán los apartamentos y locales de que se hará mérito con sujeción a las condiciones y precios que se indican en los siguientes subapartados: a) Por documento privado de compraventa de 18 de mayo de 1968, el apartamento número NUM005 tipo A-3 de la planta NUM001 del Edificio DIRECCION001 de la Playa de San Juan, por precio de cuatrocientas noventa y ocho mil pesetas mediante letras de cambio de las que la demandada ha devuelto nueve, vencimientos a los meses de diciembre y sucesivos hasta agosto de 1978 que a razón de seis mil quinientas pesetas cada uno hace untotal impagado de cincuenta y ocho mil quinientas pesetas, b) En contrato privado de compraventa de 30 de septiembre de 1969, dos apartamentos señalados con los números NUM002 y NUM003 de los áticos planta NUM004 .a del mismo edificio DIRECCION001 , por precio de un millón ciento setenta y cinco mil pesetas mediante letras de cambio, habiendo devuelto al igual que en el caso anterior veintisiete sin abonar a su vencimiento de quince mil pesetas, correspondientes a los meses de octubre de mil novecientos setenta y dos y sucesivos hasta diciembre de 1974 inclusive, lo que hace un total impagado de cuatrocientas cinco mil pesetas, c) Mediante contrato privado de compraventa de 24 de mayo de 1971 el sótano-garaje número NUM006 - NUM007 del mismo edificio DIRECCION001 por precio de trescientas quince mil pesetas que fue aplazado en su mayor parte y para cuya efectividad aquélla aceptó las correspondientes letras de cambio, habiendo dejando impagados cuarenta y seis plazos que corresponden a los meses de diciembre de 1972 y sucesivos a septiembre de 1976 inclusive, que a razón de cuatro mil quinientas pesetas cada uno de ellos hace un total de doscientas siete mil pesetas, d) Asimismo con fecha 22 de junio de 1968, el apartamento primera escalera tipo M, planta 10.a del edificio DIRECCION001 por precio de doscientas treinta mil pesetas que se aplazó para su efectividad mediante letras aceptadas de las que dejó impagadas nueve de ellas correspondientes a los meses de diciembre de 1972 a agosto de 1973 a razón de tres mil pesetas cada una, que hace un total de veintisiete mil pesetas impagadas del precio pactado. Segundo.-Que su representada ha realizado innumerables gestiones cerca de la demandada para que abonara las letras impagadas sin el menor resultado positivo alguno, habiéndole dirigido múltiples cartas, hasta el extremo después de haber transcurrido varios años desde que se produjeron los incumplimientos de optar por dar por resueltos los contratos de compraventa que se detallan en el hecho anterior, haciendo uso de sus legítimos intereses. A dicho fin se promovieron los correspondientes juicios de conciliación contra la demandada sin que pudiera ésta resultar citada por manifestar los vecinos del domicilio a estos fines señalado que la demandada sólo viene por Alicante durante el verano. Alegó los fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda se declaren resueltos y sin efecto jurídico alguno los contratos de compraventa de fechas 18 de mayo de 1968, relativo a un apartamento número NUM005 tipo A-3, planta NUM001 .a del Edificio DIRECCION001 de la Playa de San Juan; contrato de 30 de septiembre de 1969 relativo a la venta de dos apartamentos números NUM002 y NUM003 , áticos planta NUM004 .º del mismo edificio; contrato de compraventa de 24 de mayo de 1971 relativo a un sótano-garaje de 1968 relativo a apartamento NUM008 .º escalera tipo M, planta NUM001 .ª del mismo edificio, de los que se han hecho mérito en el hecho primero de este escrito, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y así mismo a que reintegre a su poderdante la posesión de los apartamentos y locales a que aquéllos se refieren y debiendo condenarse a la misma a que abone a "Comalco, S. A.", los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y que se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la demandada, contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Que cuando se formularon los contratos que citamos en el Hecho Tercero que sigue, compareció doña Ángeles es la misma persona actualmente denominada doña Melisa . Por ello cuando en este escrito de contestación a la demanda mencionemos indistintamente a la Sra. Ángeles o a la Sra. Melisa , nos estamos refiriendo a una misma y única persona física. Segundo.-Doña Melisa , esposa de don Aurelio , compró a la mercantil "Compañía Alicantina de Construcción, Sociedad Anónima (Comalco, S. A.)", los bienes inmuebles sitos en la Urbanización DIRECCION001 en la Playa de San Juan del término municipal de Alicante, mediante los documentos privados que la demandante acompaña a su demanda. Que deseamos dejar constancia de la descripción registral de las fincas que la mercantil "Comalco, S. A." vendió a la Sra. Ángeles , a los efectos que más adelante expondría y que seguidamente reseña en sus datos regístrales. Tercero.-Que las cantidades que la mercantil demandante "Comalco, S. A.", en su escrito de demanda, afirma quedaban pendientes de pago por la Sra. Ángeles , asciende a seiscientas noventa y siete mil quinientas pesetas, según detalla. Que en total la Sra. Dª# Ángeles tiene pagado el 69% del precio y le falta por pagar un 31 % (el precio total de las ventas ascendió a 2.218.000 pesetas y sólo resta a deber 697.500 pesetas). Que rechaza las temerarias manifestaciones vertidas por "Comalco, S. A." en su escrito de Demanda, concretamente en el Fundamento de Derecho VIII. Que la temeridad de "Comalco, S. A." llega a su límite en el documento número 97 de su escrito de demanda, en la carta fechada el 24 de enero de 1977, mediante la que reclama a su defendida la cantidad de 1.071.829 pesetas, cifra esta muy superior a las 697.500 pesetas que suman los restos del precio manifestados por "Comalco, S. A." en el Hecho Primero de su Demanda. Cuarto.