SAP Alicante 134/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:1195
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000760/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000861/2013

SENTENCIA Nº 134/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a uno de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000861/2013, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Franco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE y dirigida por el Letrado Sr. PEDRO MANUEL MOLINA LÓPEZ, y como apelada Maximo y Pura, representados por la Procuradora Sra. OLGA SANCHEZ REYES y dirigidos por el Letrado Sr. RAFAEL DURÁ SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximo y Dª. Pura, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, contra D. Franco, representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes, declaro la resolución por incumplimiento del demandado del contra to privado de compraventa de fecha 16 de enero de 2008, reteniendo los demandantes y haciendo suyas las cantidades entregadas a cuenta por el demandado y que ascienden a un total de 94.100 € y condeno al demandado al inmediato desalojo y devolución de la vivienda objeto de compraventa, propiedad de los actores, sita en C/ DIRECCION000, parcela NUM000, Urb DIRECCION001 en Pilar de la Horadada y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Franco, representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes, contra D. Maximo y Dª. Pura, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas al reconviniente.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Franco en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 760/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/03/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia en parte la demanda y declara resuelto el contra to de compraventa convenido por las partes, condenando a la demandada a la perdida de las cantidades entregadas a cuenta y al desalojo de la vivienda objeto de contra to.

Desestima al tiempo la reconvención deducida por la demandada.

Recurre la demandada alegando en sintesis: infracción procesal ex art. 218 LEC, incongruencia por cuanto resulta ilógico considerar probado que el contra to se novó en cuanto al precio, para después considerar que se incumplió al no pagar el precio anterior al novado. Infracción de los arts. 1124 y 1504 de CC en relación con los 1125 y 1128 del CC . El demandado no fue requerido notarial o judicialmente de pago, sino por burofax dándole un plazo de dos días y requiriéndole por precio superior al pactado. El demandado no ocultó la venta de la vivienda de Liverpool. La clausula 4ª del contra to exigía el requerimiento del art. 1504. No existía plazo para el cumplimiento, por lo que el Tribunal debió fijarlo. No hubo intimación anterior a requerimiento de 2/2010. Inexistencia de vinculación del plazo para escriturar a la venta de de la vivienda de Liverpool de los demandados. No existe mala fe por el hecho de haber recibido la posesión de la vivienda pues es un supuesto de venta con precio aplazado. Como conclusión debió mantenerse la compraventa con otorgamiento de plazo a la compradora. Finalmente debió moderarse la clausula penal por cuanto la obligación se cumplió parcialmente.

Se opone la recurrida, que considera que la oposición tiene una finalidad dilatoria para seguir ocupando el inmueble sin coste alguno. Que no es cierto que no se haya tenido en cuenta la novación para requerir el pago, que se le hicieron a la demandada múltiples ofrecimientos incluso en sede judicial para formalizar la compraventa por el precio de la reconvención, que nunca se opusieron al precio novado. Que los artículos citados no pueden invocarse por el incumplidor. Que el contacto entre las partes ha quedado probado fue constante, confirmado por el Letrado Sr. Mancebo que llego a representar a ambas partes. Que se ocultó la venta de la vivienda de Liverpool hasta el momento de la reconvención e incluso así no quiso el recurrente comprar en los términos de la reconvención. Que si existía duda sobre el plazo para formalizar el contra to quedó subsanada con la presentación de la demanda y la reconvención, la suspensión del procedimiento e incluso en la vista. Que de los actos de la demandada y pese a las múltiples posibilidades ofrecidas previas y posteriores a la presentación de la demanda se deduce la voluntad incumplidora de la demandada. Se opone a la moderación de la clausula cuarta, interpretada correctamente por la sentencia tras 81 meses sin poder la actora disponer de su vivienda. Actitud abusiva de la demandada. Que la actora ha puesto todos los medios para que la operación llegase a buen fin otorgando a la demandada hasta tres prorrogas e incluso novando y reduciendo el precio hasta que la demandada vendiese su vivienda en Liverpool . Incluso no se hizo oposición a la demanda reconvencional pero sin que se formalizara la operación,lo que evidencia que la demandada nunca tuvo intención de pagar el precio.

SEGUNDO

Como enseña la STS de 15/6/2010, "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contra rias a las de instancia pues "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado" (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En nuestro supuesto la Juez a quo lleva a cabo una...

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