-Que durante el período de tiempo transcurrido desde la fecha de la venta hasta hoy, han acaecido diversos hechos de fuerza mayor que han afectado al cumplimiento de estos contratos por la parte compradora. El marido don Aurelio sufrió el 4 de diciembre de 1971 un accidente de tráfico, resultando el vehículo de éste enteramente destrozado y quedando don Aurelio gravemente herido. Que en cuanto a la esposa, doña Melisa , posiblemente por los sufrimientos ante el estado físico y psicológico de su marido a raíz del desafortunado accidente, en los últimos años ha visto agudizadas sus depresiones síquicas, habiendo recibido intensos tratamientos médicos de índole siquiátrica. Quinto.-El matrimonio Aurelio Ángeles ha estado años sin venir por España. Desde el fatídico accidente ocurrido el 4-12-71 la Sra. Melisa no ha venido a España hasta el 5de abril de 1979; en cuanto a su esposo, vino una sola vez por breves días, posiblemente una sola semana, creemos que durante 1972, exponiendo a continuación los motivos del no pago de las deudas. Sexto.-Que a finales de marzo de 1979, el matrimonio francés recibe una llamada telefónica de una amiga suya española, quien les informa que en el apartamento sito en el DIRECCION001 , piso; NUM004 , puerta NUM002 , hay señales de haber sido forzada la puerta de entrada por los ladrones. Que la Sra. Ángeles decide que ha pasado mucho tiempo, demasiado, sin ocuparse de sus bienes, se hace acompañar en su viaje a España por su único hijo don Domingo . Llegan el 5 de abril de 1979 a Alicante madre e hijo, y al día siguiente, 6 de abril de 1979, presentan la denuncia del robo sufrido en su apartamento. Que también van a las Oficinas de "Comalco, S.A.", entrevistándose con el Director-Gerente don Marcelino , a quien manifiestan su deseo de pagar lo adeudado incluso con intereses muy razonables aunque no estuviesen pactados. Pero el Sr. Marcelino responde que los apartamentos se han revalorizado y para otorgar las escrituras de venta a favor de la Sra. Ángeles , ésta entregue a "Comalco, S. A." la cantidad de 3.500.000 pesetas si bien el día 9 de abril de 1979 esa exigencia fue rebajada a la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Séptimo.-Que el día 20 de abril de 1979, por medio del Notario de Alicante don Juan Ruiz Olmos, ofreció a "Comalco, S. A." las 697.500 pesetas que importan los conceptos reseñados en el hecho Tercero de este Escrito, ofreciendo además abonar cualquier otra cantidad que pudiera deberse por cualquier otro concepto, anunciándole a la requerida que, de no aceptar la expresada cantidad en el acto de la diligencia notarial o en los siguientes diez días hábiles, se procedería solemnemente a la consignación de la mencionada cifra ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Además, se notificaba a "Comalco, S. A." que una vez cobrado el resto del precio, quedaba la compradora pendiente de que en los siguientes treinta días hábiles se otorgase la correspondiente escritura de venta, ante el Notario de Alicante que eligiese la vendedora. Octavo.- Que no habiendo aceptado la requerida "Comalco, S. A." las citadas seiscientas noventa y siete mil quinientas pesetas ofrecidas, consignamos la referida cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, al que por turno correspondió, dejándola a disposición de "Comalco, S. A." y por los conceptos indicados en el hecho tercero del presente escrito. Noveno.- Que resulta evidente que no ha habido una declaración recepticia de resolución a los efectos del artículo 1.504 de nuestro Código Civil , según analizaba. Décimo.-Que su defendida siempre ha vivido en Toulon, Avenida DIRECCION002 , y así consta en sus documentos personales. Por ello el Notario Sr. Ruiz Olmos consigna tal domicilio en la escritura de poder a Procuradores, con la que se ha realizado la personación en autos. Tal DIRECCION002 carece de números de Policía por tratarse de zona residencial, teniendo esta calle unos 300 metros de longitud, sin salida, y se encuentra en el límite del término municipal de la gran ciudad de Toulon, lindando con el término municipal, de la pequeña población de La Valette forman parte de un mismo y único partido judicial, al igual que de una misma provincia (por eso Toulon y La Valette tienen el mismo distrito postal número NUM000 ). Undécimo.-Que nos hemos venido refiriendo hasta ahora a la existencia de una demanda por sorpresa y un olvido fundamental de la actora, como es el requerimiento previo a la compradora a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil . Pero no acaba ahí la torpeza o pasividad de actuación de la demandante, pues olvida ofrecer a la compradora, hoy demandada, la restitución de lo que procedía devolver en base a la Cláusula Tercera de los documentos privados de compraventa. Tal omisión constituye conducta o actuación reiterada en todos los escritos que la demandante "Comalco, S. A." ha presentado ante el Juzgado.

RESULTANDO que rechazamos todos los hechos del escrito de demanda, en cuanto no estén expresamente admitidos por nosotros o discrepen de la forma en que están narrados en este escrito de Contestación-Reconvención, terminó con la súplica de que se tenga por contestada la demanda y se dicte sentencia en su día, desestimando la demanda y que se condene en costas a la mercantil.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Tres de Alicante dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador doña Asunción Martínez Muñoz en nombre y representación de la Mercantil "Comalco, S. A.", contra doña Ángeles , representada por el Procurador don Pedro Morales Zaragoza, debía absolver y absolvía a la referida demandada de la dicha demanda, y estimando como estimo la reconvención formulada por dicha demandada contra la actora en el pleito principal, debía declarar y declaraba la obligatoriedad de los contratos privados de compraventa celebrados entre los hoy litigantes de fechas 18 de mayo de 1968, 22 de julio de 1968, 30 de septiembre de 1969 y 24 de mayo de 1971, a que se refiere este pleito, declarándolos vigentes, válidos y exigibles en todos sus extremos, y en consecuencia de ello debía condenar y condenaba a la mercantil demandada en reconvención a recibir y aceptar la suma de 697.500 pesetas, resto del precio de las ventas, depositado en la Caja General de Depósito en el expediente de consignación 270/79 del Juzgado de Primera Instancia número Dos, y a elevar a escritura pública, lo que hará en el término de dos meses a partir de la firmeza de esta resolución, los referidos contratos litigiosos con la descripción que le corresponda conforme a la escritura de división horizontal que se dice en el hecho segundo del escrito de contestación reconvencional, con apercibimiento de que se otorgará de oficio en caso de negativa de la entidad vendedora, todo ello sin condenar expresamente en las costas a ninguno de los litigantes.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala 1." de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmarnos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada a la recurrente.

RESULTANDO que el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A. (Comalco, S. A.)" formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Es un hecho evidente que no es objeto del presente motivo, que la demanda que formula con fecha 9 de enero de 1978 la entidad recurrente, postulando la resolución de los contratos de compraventa de autos, es admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en virtud de providencia de 30 de enero de 1978 . Y no lo es menos que a ese proceso que se inicia en aquel momento se le asigna la numeración de mayor cuantía 90/78. Pues bien, en las actuaciones obrantes en el proceso existen documentos auténticos que acreditan que la demandada -compradora- tuvo conocimiento, de la existencia de esta demanda, de su documentación, y por consiguiente de los requerimientos previos resolutorios, así como del contenido de las pretensiones allí articuladas con muchísima anterioridad al momento de personarse en el expresado proceso, de contestar la demanda y de constituirse la litis contestado, demostrándose el error que el Juzgador de instancia y la Sala al aceptarlo incurren en el Considerando Cuarto, al afirmar que el requerimiento de resolución que contiene la demanda no llegó al demandado hasta el momento de contestar a la demanda.

Segundo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas por el concepto de violación, al no haberse aplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil sobre los efectos probatorios del documento público. Los hechos a que se refieren los documentos que se mencionan en el motivo anterior, tienen el carácter de públicos, y por consiguiente hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento, de su fecha y declaraciones en los mismos contenidas, contra los contratantes y sus causahabientes. También sería de aplicación el artículo 1.225 del Código Civil si se consideran de carácter privado los referidos en los subapartados 2° y 3.º del motivo anterior, que habiendo sido reconocidos, tendrían el mismo valor que si de públicos se tratara, por lo que las circunstancias fácticas que se concretan en el referido motivo resultan también justificadas como consecuencia de los efectos probatorios que a los mismos confieren los preceptos que se citan como infringidos por el concepto de violación y cuyas circunstancias fácticas damos aquí por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones.

Tercero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La razón de desestimación de las acciones resolutorias ejercitadas por la recurrente parece fundarse en que los requerimientos formulados por esta parte conforme al artículo 1.504 del Código Civil , carecen de la nota de receptibilidad, para cuyo análisis jurídico es preciso considerar, por estar íntimamente ligado a dicho concepto dentro de la notificación o citación al comprador demandado, el lugar donde ésta deba practicarse, y ello, los hechos determinantes del domicilio de la persona que ha de recibir dicho requerimiento, a los que no se hace referencia en las sentencias.

Cuarto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas por el concepto de violación, al no haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil sobre los efectos probatorios de los documentos. En relación con los hechos que se señalan en el motivo anterior, y damos aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, sobre el lugar o lugares de residencia y domicilio de la demandada, que vienen dados tales como se exponen en documentos auténticos, concurre en ellos el tratarse de documentos privados y públicos reconocidos y no impugnados, por lo que y por su propia naturaleza tienen que producir efectos probatorios de su motivación, fecha y manifestaciones consignadas por los contratantes, entre las que se encuentran las ya dichas, que han de tenerse por justificadas, infringiéndose los preceptos invocados, al no haberlo apreciado así en su sentencia el Juzgado de Primera Instancia y Territorial de Valencia.

Quinto

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En el Considerando cuarto de la sentencia del Juzgado, que hace suyo la Territorial de Valencia, se dice que si bien es cierto que el comprador al dejar de pagar parte del precioincurrió en incumplimiento, incluso aun en mora dando por veraz que efectivamente ha existido un incumplimiento, que puede calificarse incluso como mora, no se determina en ninguna de ambas sentencias la amplitud y gravedad de dicho incumplimiento, que tal vez, y a efectos del concepto de voluntad rebelde y pertinaz de incumplimiento fuera necesaria a efectos de la resolución, con fundamento en el artículo 1.504 del Código Civil , y por ello estima esta parte a los fines de poder calificar después la conducta incumplidora de la demanda, precisar en el aspecto fáctico el alcance y circunstancias de los hechos, que ya determinan de entrada la morosidad a que se refiere la sentencia: a) Los documentos números 2 y 3 al 11 de la demanda, consistentes en el contrato de compraventa del apartamento número NUM005 , tipo 3, planta NUM001 de DIRECCION001 , y nueve letras de cambio de seis mil quinientas pesetas, por un total de cincuenta y ocho mil quinientas pesetas, y cuyo pago no ofrecerá hasta el requerimiento de fecha 20 de abril de 1979, es decir, más de cinco años, una vez vencido el total, b) De los documentos números 12 y 13 al 29 de la demanda, consistentes en el contrato de compraventa de los apartamentos números NUM002 y NUM003 de la planta NUM004 .a de la misma urbanización, resulta acreditado que la compradora incumple veintisiete plazos mensuales de quince mil pesetas, lo que hace un total de cuatrocientas cinco mil pesetas, cuyo pago tampoco ofrecerá hasta el requerimiento antes aludido, o sea, más de cuatro años, c) De los documentos números 40 y 41 al 86 de la demanda, consistentes en el contrato de compraventa del garaje en sótano de la misma Urbanización y letras de cambio deja de pagar cuarenta y seis plazos consecutivos, por un total de doscientas siete mil pesetas, cuyo pago aún demorará en ofrecer más de dos años después,

  1. Y por último, los documentos números 87 y 88 al 96 de la demanda, consistentes en el contrato de compraventa del apartamento tipo M de la planta 10.a y letras de cambio devueltas, acreditativo de que la compradora incumple la obligación de pago de nueve plazos consecutivos, a razón de tres mil pesetas, lo que hace el total de veintisiete mil pesetas, cuya obligación de pago aún seguirá incumpliendo durante más de cinco años hasta la práctica del requerimiento tantas veces mencionado, que como ya hemos visto, se produjo más de un año después de interponerse la demanda.

Sexto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por violación al no aplicar al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil sobre la prueba de presunciones. Dispone dicha norma que las presunciones no establecidas por la Ley pueden ser apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Toda presunción tiene que fundarse en unos hechos básicos y con fundamento en éstos, y conforme a las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica -sentencia de 6 de abril de 1911 -, obtener una conjunción o hecho que se trata de demostrar. En el caso presente se articula este motivo por lo que respecta a este segundo elemento de la presunción, el psicológico, de ahí que se invoque el cauce del número 1 del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva.

Séptimo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de doctrina legal por el concepto de violación contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1981, 23 de abril de 1975 y 14 de abril de 1978 entre otros fallos, por la que y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil ha de concurrir en el comprador voluntad obstativa y reiterada de incumplimiento. En la sentencia de instancia aceptada por la Territorial, al decir que la compradora dejó de pagar parte del precio, incurrió en incumplimiento, incluso en mora, pero sin especificar si se trata de simple morosidad, cuyos supuestos define el artículo 1.100 del Código Civil , o de aquel incumplimiento patente manifestado por una voluntad rebelde y declarada en el causado de incumplidor, como exige la sentencia de 8 de julio de 1952 entre otras para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124, párrafos primero y tercero del Código Civil , para que el Juez no conceda nuevo plazo para el cumplimiento, doctrina general aplicable al artículo 1.504 en virtud de la doctrina de la sentencia cuya infracción aquí se invoca.

Octavo

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de doctrina legal por el concepto de interpretación errónea de la contenida en los fallos de esta Sala de 23 de abril de 1975, 1.° de febrero de 1967 y 23 de septiembre de 1959 en cuanto vienen a determinar la previa declaración de voluntad del vendedor en requerimiento judicial o notarial tiene que tener carácter recepticio para el comprador. La sentencia objeto de este recurso en sus considerandos y los que acoge de la de Primera Instancia, vienen a sostener que si bien ha existido esta declaración de voluntad por el vendedor de dar por resueltas las compraventas el requerimiento para practicarlo no tiene carácter recepticio porque no ha llegado a la compradora, y que al haber tenido lugar, añade la sentencia de primera instancia, con la propia demanda ya se había producido muy anteriormente el ofrecimiento y consignación del precio por el comprador, sin que pueda hablarse de voluntad rebelde a cumplir la obligación de pago, toda vez que ni siquiera se probó por la vendedora el requerimiento de pago que pretende, pues incluso afirma desconocer el domicilio de la compradora. En primer término, digamos, que la vendedora es decir, esta parte no ha formulado ningún requerimiento de pago, pues el que contempla el artículo 1.504 y la doctrina legal a que se refiere este motivo no tiene por objeto el intimar a pagar al comprador, sino a exteriorizar en primer término la decisión a dar por resuelta la compraventa, y en segundo lugar que seallane el comprador a admitir dicha resolución, siendo perfectamente idóneo el hacerlo mediante juicio de conciliación, como tiene esta Sala declarado en sentencias de 10 de abril de 1981, 9 de marzo de 1950, 5 de noviembre de 1970, 10 de marzo de 1956 entre otras. Y éste es el requerimiento que Comalcó formuló promoviéndose los juicios de conciliación a que se refieren los documentos 99 a 106 de la demanda, que se recogen en el tercer considerando de la sentencia de instancia.

Noveno

Al amparo del número uno del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por aplicación indebida al caso de lo dispuesto en el artículo 1.157, 1.177 y 1.178 del Código Civil sobre el pago, ofrecimiento y consignación. Es preciso para que el pago produzca los efectos propios del mismo, que se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, y cuando no se acepta por el acreedor es preciso ofrecerlo y consignarlo ante la autoridad judicial, y que a nuestro juicio no podía ser otra que la que ya está conociendo de este proceso, o sea, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante. Como consta en las actuaciones, la compradora-demandada formuló expediente de consignación independiente ante el Juzgado de Primera Instancia húmero 2 de Alicante, al que mi parte se opuso, entré otras razones porque ya había declarado resueltos los contratos de compraventa y cuya improcedencia era obvia, ya que existía un juicio ordinario sobre la misma materia como se hizo constar en el escrito de oposición en el que se mencionaban los juicios de conciliación instando la resolución y todo ello en el mes de junio de 1979, determinó el auto de 28 del mismo mes y año, por el que se declara contencioso aquel expediente, sin que la demandada allí actora, formúlase ya ninguna pretensión hasta este momento, y allí es posible que esté consignada la cantidad o se le haya devuelto a la misma.

Décimo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la ley por el concepto de violación, al no haberse aplicado al caso de autos lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil sobre resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles. Aunque algunas sentencias de esta Sala entre otras las de 30 de junio de 1973 y 5 de noviembre de 1970 , venían estimando que hecho el requerimiento y producido el incumplimiento en el pago del precio aplazado se producía automáticamente la resolución sin más consideraciones, reiteradisima jurisprudencia entre cuyos fallos damos aquí por reproducidos los invocados en el motivo séptimo, venían a exigir para que dicha resolución sea viable, una conducta o voluntad rebelde y obstativa al cumplimiento, en aplicación de la doctrina general producida en relación con el párrafo tercero del artículo 1.124 del Código Civil , por el que el Tribunal decretará la resolución que se reclame al no haber causa justificada que le autorice para señalar plazo. En el caso que nos ocupa, entiende esta parte que concurren los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil.

Decimoprimero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por el concepto de violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 4 de mayo de 1886, 15 de junio de 1896 y 16 de junio de 1902 , así como del principio de derecho que consagran, por el que nadie es responsable de no ejecutar lo imposible. Invocamos este principio y doctrina legal que lo ampara por lo que respecta a la receptibilidad del requerimiento a que se refiere el artículo 1.504 , pues es indudable que mi representada sólo venía obligada a practicarlo dentro de los límites de las noticias que tuviere, de las cosas y de las disposiciones legales en orden para que éste reuniera las garantías posibles para que llegara al comprador.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en representación de Melisa , a quien se le tiene por recurrido, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos y circunstancias significativos para la solución de este recurso, sentados por las sentencias contestes de instancia, los siguientes: a) que en virtud de sendos contratos suscritos en mil novecientos sesenta y ocho (dos), en mil novecientos sesenta y nueve y en mil novecientos setenta y uno, la empresa demandante, que hoy recurre, vende a la demandada recurrida cuatro apartamentos y un local de garaje en la zona de San Juan (Alicante), por precios que, en conjunto, suman la cantidad de dos millones doscientas dieciocho mil pesetas, pagaderas mediante letras de cambio periódicas hasta tres o cinco años de plazo, según cada contrato, de cuyos precios se percibió por la vendedora la suma de un millón quinientas veinte mil quinientas pesetas (con un débito, por tanto, de seiscientas noventa y siete mil quinientas pesetas); b) por circunstancias varias la compradora, de nacionalidad francesa, residente y domiciliada en su país - salvo los veranos hasta los años de mil novecientos setenta y uno y mil novecientos setenta y dos-- dejó el cuidado de los apartamentos, en ocasiones arrendados por temporada, salvo el más grande que reservó para su familia, a una Administración de fincas, constando, sin embargo,su domicilio legal en Francia; c) fechadas en junio de mil novecientos setenta y cinco y enero de mil novecientos setenta y siete se acompañan a su demanda por la actora dos copias simples de cartas dirigidas a la compradora en su domicilio francés, en las cuales se requiere a la misma para que haga efectivo el resto de los precios adeudados por cada compraventa, con la conminación de proceder al embargo de los apartamentos, pero sin aludir en absoluto a la resolución de los contratos; cartas que se niegan haber recibido por la destinataria y a los que no se acompaña certificado alguno de la oficina de Correos que acreditare su envío, al menos; d) el treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho la vendedora presenta demanda de resolución en el juzgado, despachándose por éste la oportuna comisión rogatoria para el emplazamiento de la demandada en Francia, despacho que, sin cumplimentar por la parte actora, a quien se le entregó, fue devuelto al Juzgado el veinte de marzo de mil novecientos ochenta , con la petición de que se emplazara a la compradora por edictos, como así se hizo en el Boletín Oficial de la Provincia en nueve de abril de mil novecientos ochenta, personándose ésta en autos el diecinueve de abril;

  1. en ese intermedio la demandada, mediante procurador y acta notarial de veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve ofreció a la vendedora el resto de los precios adeudados, a lo que, ante la no aceptación, siguió la consignación judicial mediante escrito de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, convertido en expediente contencioso por la oposición de la contraparte; f) consta asimismo en autos que la vendedora presentó en el juzgado competente sendas papeletas de conciliación -en septiembre de mil novecientos setenta y siete -, en las que se notificaba a la compradora su voluntad de tener por resueltos los respectivos contratos, al amparo del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, con todas sus consecuencias, pero cuyos actos no se celebraron por no haberse podido citar (ni entregar, por tanto, copia de las papeletas) a la demandada, "por no ser hallada y vivir en Francia", según se hace constar por el Juzgado de Distrito.

CONSIDERANDO que, a la vista de tales circunstancias de hecho, los jueces de instancia sientan la terminante afirmación de que en modo alguno se acredita que ni las citadas cartas (tampoco resolutorias), ni el contenido resolutorio de las papeletas de conciliación llegaron a conocimiento de su destinataria, resultando ajena, por tanto, la compradora, a dicha manifestación de voluntad, a la que sólo tuvo acceso cuando mediante el emplazamiento por edictos se personó en autos y conoció la demanda resolutoria contra ella interpuesta, por lo que, a la vista también del ofrecimiento de pago hecho en fecha anterior a dicha demanda, y de 16 dispuesto en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil denegaron la demanda de resolución y condenaron a la actora, por vía reconvencional, a la realización de los actos precisos para consumar los contratos según lo previsto en los mismos, es decir, a recibir el resto del precio ofrecido y debido y a otorgar las pertinentes escrituras.

CONSIDERANDO que, como ya se dijo en Sentencias de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , el precepto general del artículo mil cien del Código Civil, relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y de no ser necesario el requerimiento al deudor cuando una de las partes ha cumplido lo que le incumbe según el contrato, cede ante el precepto más específico, caso de la venta de inmuebles, del artículo mil quinientos cuatro del mismo Código, según el cual -aun sin el llamado pacto comisorio expreso- podrá pagar el deudor mientras no sea requerido judicial o notarialmente, lo que no es sino un beneficio para el comprador, quien, a pesar de su incumplimiento o falta de pago en los plazos previstos, tiene una posibilidad de cumplir, salvo que medie el aludido requerimiento.

CONSIDERANDO que centrado el recurso, pese a sus once motivos, en uno esencial y básico, cual es el de la existencia del requerimiento resolutorio, se hace preciso también recordar que, según reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídica del previsto en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil es la de constituir una notificación al deudor obstativa al pago del resto del precio (o del total) y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, no un requerimiento o intimación para el pago de aquél, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho a la resolución contractual por incumplimiento, constituido por una declaración unilateral de voluntad a la que el pacto o la ley (artículos mil ciento veinticuatro y mil doscientos cincuenta y cinco Código Civil) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de los que sólo podrá escapar el deudor si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, que, por ello, tiene lógicamente naturaleza recepticia o sea necesidad de ser conocida por el comprador o posibilidad legal de ser conocido, para saber a qué atenerse (Sentencias de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho, seis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno, diez de abril de mil novecientos ochenta y uno, veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y uno, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco y veintiséis de febrero de; mil novecientos ochenta y cinco ).

CONSIDERANDO que en cuanto a las modalidades o formas, del requerimiento, ya la Sentencia deuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco allanó las dudas suscitadas respecto del hecho por medio de notario, atenuando el rigor derivado del Reglamento Notarial en armonía con su reforma operada en su artículo doscientos dos por el Decreto de ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, que al no distinguir entre notificación requisitoria o no requisitoria, permite interpretar y concluir en la validez del requerimiento notarial verificado por correo con acuse de recibo, sin la intervención personal del fedatario cerca de la persona del notificado, pero naturalmente sin obviar el acta notarial y la justificación del recibo de la carta con el certificado de la oficina de Correos, con lo que, en definitiva, se viene a decir o a concluir que la notificación particular por medio de Correos -independientemente de su contenido- no está incluida en la previsión del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, que exige la notificación notarial o judicial, como únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificante.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia citada, y más antiguamente las Sentencias de siete de julio de mil novecientos once, trece de julio de mil novecientos diecisiete y treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y seis , ha asimilado, o mejor, posibilitado como forma de requerimiento judicial al practicado mediante la conciliación o acto de tal clase previsto en la Ley Procesal, integrado en principio por el acto de citar al deudor con la papeleta que previene tal ley, en la cual puede contenerse la voluntad resolutoria del contratante dirigida al demandado deudor, quien de ella tendrá cabal conocimiento al recibir, con la citación judicial para el acto, la copia de dicha papeleta (dando fe el Secretario de ello), cumpliéndose así el carácter recepticio del requerimiento, que consiguientemente no operará si la citación y entrega de la papeleta no ha podido realizarse en la forma que la ley procesal manda (artículo cuatrocientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CONSIDERANDO que los hechos básicos ya descritos, en especial el significativo de que la compradora hoy recurrida ignoraba la voluntad resolutoria de la vendedora, pretenden ser desvirtuados en los cuatro primeros motivos del recurso, por la vía (número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, de los que se acusa a la Sala sentenciadora al no haber tenido en cuenta los documentos que se citan (error de hecho) y su valoración (error de derecho) como medio probatorio, ya que dichos documentos, según la recurrente, muestran que la compradora sabia -no ignoraba- que ya se había presentado la demanda de resolución en el Juzgado y que, conocida por ella, también supo del contenido de los documentos acompañados, tales las cartas dirigidas a Francia y las copias de las papeletas de conciliación.

CONSIDERANDO que tal pretensión no puede prosperar, ya que lo que se intenta es realmente desvirtuar una apreciación probatoria judicial, hecha a la vista y consideración de los mismos documentos que se citan como auténticos y demostrativos del error, con otra apreciación y valoración "partial" (de la parte), es decir, mediante un uso o utilización interpretativa de esos documentos y más aún, a través del empleo por dicha parte de una presunción amparada en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, como se hace luego en el motivo sexto (en verdad, aunque separado, complemento de los cuatro primeros), presunción fundada en que la compradora, al requerir notarialmente el veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve a la vendedora para que aceptara el abono del resto del precio, sabía o conocía la existencia de la demanda, deducible ello de sus expresiones y precisiones respecto de dicho resto, pero olvidando, y por ello los motivos son rechazables, que la misma compradora indica -en esos documentos- que no tuvo conocimiento de la demanda, sino a través de la contestación de la requerida, lo que obviamente indica que, mientras no se cite un documento más efectivo y "probatorio" del hecho de ese conocimiento, la deducción de la parte recurrente no podrá prevalecer frente a la judicial, en modo alguno irrazonable, aparte de que no se puede, como se pretende en el motivo sexto indicado, exigirse al Juez de instancia el uso de una presunción cuando las pruebas directas lo hacen innecesario o al menos mucho más aventurado, dado el carácter personal y subjetivo de ese medio de prueba; ni tampoco obtener la conclusión que se pretende al notar la contradicción de la compradora de afirmar una vez que no conoció la demanda hasta personarse en juicio y otra que lo supo al contestar la vendedora el requerimiento notarial, pues en uno y otro caso el conocimiento es posterior a la oferta de pago.

CONSIDERANDO que estas conclusiones son perfectamente aplicables, y en concreto al motivo tercero, en cuanto se refiere a la determinación del domicilio de la compradora francesa o a sus dificultades por su imprecisión según los documentos que se citan, todo ello para justificar la no recepción de las cartas o la no citación para el acto o actos conciliatorios, pues es evidente que lo que se acredita o se dice con los argumentos que se indican no es otra cosa que tal recepción no tuvo lugar o que la citación no se hizo, y con ello que la deudora ignoró cualquier requerimiento, circunstancia que la legitimó para ampararse en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, ofrecer el pago y evitar la resolución contractual, y que, en definitiva, no ampara a la vendedora porque no puede decirse que con los medios actuales, e incluso contando con que la repetida compradora tenía un administrador y acudía en verano a su apartamento, no podría habérsela requerido o citado en forma, razones que también justifican el rechazo del motivo once y último, que alega la violación del principio de derecho de "no ser exigible lo imposible", pues ello sería dar alconcepto y significado de imposible un alcance desmesurado, no ajustado a la realidad.

CONSIDERANDO que también son rechazables, y por eso se desestiman, los motivos quinto, séptimo, octavo y décimo, que en definitiva vienen a hacer supuesto de la cuestión, al referirse al incumplimiento por impago del precio, a la voluntad contraria al cumplimiento por parte de la adquirente, demostrada según el recurso, como base para decretar la resolución pedida, ya que para aplicar en su caso la ley y doctrina sobre la resolución y acceder a la ratificación judicial de ésta se precisaría que no se hubiera dado el presupuesto en contra del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, pero a favor del comprador, aquí probado, del hecho del pago o voluntad de entregar el precio restante antes de ser requerido de resolución, que ni aún admitiendo la recepción de las cartas sería posible, porque éstas no contenían esa voluntad de resolver, sino sólo de exigencia del pago.

CONSIDERANDO que, finalmente, tampoco puede hablarse, como se hace en el motivo noveno, de infracción de los artículos mil ciento cincuenta y siete, mil ciento setenta y siete y mil ciento setenta y ocho del Código Civil relativos al pago y a la consignación, cuyos supuestos y requisitos han sido observados por la parte deudora al ofrecer y consignar el resto del precio, en expediente en el que compareció el acreedor o vendedora, que lo rechazó, y que ahora, aunque no esté unido dicho expediente al proceso por acumulación procesal, si figura como documento probatorio tenido en cuenta por la instancia para apreciar y dar validez a tal acto como pago liberatorio, al conjugar con él todos los elementos de la relación contractual y con los presupuestos del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, en relación con el mil ciento veinticuatro, relativo al cumplimiento solicitado por vía reconvencional.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede rechazar el recurso en su totalidad, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A." contra la sentencia que en veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y1 líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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